Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21382.

Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: I.M.D..

Demandado: E.O.C..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana I.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.121.040, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G.Q., a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.837.872, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente N° 14597, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención… Pero es el caso ciudadano juez, que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de mi hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de mi hija, antes indicada, aunado al hecho de que el progenitor de la niña cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hija de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país...

En fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 27 de marzo de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., legalmente practicada.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano E.O.C. por medio de carteles, siendo agregada la respectiva publicación el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación correspondiente.

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana I.M.D., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G.Q., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de abril de 2013, fue escuchada la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios del tres (3) al diez (10), y del sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente No. 14597, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos I.M.D. y E.O.C., en el cual se aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, mediante sentencia interlocutoria No. 239, de fecha 26 de febrero de 2009.

  2. Corre inserta en el folio once (11) de este expediente, acta de nacimiento No. 1979, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos I.M.D. y E.O.C..

  3. Corre inserta en los folios del cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4024, de fecha 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  4. Corre inserta en los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 14597, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, se ordenó depositar dos (2) cheques emitidos por la Tesorería del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 600,00, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, aperturada por este Tribunal en beneficio de la niña de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 26 de febrero de 2009, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), son las siguientes:

  5. El progenitor, ciudadano E.O.C. se compromete a depositar a la madre de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, en una cuenta de ahorro.

  6. En lo referente a los gastos escolares, el padre se comprometió a cubrir todos los gastos que se generan en dicha época, a fin de garantizar el derecho a la educación de su hija.

  7. En la época de navidad el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos que se generen en dicha época, en cuanto al vestuario, calzado y juguete, a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

  8. En relación a los gastos que por enfermedad puedan ocasionársele a la niña, el padre se compromete a realizar el trámite para incluirla en el seguro SANIPEZ debido a su relación laboral.

    En relación a la opinión de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la misma fue escuchada en fecha 10 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “…mi papá no me da cobres, él me dice todos los días que me va a comprar un DS y me tiene engañada porque no me lo compra, mi mamá me compra la ropa, me da los cobres para ir al colegio, el día de mi cumpleaños no me fue a felicitar, pero mi mamá me llevó para Galerías a pasear, mi mamá trabaja en un puesto de ropa, cuando le paguen me va a comprar el DS y ropa…”

    Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, igualmente, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar hechos distintos a los planteados por la parte actora o que posea cargas familiares, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la ciudadana I.M.D. en el escrito de demanda.

    En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, por lo que se evidencia que la cantidad de dinero fijada para los gastos de manutención mensual, ha sufrido modificaciones desde el año 2009 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dicha cantidad será revisada, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

    Asimismo, se evidencia de la sentencia de divorcio, que no fueron fijadas las cantidades de dinero que percibe el progenitor por concepto de prima por hijos a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), razón por la cual, este Juzgador en aras de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, consagrado en el artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés superior de la misma, consagrado en el artículo 8 ejusdem, procederá a fijar dichas cantidades en la parte dispositiva de este fallo.

    En relación a la pensión extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, se evidencia de la copia certificada del expediente No. 14597, que el ciudadano E.O.C. se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que requiera la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por concepto de inicio del año escolar, así como vestuario, calzado y juguete en la época decembrina, por lo que considera este juzgador que se encuentra garantizado el derecho a la educación y el derecho a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, consagrados en los artículos 53 y 30 ejusdem, en tal sentido, mantiene el convenio realizado por los progenitores en cuanto a estos rubros.

    Por último, con relación al rubro salud, se observa de la sentencia de divorcio que no fueron fijadas las cantidades de dinero por concepto de gastos médicos que incluyen consultas, exámenes médicos, hospitalización y cirugía, y que no sean cubiertas por el seguro SANIPEZ, razón por la cual, a fin de garantizar el derecho a la salud y servicios de salud de la niña de autos, que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador fijará este rubro en la parte dispositiva del fallo.

    Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana I.M.D., en contra del ciudadano E.O.C., en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia interlocutoria No. 239, de fecha 26 de febrero de 2009, de la siguiente manera: 1.- Se fija la manutención mensual a favor de la niña de autos en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 759,96), la cual equivale al treinta coma noventa y tres por ciento (30,93%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder a la niña de autos, con motivo de la relación laboral que mantiene el ciudadano E.O.C. al servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia. 3.- Con relación a los gastos de salud, los cuales incluyen: consultas, medicamentos, exámenes médicos, emergencias, hospitalización y cirugía, aquellos que no sean cubiertos por el seguro SANIPEZ, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  3. MANTIENE VIGENTE los montos de la obligación de manutención fijados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia interlocutoria No. 239, de fecha 26 de febrero de 2009, de la siguiente manera: “- En lo referente a los gastos escolares, el padre se comprometió a cubrir todos los gastos que se generan en dicha época, a fin de garantizar el derecho a la educación de su hija. - En la época de navidad el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos que se generen en dicha época, en cuanto al vestuario, calzado y juguete, a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.”

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de junio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 89 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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