Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Querellante: I.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.114.839.

Apoderado Judicial del Querellante: R.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.372

Organismo Querellado: Gobernación del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. En esa misma fecha se realizó la distribución correspondiente, el cual fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado, la misma fue recibida en fecha 31 de enero de 2011 y distinguida con el N° 2925-11. Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella. En fecha 24 de Febrero de 2011 la parte querellante impulsó la citación y las notificaciones correspondientes en fecha 03 de marzo de ese mismo año, las mismas consignadas por el Alguacil de este Juzgado. En fecha 13 de abril de 2011 la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, en fecha 28 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, asimismo se dejó constancia de la solicitud diferimiento de la audiencia preliminar para el vigésimo (20) días, a los fines de resolver el presente asunto.

En fecha 06 de junio de 2011, se continuó con la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, igualmente se declaró imposible la conciliación y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 26 de julio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La Nulidad del los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nº 1520 de fecha 06 de diciembre de 2000 y Nº 0060 de fecha 15 de enero de 2001, dictado por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda que resolvió la remoción y el retiro, respectivamente al cargo de Médico I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección integral a la niñez y adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), y en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando o uno similar con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro ajustados y actualizados con los incrementos por leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas o actas convenios que se hayan producido.

El pago de los tickest de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido durante el periodo de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-01275, de fecha 05 de octubre 2010, declaro Inadmisible la querella funcionarial que fue interpuesta por la querellante y otros en virtud de la inepta acumulación y reabrió nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su mandante quedó notificado de la decisión en fecha 10 de noviembre de 2010.

Que su representada comenzó a prestar servicios para el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), en fecha 19 de junio de 1997, en el cargo de Médico I, con una carga horaria de 35 horas semanales, comprendidas entre la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.

Indica que el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), fue creado como un órgano desconcentrada del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, cuya competencia le fue transferida al Ejecutivo Nacional, por el Instituto Nacional del Menor, según Convenio de fecha 9 de diciembre de 1997, en el marco de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Que en fecha 06 de diciembre de 2000, el Secretario de General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado Miranda, le notifica de la medida de Reducción de Personal por cambio de Organización Administrativa y con ello resolvió removerla del cargo que venía desempeñando (Médico I), código 23035, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).

Manifiesta que posteriormente mediante Oficio Nº 0060, de fecha 15 de enero de 2001, el Secretario de Gobierno del Estado Miranda le notifica del retiro a su representada.

Denuncia que los actos administrativos, el de remoción y retiro están afectados del vicio de inmotivación debido a que no se expresan las razones y los fundamentos de hecho y de derecho, que fundamentaron la decisión administrativa, circunstancia que vulneró los artículos 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Para reforzar este argumento, expreso que el acto administrativo de remoción se basó en el artículo 63 ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto Nº 543, de fecha 9 de diciembre de 2000, emanado del Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual ordenó la reestructuración de la organización administrativa del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.

Manifiesta que la reducción de personal según la entonces Ley de Carrera Administrativa comprendía cuatro situaciones, -limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambios de la organización administrativa.

Precisa que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que debe obedecer a una de las cuatro causales que contemplaba el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Expone que a los efectos de practicar la reducción de personal fundamentada en la causal de modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa se debe proceder a la elaboración de un informe técnico que justifique la medida de reducción de personal, debido a que el organismo está en la obligación de explicar los motivos que le llevaron a suprimir ese cargo y no otro, todo ello de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que tal requerimiento esta dirigido a justificar técnicamente la medida adoptada por la administración, mediante una serie de procedimientos, recursos y medios de acción a los fines de determinar cuales son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de la modificación o cambio.

Alega que la medida de reducción de personal que se originó con ocasión a la reestructuración por cambio de organización administrativa del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), se omitió, a su decir, total y absolutamente la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que lo ocupaban, ya que tal actuación, en su criterio, constituía una motivación intrínseca del acto de remoción y retiro, pues la administración estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que se omitió el procedimiento contemplado en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por mandato del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa específicamente los artículos 118 y 119, el cual contiene los actos constitutivos del mismo de: a) la elaboración de un informe técnico; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) la opinión de la oficina Técnica correspondiente; y d) la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.

Arguye que la Gobernación del Estado Miranda, a su decir, no se abstuvo a las disposiciones legales y reglamentarias, ni las jurisprudenciales que establecen las bases para un proceso de reducción de personal por cambio de organización administrativa, pues omitió la elaboración del Informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal, la Opinión Técnica de la oficina competente, ni tampoco los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el Abogado H.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.533, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los argumentos de hecho y derecho:

En cuanto al vicio de inmotivación indico que la motivación del acto administrativo es la expresión del fin que persigue el acto con su emanación.

Que el querellante no cumple con los requisitos esenciales para ser catalogado como funcionario de carrera, por ello fue removido de su cargo.

Que el primero de los actos administrativos recurridos contenido en el Oficio Nº 1520, de fecha 06 de diciembre de 2000, mediante el cual se remueve el querellante de su cargo, tiene su motivación fáctica en la medida de reducción de personal, como consecuencia de la reestructuración administrativa ordenada la cual fue ordenada por el ejecutivo regional en el Decreto Nº 543, de fecha 09 de septiembre de 2000 y el parágrafo tercero del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

En cuanto al segundo de los actos recurridos, distinguido con el Nº 0060 de fecha 15 de enero de 2011, mediante el cual se procede el retiro de la querellante, indico que se encuentra motivado en virtud que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y en consecuencia de conformidad con los artículos 84, ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda; artículo 16 ordinales 10 y 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda y 63 parágrafo cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, era procedente el despido del querellante. Y así solicita que sea declarado.

En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, por cuanto a su decir, los actos administrativos fueron dictados con el procedimiento establecido en las leyes nacionales y regionales y la administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, referido a la procedencia del retiro del funcionario en virtud de la reducción de personal, por las limitaciones financieras, reajustes presupuestario, modificación de los servicios público o cambio de la reorganización administrativa y esos casos la ley dispone que se harán las gestiones reubicatorias a un cargo similar y si al cabo de un mes no fuere posible su reubicación se procederá al retiro.

Por tales motivos solicita que la presente querella se declare SIN LUGAR.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda -Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI)-, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre la hoy querellante y la Gobernación, de tal manera que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nº 1520 de fecha 06 de diciembre de 2000 y Nº 0060 de fecha 15 de enero de 2001, dictado por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda que resolvió la remoción y el retiro, respectivamente, del cargo de Médico I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección integral a la niñez y adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI)

Para sustentar tal pedimento indicó que los actos administrativos que hoy se impugnan adolecen del vicio de inmotivación y vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

Ahora bien, establecidas las denuncias presentadas por la parte querellante, este Tribunal entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar.

En primer lugar el querellante denunció el vicio de inmotivación en virtud que los actos administrativos que hoy se impugnan signados con el Nº 1520 de fecha 06 de diciembre de 2000 y Nº 0060 de fecha 15 de enero de 2001, dictado por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda resolvieron su remoción y el retiro, pero carecen de fundamentos de hecho y de derecho, circunstancia que configuró la vulneración de los artículos 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, respecto al vicio de inmotivación expresó que el acto administrativo que acordó la remoción tienen su motivación fáctica en la reducción personal generado por el Decreto Nº 543, de fecha 09 de septiembre de 2000, que acordó la reestructuración administrativa, y en cuanto al acto de retiro manifestaron que el mismo se encuentra fundamentado en los artículos 84, ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda; artículo 16 ordinales 10 y 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda y 63 parágrafo cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ya que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), entre otras, sostuvo en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa, pero ésta expresó los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Ahora bien al revisar el primer acto impugnado, es decir el Oficio Nº 1520 de fecha 06 de diciembre de 2000, que cursa al folio 108 del expediente administrativo, se observa que dicho acto acordó la remoción del hoy querellante con fundamento Reestructuración Administrativa, que fuere Decretada por el Ejecutivo Regional del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2000, mediante Decreto Nº 543, en concordancia con los artículo 63 parágrafo 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, que acuerda otorgarle un mes de disponibilidad.

En cuanto al segundo acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 0060 de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual la Administración decidió retirar al hoy querellante, que cursa al folio 109 del expediente administrativo, se evidencia que el retiro del querellante fue debido a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 63 parágrafo 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

De lo anterior se evidencia, que la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar los actos de remoción y de retiro se impugnan, razón por la cual y en base al criterio transcrito anteriormente, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido por la omisión del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone el retiro por la causal de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, cuyas fases son las siguientes: a) la elaboración de un informe técnico; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) la opinión de la oficina Técnica correspondiente; y d) la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal que conlleva a la nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento a seguir era el que estaba contemplado en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por mandato del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa específicamente los artículos 118 y 119.

Para desvirtuar estos argumentos, la Administración indicó que cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ya que procede el retiro del funcionario por reducción de personal, basado en limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambio de la reorganización administrativa y se realizó las gestiones reubicatorias a un cargo similar siendo la misma infructuosa, por lo que la Administración procedió a retirar al hoy querellante.

En la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la reducción de personal constituía una de las formas de retiro de los funcionarios contemplada en el artículo 63 numeral 3º.

La jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que cuando se produce una medida de reducción de personal ya sea por modificación de los servicios o cambios en la reorganización administrativa, deben cumplirse ciertos actos constitutivos para que sea valida, así pues la sentencia Nº 2003-612, de fecha 05 de marzo de 2003, emanada de la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso J.D. contra Alcaldía del Municipio M.B.d.E.A.), asentó lo siguiente:

”Así las cosas, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes co-ligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el caso de los Municipios, será el Concejo Municipal, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.

Reitera esta Corte, igualmente, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Así lo ha ratificado la Corte Segunda en sentencia de data reciente con Ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, de fecha 25 de enero de 2011, en un caso similar al de autos (caso: R.E.C. contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.) donde expresó lo siguiente:

….considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

…Omissis…

…se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo

El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del C.d.M., que para el caso de los Entes municipales se entiende emitida por la Cámara Municipal; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: D.E.C. de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara).

De las jurisprudencias parcialmente transcritas se tiene que cuando se realiza el retiro de un funcionario público, en virtud a la reducción o reestructuración del personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se hace necesario realizar un procedimiento previo a los fines de garantizar el derecho constitucional a la seguridad jurídica y a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera, el cual compone tres fases o estadios fundamentales, requisito indispensable para que los retiros sean válidos, así pues la Administración no puede apoyarse en las autorizaciones legislativas o Decretos Ejecutivos, pues debe cumplirse con el procedimiento establecido.

En tal sentido, la Corte ha señalado la necesidad de individualizar los cargos que van a ser suprimidos e identificar los funcionarios que desempeñan en los mismos, todo ello para evitar que los funcionarios que ostenten el cargo –que va ser suprimido- se vean afectados por un listado que solamente contenga los cargos que van a ser eliminados, para controlar y limitar legalmente el ámbito de aplicación de la medida de reducción de personal.

Por ello el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece el procedimiento previo para poder remover y retirar a los funcionarios por reestructuración del personal debido a cambios en la organización administrativa, tal procedimiento esta constituido por 3 tres fases estadios o actos constitutivos, la primera de ellas la autorización por parte del C.d.M., la segunda la elaboración de un informe técnico a los fines de justificar las razones de la medida y por último el otorgamiento a los funcionarios de carrera del mes de disponibilidad.

Ahora bien en el caso concreto, esta Juzgadora observa que el fundamento jurídico utilizado por la Administración Estadal fue el Decreto Nº 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante el cual el Ejecutivo Regional del Estado Miranda, ordenó la medida de reducción de personal por cambio en la Organización Administrativa, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, pero esta última –la Ley- carecía para esa entonces de reglamento, al ser esto así se aplica supletoriamente los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de ello se hace necesario traer a colación los citados artículos:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción. (Negritas del Tribunal)

Del primero de los artículos transcritos se desprende que para que se pueda efectuar la reducción de personal se necesita un informe, que deberá ser realizado por el ente competente donde se justifique la medida de reducción de personal; además de ello se requiere de la opinión de la oficina técnica, en caso que la causal así lo demande.

En relación con el segundo artículo plasmado se extrae que cuando la medida de reducción de personal sea causada por 1) modificación de los servicios o 2) cambios en la reorganización administrativa; las mismas deberán ser remitidas al C.d.M., o a su defecto el C.L.d.E., por lo menos con un mes de anticipación, que contendrá el resumen del expediente del funcionario, que va ser retirado por la causal de reducción de personal que obedezca a modificación de los servicios o cambios en la reorganización administrativa.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, se observa que la Administración basó la remoción y el retiro del querellante de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, -al folio 108 del expediente administrativo- emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, mediante el cual acordó la reestructuración del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda por cambio en la organización administrativa, al ser esto así, se observa entonces que la Administración, efectivamente decretó a través del Ejecutivo la Medida de Reducción de Personal, por lo que cumplió con la primera fase del procedimiento de la medida de reducción de personal.

En relación con el segundo acto constitutivo relacionado con la elaboración del Informe Técnico donde se dejara asentado las razones que justifican la medida de reducción de personal, y adicionalmente a ello la individualización de los cargos a suprimir y los funcionarios que desempeñan los mismos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, debe indicarse que de la revisión de los autos no se observó que la administración hubiere elaborado tal informe que se requiere para aplicar la medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa.

Pues solamente se observa la autorización por parte del Ejecutivo Regional del Estado Miranda a través del Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000. En base a lo anterior debe concluirse que la Administración incumplió las formalidades y procedimientos respectivos que resguardaran la seguridad jurídica y el derecho a la estabilidad en virtud que la medida de reducción de personal afecta a un gran numero de funcionarios y en consecuencia las remociones que se realicen por reducción de personal que acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, no pueden fundamentarse solamente en el Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, sino que debe ser producido el procedimiento establecido, por lo que la medida de reducción de personal debe estar suficientemente motivada y justificada, siendo esto así y al no evidenciarse en autos pruebas justifiquen o demuestren que, efectivamente, el Organismo querellado actuó conforme a la normativa legal que regula este tipo de actos, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1520 de fecha 06 de diciembre de 2000 y Nº 0060 de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda que resolvió la remoción y el retiro, respectivamente al cargo de Médico I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección integral a la niñez y adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), en virtud de que dichos actos adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido contemplado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, se declara NULOS los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1520 de fecha 06 de diciembre de 2000 y Nº 0060 de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda que resolvió la remoción y el retiro, respectivamente al cargo de Médico I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección integral a la niñez y adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), por cuanto se verificó que la dichos actos adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo; y a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, la parte actora reclamo el pago del beneficio de cesta tickets por cada uno de los días hábiles desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, se hace necesario invocar el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Ahora bien, el Reglamento de la mencionada Ley preceptúa, en su artículo 19, lo siguiente:

Articulo 19: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Negritas de este Tribunal)

Del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se desprende que el beneficio de jubilación deberá ser otorgado al trabajador durante la jornada de trabajo, por su parte el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación anteriormente trasncrito, establece que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, de ello se puede inferiri que el pago del beneficio del cesta tickets, pudiera ser procedente cuando no se hubiere prestado el servicio, al respecto debe indicar este Tribunal que en virtud del principio de paralelismo de las formas, las normas de inferior jerarquía no pueden contradecir las normas de superior jerarquía, pues, los Reglamentos de una Ley deben desarrollar sus disposiciones sin alterar su espíritu, propósito y razón o sin contradecir las normas contenidas en la Ley, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago del beneficio de cesta tickets sobre de la base de una norma que, evidentemente, contradice la Ley. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que al querellante no le corresponde el pago de los cesta tickets correspondientes al periodo comprendido cada uno de los días hábiles desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, razón por la cual se niega su pago. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado R.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.372, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.114.839, contra la Gobierno del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

La NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1520 de fecha 06 de diciembre de 2000 y Nº 0060 de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda que resolvió la remoción y el retiro, respectivamente al cargo de Médico I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección integral a la niñez y adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación a la ciudadana I.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.114.839 al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega el pago de los cesta tickest.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011) siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m)

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. N° 2925-11/FC/TG/Prudas

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