Decisión nº 233-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Julio de 2009

Fecha de Resolución12 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

Nº 233-09

PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. Nº S5-09-2435

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. I.R.C., en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del ciudadano F.M.M., en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio del año 2008, a cargo de la ciudadana DRA. E.F..

A tales fines observa esta Sala, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 22 de enero de 2009, la ciudadana Abg. I.R.C., en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del ciudadano F.M.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Capitulo II

Punto Previo.

De la conculcación del debido proceso al omitirse el cumplimiento de formas esenciales generó el menoscabado del derecho a la defensa de mi patrocinado.

Se observa de las actuaciones cursantes en autos que una vez concluida la investigación procedió el representante del ministerio público emitir pronunciamiento sin llevar a cabo el acto formal de imputación, ya que para el momento que se celebró la audiencia de presentación de detenido celebrada el pasado 2 de julio de 2007 por ante el Juzgado cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el titular de a (sic) acción penal le atribuyó al justiciable delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para posteriormente invocar en su acto conclusivo como calificación jurídico la relativa al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, contemplado en el artículos 406 en relación del artículo 77 numeral 1 ambos del referido texto sustantivo penal, lo cual, aprecia la defensa que es una omisión la falta de imputación formal por el cambio de calificación suscitada en el presente proceso, dado a que se le coarto a la defensa la posibilidad de promover las diligencias tendientes a desvirtuar la nueva adecuación típica, lo cual es una situación que ha soslayado significativamente el derecho al debido proceso y al de la defensa al sustanciársele a mi patrocinado una investigación a sus espaldas, dado a que se coarto la oportunidad de conocer en definitiva bajo que hechos y preceptos penales el representante del ministerio público le atribuye responsabilidad penal.

Es reiterado el criterio jurisprudencial que ha indicado la naturaleza y el alcance de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, consiste sólo y exclusivamente en el análisis de los elementos que hacen viable la permanencia del decreto de la orden judicial, por lo que mal puede ser considerada por los que formamos parte del sistema de justicia como la oportunidad procesal para asignarle o imponerle al justiciable de las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el precepto aplicable y en especial los motivo (sic) que le han servido de sustento al representante del ministerio (sic) público para efectuar una determinada adecuación típica en contra de mi patrocinado.

De modo que al haber pasado por alto el representante del ministerio (sic) público (sic) la celebración del acto de imputación se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto mi patrocinado en representación de la defensa se le coartó la posibilidad de ejercer el control, y la contradicción de los elementos de convicción emergentes en la fase de investigación que han sido empleado, por el titular de la acción penal para fundar su acto conclusivo, al respecto resulta oportuno traer a colación, el criterio jurisdiccional contenido en la sentencia proferida de la Sala de Casación Penal, del 28 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

Del criterio jurisprudencial precedente se desprende con manifiesta claridad que las formas, son sinónimos de exactitud en el proceder, por lo que, mal puede concebirse que el espíritu del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), tiende a la proscripción de los requisitos de existencialidad del acto procesal, dado a que la formas han de tenerse en cuenta para conferirle validez a los actos, por lo que, de ninguna manera se podrá asignársele el carácter de formalismo al acto de imputación consagrado en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que “se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”.

Es por lo que en atención a las consideraciones precedentes y bajo lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita muy respetuosamente esta Defensa a los magistrados que sustancian la presente denuncia, que la declaren con lugar lo planteado en el presente punto previo y por ende se anule la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Capitulo (sic) III

Fundamentos del Recurso de Apelación de Sentencia.

Sección Primera

PRIMERA DENUNCIA

Esta defensa con apoyo a lo dispuesto en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión proferida por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Incurrió en el vicio de “falta…manifiesta en la motivación de la sentencia por haber pasado por alto plasmar en el fallo las razones por la cuales el juzgado arribó a un (sic) sentencia condenatoria, toda vez que sólo se explanó una relación correlativa de testimonios llevado a cabo con ocasión a la (sic) secciones (sic) producidas en el desarrollo del debate.

Es así, que el capitulo (sic) III, denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, de la sentencia cuestionada se aprecia la irregularidad aludida cuando, se explana sólo lo siguiente:

De la transcripción precedente se aprecia con manifiesta claridad como la recurrida en el momento de producir la decantación del acervo probatorio, plasma una serie de aseveraciones lacónicas que impiden determinar si la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional se ajusta realmente a las previsiones legales, ya que al momento de referirse a las declaraciones e los funcionarios F.R.C.T., L.A.G.S. y D.J.G.G., señaló que le permitió fundar la certeza de lo allí ocurrido, dejando a tarea del lector construir una premisa, en virtud de que da por sobrentendido una culpabilidad, por el simple hecho de haber realizado los agentes policiales una aprehensión, lo cual a criterio de la recurrente no es suficiente para inferir la aludida veracidad, en virtud de que los agentes actuantes, en este caso intervinieron con posterioridad a los hechos, lo cual indica que, no apreciaron como se produjo el deceso del ciudadano F.R.C.P., sólo efectuaron sus actuaciones rutinarias de índole administrativo.

De igual forma vale la consideración acotada del vicio de falta de motivación en razón de la imperante exigüidad que presentan la inferencias esbozadas por la recurrida al momento en el que hace mención de las testimoniales rendidas por la ciudadanas THAISYS E.C.M. y de la Dra. YABUACELIS DEL C.C.C., ya que las primeras de la (sic) referidas le correspondió el estudio de la muestras de las sustancias hemáticas presentes en unas de las prendas supuestamente incautadas a mi patrocinado y de las cuales resultaron ser tan insuficientes que no permitieron arrojar una conclusión determínate (sic) en cuanto al grupo sanguíneo, para establecer relación de causalidad, lo cual es un dato imprescindible que fue pasado por alto en la fundamentación rendida por la recurrida en la sentencia, así como por el hecho de que la galena YABUACELIS DEL C.C.C. no hiciere mención en su declaración de las dos heridas que da por sentada la recurrida en sus circunstancias fácticas, puesto, que en su testimonial solo se refirió a una sola herida lo cual no contrasta con la aseveración explana (sic) en la narrativa de los hechos, es por lo que insiste en la defensa que existe un vicio de inmotivación, en virtud de que en el proceso de decantación ha de prever una pluralidad de razonamientos que permitan armonizar y contrastar las inverosimilitudes y contradicciones que se pueden presentar a modo de conformar una unidad y no dejar vacíos que puedan generar dudas y vicios en cuanto a la fundamentación.

Así mismo, en lo que respecta los dichos de los ciudadanos S.L., RIVAS C.R.A., RIVAS PONCE FRANCISCO, J.G.M.G. y LELYS V.A., no aparece plasmado en el fallo las consideraciones tomas (sic) en cuenta por el juzgador para adoptar con (sic) veraces (sic) sus testimoniales, por lo que dicha omisión produce la ausencia de justificar alguna que permita cumplir con la exigencias que demanda el ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la sentencia sólo atañe a las partes sino a la colectividad, por cuanto cumple una función social, que de forma implícita envía un mensaje de que se imparte justicia.

En tal sentido, la sentencia es una respuesta que deviene de la voluntad del Estado de Derecho, la cual, se cristaliza una vez que se pone en marcha el órgano jurisdiccional y cuya función transciende los intereses de los sujetos intervinientes, por cuanto envía un mensaje a la colectividad de que el veredicto a (sic) sido emitido conforme a la ley, motivos por lo (sic) cuales la sentencia han (sic) de ser positivas, precisas y expresas, es positiva, por que brinda una solución, es precisa, por que no ofrece dudas ni ambigüedades y es expresa por que no da cabida a implícitos, ni a sobre entendidos, por lo que la recurrida al formular una serie de reflexiones exiguas, conculcó aspectos configurativos esenciales que han de estar presentes en toda resolución judicial.

Por consiguiente, tenemos que el fallo proferido por el cumplimiento suprimido (sic) Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra privado de razonamiento jurídico alguno, por cuanto se limitó a realizar una concatenación efectiva de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, más no el examen de análisis que esta llamando para arribar a su conclusión, produciendo evidentemente un fallo carente de los motivos por los cuales consideró que el ciudadano G.E.G.M., fue el que realizó el hecho, lo cual ha conllevado al menoscabo el derecho de la tutela judicial y efectiva del justiciable, puesto que el referido derecho no se agota con el simple hecho de acceder al órgano jurisdiccional, sino que comprende a su vez, la garantía de obtener por parte de la persona investida para ejercer la función jurisdiccional una decisión fundada, motivada, que sea producto de la razón más no de la arbitrariedad.

Con base a las consideraciones expuestas esta defensa solicita muy respetuosamente que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue publicada el pasado el pasado (sic) 31 de julio del años (sic) 2008.

Sección Segunda

SEGUNDA DENUNCIA

Esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión proferida por el Juzgador Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de “falta…manifiesta en la motivación de la sentencia por haber pasado por alto plasmar en el fallo las razones por la cuales el juzgador resolvió desestimar el testimonio de la ciudadana B.P.G. (sic) HERNÁNDEZ.

A tal efecto, se aprecia en el propio texto el vicio aludido cuando en el capitulo (sic) denominado de la prueba desestimada la recurrida plasma lo siguiente:

Apreciándose de la transcripción precedente que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación por cuanto el juzgado nuevamente pretendió a través de una aseveración genérica y lacónica dejar a la discrecionalidad del lector el fragmente citado la posibles causas por la cuales no se empleo la prueba para construir una convicción, dejando el fallo desprovisto de argumentación y fundamentación que permitiese inferir una justificación de peso para no poder valorar la testimonial derivada de la ciudadana B.P.G.H..

De modo, que la sentencia ha de comprender una motivación consistente la cual se baste por sí sola y no de lugar a dudas de que el pronunciamiento se llevó a cabo con arreglo a la ley, ya que, la cristalización del debido proceso demanda que las resoluciones sean producto de la razón y del empleo de los conocimientos técnicos, propios al campo del derecho, por lo que al trasladar esas consideraciones al caso bajo examen se aprecia que no puede surtir efectos la sentencia recurrida, por entrañar el vicio de inmotivación.

Por lo que tal como se aprecia del criterio jurisdiccional, pese de adoptarse un sistema de valoración de sana critica, dicha discrecionalidad esta supeditas (sic) a la racionalidad, por lo que en atención a ellos el juzgador al momento de emprender la operación intelectual que esta llamando hacer una análisis lógico-crítico sobre el dato conviccional que aporta la prueba debatida en juicio, por lo que de no ser ello así, se generaría un silencia (sic) que impide conocer las razones por la cuales dicha prueba fue desestimada.

Es por lo que en base a las consideraciones expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrado (sic) que sustanciaran el presente recurso declaren con lugar la segunda denuncia y en consecuencia decreten la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue publicada el pasado 31 de julio del años (sic) 2008.

Sección Tercera

TERCERA DENUNCIA

Esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión proferida por el Juzgados Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de violación de ley por cuanto se empleo una prueba obtenida ilegalmente, debido a que se evacuó la testimonial de una patólogo distinto al que efectuó la autopsia.

A tal efecto se aprecia que no cursa en autos algunos de los supuestos que se prevé en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual justifica la intervención en el debate a un experto distinto al que practico el informe cuando estos sean dudosos, insuficientes o contradictorios o cuando ameriten una ampliación o se requiera rehacerse nuevamente, lo cual, conlleva en un vicio al conferirle el juzgador de primera instancia crédito a una prueba que no ha sido incorporada de acuerdo las disposiciones dispuesta en el marco legal, específicamente en la contenida en el artículo 216 del mencionado texto adjetivo penal el cual establece en su último aparte que “los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.”

Dado a que se observa que el protocolo de la autopsia signado bajo el número 126.741 fue realizada por el patólogo L.R. y el médico forense S.J., razones por la cuales sus dichos fueron promovidos por el titular de la acción penal para ser evacuados en el debate oral y público y debidamente admitido por el juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas (sic), en la audiencia celebrada el pasado 4-3-2008; constituyendo un vicio el hecho de que la recurrida incorporada en el texto de la sentencia lo depuesto por la Doctora YABUACELIZ DEL C.C.C., quien suministró detalles del protocolo de la autopsia que fue practicado por el Doctor L.R., sin concurrir los supuesto a que hace mención el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por tal motivo que esta defensa insiste que la recurrida incurrió en el vicio de fundar convicción sobre una prueba no incorporada de acuerdo a lo postulado en el ordenamiento jurídico en virtud de que pasó por alto lo dispuesto en el último parte del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose un vicio que acarea (sic) la nulidad del fallo cuestionado, por cuanto se valoró una prueba ilícita que fue incorporada en contravención a lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente.

Con base a las consideraciones expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados que sustanciaran la presente denuncia declare con lugar la misma y decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue publicada el pasado 31 julio del años (sic) 2008.

Capitulo (sic) IV

Petitorio

Con base a las consideraciones esgrimidas esta defensa solicita que sean admitidos cada uno de los planteamientos esbozados en el presente recurso de apelación.

Escrito que se presenta como una expresión del debido proceso, en el ejercicio del derecho a la defensa…

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de julio del año 2008, el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria de la cual se puede leer lo siguiente:

“…CAPÍTULO “III”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado luego del detenido análisis del los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos:

Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 01 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las diez de la mañana, en el sector Tumare, vía Corralito, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el acusado J.F.M.M., luego de sostener una pelea con el ciudadano F.R.C.P., por motivos no aclarados totalmente, buscó uno de los cuchillos utilizados comúnmente en la cocina y le infirió a este último una herida antebrazo izquierdo y otra en la región pectoral derecha, que lesionó el corazón, provocando laceración del pericardio y un shock bulímico, que le causó la muerte, huyendo posteriormente hacia su residencia, donde fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes igualmente localizaron el arma homicida; todo lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios F.R.C.T..

Quienes fueran los funcionarios que llegaron primeramente al lugar de los hechos y visualizaron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.R.C.P. y practicaran la aprehensión del acusado J.F.M.M., en el interior de su residencia con su vestimenta impregnada de sangre y localizaron el arma homicida, cuyos testimonio le d.f. a esta Juzgadora de lo allí ocurrido ese día, luego de la occisión del ciudadano F.R.C.P.; circunstancias que se encuentran comprobadas con los testimonios de los Expertos THAISYS E.C.M..

...

La Dra. YABUACELIS DEL C.C.C.,

Lo que le da certeza a esta sentenciadora de la existencia del cuerpo inerte de quien en vida respondiera al nombre de F.R.C.P., las heridas que representaba su humanidad y el arma homicida. Por último, las anteriores circunstancias se encuentran corroboradas con los dichos de los ciudadano S.L..

RIVAS A.R.A.

...

RIVAS PONCE FRANCISCO

J.G.M.G..

LELYS V.A..

De todo lo anteriormente señalado, ha quedado definitivamente establecido que el acusado J.F.M.M., fue la persona que en fecha 01 de Julio de 2007, utilizando un cuchillo de los utilizados comúnmente usados en la cocina, le profirió una herida en el antebrazo izquierdo y otra en la región pectoral derecha, que lesionó el corazón, provocando laceración del pericardio y un shock bulímico, que le causo la muerte, razón por la cual deberá responder penalmente por la acusación que le formulara el Ministerio Público, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ASÍ SE HACE CONSTAR.

PRUEBA DESESTIMADA

Esta sentenciadora no le asigna ningún valor probatorio al testimonio de la ciudadana B.P.G.H., por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPÍTULO “V”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmado los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 405 del Código Penal vigente, prevé:

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado J.F.M.M., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual quien aquí decide, discrepa parcialmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL (sic) Código Penal vigente, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora, a favor del acusado J.L.D.S.D.A., obra la circunstanciada atenuante de la Buena Conducta Predelictual, pues no consta en autos lo contrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal (sic) 4° (sic) ejusdem, la sanción se aplicará en su limite inferior, el cual es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a imponer al acusado J.F.M.M. y ASÍ SE DECLARA.

DECISION (sic)

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO SEXTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al acusado J.F.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 15-01-71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de B.E.M. y C.A.M., residenciado en Sector la Calena, vía Turgua, el Hatillo, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.516.334, a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.C.P., todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se lo condena a las sanciones accesorias previstas en los artículos 13 del Código Penal y 267 de Texto Penal Adjetivo.-

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

La ciudadana Abg. I.R.C., en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del ciudadano F.M.M., recurre de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio del año 2008, a cargo de la ciudadana DRA. E.F..

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de las denuncias invocadas por la recurrente de autos, se hace necesario para quienes aquí suscriben resolver en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que en el punto previo se plantea una violación al debido proceso que se resolverá luego de entrar al estudio de los motivos de la sentencia establecidos en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente citar el contenido del artículo 364 y 452 ambos del Texto Adjetivo Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

. (Negrillas de la Sala).

Sobre estas normas en particular, es importante resaltar que la sentencia que resulta del juicio oral y público, sea condenatoria o absolutoria, tiene que ser precisa, coherente y bastarse por sí misma, pues debe recoger, tal y como lo expone el Autor E.L.P.S., lo siguiente:

  1. -El hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación, si la hubiere;

  2. -Los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que los fueron en el debate;

  3. - El razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral;

  4. -La calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso.

  5. - El pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito, según el caso.

En tal sentido, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existe inmotivación de una resolución judicial, por faltar la justificación racional de la misma, ya que, el Juez no exterioriza explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, se observa, que en el caso de autos, la Juez Sexta (06º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria que dictara en contra del ciudadano F.M.M., indicó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmado los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 405 del Código Penal vigente, prevé:

…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado J.F.M.M., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual quien aquí decide, discrepa parcialmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE DECLARA.”

De lo anteriormente trascrito, lo cual corresponde al título denominado por la A-quo como “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se constata que la Juez Sexta (06°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dejó sentado en la sentencia proferida en fecha 30 de julio del año 2008, las circunstancias exactas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por el que se enjuició al ciudadano J.F.M.M., ni como le atribuye la responsabilidad penal al mencionado acusado, ya que según los hechos que afirma como acreditados y probados, señala que la acción desplegada por el acusado J.F.M.M., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, además la Juez A quo bajo una evidente y lamentable confusión de términos, señala literalmente lo siguiente “…razón por la cual quien aquí decide, discrepa parcialmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo lo cual observa la Sala que, sí la Juez de Instancia primeramente dice que los hechos perfectamente encuadran en el injusto penal de Homicidio Intencional dado por el Ministerio Público, cómo es que luego adelante señale que discrepa parcialmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia el acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia.

Es de acotar esta Instancia Superior, que el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Grupo Editorial, C.A, Tomo I. define el término discrepancia, como: Diferencia que resulta de comparar las cosas. Disentimiento en opiniones o conducta. Diversidad. Discordancia en dichos o hechos.

Evidenciándose, que la Juez A quo en su motiva, incurre en total incongruencia en razón al mal empleo de la terminología, aunado al hecho que del cuerpo íntegro de la sentencia no se aprecia, cuáles son los aspectos motivadores de la sentencia condenatoria dictada en su contra, violentando de esta forma el contenido del artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que no tiene la sentencia recurrida un análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sino una escueta resolución en la que no concreta debidamente, ni analiza las pruebas ni la presunta responsabilidad penal del ciudadano J.F.M.M., en el hecho aludido, tal como se constata de la simple lectura del texto de la recurrida antes transcrita

Por lo que la motivación no es sólo una mera declaración de conocimiento o manifestación de voluntada sino el fundamento o ratio decidendi de las resoluciones, la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Así las cosas conviene traer a colación lo expuesto textualmente por el Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez Duodécima (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó la respectiva exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por un Juez para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado literalmente lo siguiente:

…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que la Juez Aquo, no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y de los fundamentos de hecho y de derecho de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 2° y 4º, pues la juez A quo, no expresó ni explicó suficientemente.

En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. I.R.C., en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del ciudadano F.M.M., en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio del año 2008, a cargo de la ciudadana DRA. E.F.. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida por la manifiesta falta de motivación, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los otros puntos de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. I.R.C., en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del ciudadano F.M.M., en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio del año 2008, a cargo de la ciudadana DRA. E.F.. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida por la manifiesta falta de motivación, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

CAUSA Nº S5-09-2435

JOG/CCR/CMT/TF/Btorcat.

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