Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14.896.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

DEMANDANTE: I.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.824.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JULHAY J.Á.L., Inpreabogado No. 99.502.-

DEMANDADA: K.J. JARDÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.499.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.C.G., Inpreabogado No. 94.164.-

I

Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2008, por la ciudadana YVANNA A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.340.824, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Fayad, Piso 1, Oficina 101, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, asistida por la ABG. JULHAY J.Á.L., Inpreabogado No. 99.502; contra la ciudadana K.J. JARDÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.499 y de este domicilio.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la Demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 04 de Junio de 2008, el Alguacil al folio 27, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado y las copias simples necesarias para la compulsa.-

En fecha 06 de Junio de 2008, el Alguacil al folio 28, consignó el recibo de constancia de citación de la parte Demandada debidamente firmado.-

En fecha 08 de Julio de 2008, la parte Demandada, ciudadana K.J. JARDÍN GONZÁLEZ, suficientemente identificada en autos, representada por su Apoderada Judicial ABG. M.C.G., Inpreabogado Nº 94.164, mediante escrito cursante a los folios 30 al 35, ambos inclusive, dio contestación a la Demandada.-

En fecha 30 de Julio de 2008, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 40, presentó su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 31 de Julio de 2008, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 42, presentó su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 04 de Agosto de 2008, mediante auto cursante al folio 65, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 11 de Agosto de 2008, mediante auto cursante al folio 66, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 16 de Diciembre de 2008, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 71, consignó Certificación de Gravamen del inmueble objeto del Contrato objeto de la pretensión en la presente Causa.-

En fecha 23 de Abril de 2009, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 84, consignó prueba de Informe solicitada al Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A..-

En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió prueba de Informe solicitada a la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, HIDROCENTRO (folios 86 al 101, ambos inclusive), el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de junio de 2009, mediante auto cursante al folio 103.-

En fecha 01 de Junio de 2009, mediante auto cursante al folio 103, se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que una vez constara en autos haberse cumplido con las mismas, comenzaría a computarse el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Informes. Notificaciones que fueron consignadas por el Alguacil de este Despacho, según consta al vto de los folios 106 y 107, en fechas 11 y 12 de Junio de 2009.-

En fecha 05 de Agosto de 2009, mediante auto cursante al folio 108, el Juzgado de dijo VISTOS, y se dejó constancia que se acoge al lapso para dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadana YVANNA A.P., suficientemente identificada en autos, es el RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 7 de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 62, Tomo 208 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con la ciudadana K.J. JARDÍN GONZÁLEZ, antes identificada, y por DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión al incumplimiento del Contrato antes mencionado por parte de la Demandada. Y así se establece.-

Del análisis del escrito de la Demanda y del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, quedaron limitados a demostrar: La parte Actora, que no incumplió con lo establecido en el contrato de Opción de Compraventa, y la parte Demandada, que fue la parte Actora quien en el pago acordado, manifestándole en fecha 16 de Marzo de 2008, no tener completo el dinero acordado. Y así se establece.-

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME

AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folio 10 al 13, ambos inclusive, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA objeto del presente Juicio. Que se valora, como documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 14 al 21, copia certificada de Documento de Cancelación de hipoteca inmobiliaria de 1º, constitución de de hipoteca inmobiliaria de Venta simple, celebrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 8 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 27, Folios 185 al 191, Protocolo Primero, Tomo 7º. Que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende se trata de la Liberación de hipoteca de Primer Grado por parte de la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., que fuera constituida a su favor por la ciudadana C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.436; así como la Compraventa celebrada por la antes identificada ciudadana, a la parte Demandada en la presente Causa, ciudadana K.J. JARDÍN GONZÁLEZ, antes identificada, y la Constitución de hipoteca realizada por la parte Demandada, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuyo inmueble, es el mismo inmueble objeto del contrato de la pretensión de Resolución en la presente Causa. Y así se Valora.-

Cursa al folio 22, Documento escrito consistente en AUTORIZACIÓN de fecha 14 de Marzo de 2008, realizada por la parte Demandada, ciudadana K.J. JARDÍN GONZÁLEZ, a la parte Actora, ciudadana I.A.P., AMBAS suficientemente identificadas en autos. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado, que al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, en lapso legalmente establecido para ello, ha quedado legalmente reconocido. De cuyo contenido se desprende es una Autorización dada por la parte Demandada a la parte Actora, en la presente Causa, para que la segunda cancelara los impuestos y servicios públicos (Aseo, Impuesto causado por venta, Catastro, Solvencia), adeudados por el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compraventa, objeto de la pretensión en la presente Causa, “(...) a fin de poder introducir el documento en el registro inmobiliario para protocolizar la venta definitiva del mismo, igualmente, autorizando a que dicho monto fuera descontado de la cantidad a cancelar al momento de la firma y protocolización de la venta definitiva. Y así se valora.-

Cursa a los folios 23 al 26, ambos inclusive, RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS, que se valoran como documentos públicos administrativos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende se trata del pago de “RAMO: DEUDA MOROSA. DESCRIPCION: CANCELA ASEO URBANO DICIEMBRE 2004 HASTA DICIEMBRE 2007”, “Aseo DOMICILIARIOS Períodos Vigentes: 1-2008/6-2008”, “INMUEBLES URBANOS Períodos Vigentes 1-2008/2-2008. DEUDA MOROSA. Períodos Morosos: 1-2005/4/2007. RECARGOS. INTERESES MORATORIOS” “RAMO. OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS (REGISTRO PUBLICO Y NOTARIADO). DESCRIPCION: CANCELA IMPUESTOS POR EL ARTICULO 92 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO.” “RAMO: SOLVENCIAS. DESCRIPCION: CANCELA 2 SOLVENCIA MUNICIPAL” “RAMOS: DIF. POR REFORMA DE ORD. FECHA 30/08/2007 (DEUSA MOROSA) DESCRIPCION: ANCELA DIFERENCIA POR REFORMA DE ORDENANZA EXTRAORDINARIA Nº 141/2007. DE FECHA 30/08/2007. MESES DESDE SEPTIEMBRE 2007 HASTA DICIEMBRE 2007.” Todos correspondientes al inmueble objeto del contrato de la pretensión de Resolución en la presente Causa. Y así se Valora.-

Cursa al folio 23, copia simple de Planilla de liquidación de Derechos Arancelarios, expedida por la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua. Que de conformidad con la pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. Y así se Valora.

Cursa a los folios 37 y 38, copia simple de formatos impresos, que al no estar suscrita por persona alguna, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a las partes y sin efecto probatorio ni a favor ni en contra de las mismas respecto al cumplimiento o incumplimiento del contrato objeto de la pretensión. Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 39, documento escrito, visado por la ABG. M.C. G., suficientemente identificadas en autos, que al no estar suscrita su contenido por persona alguna, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a las partes y sin efecto probatorio ni a favor ni en contra de las mismas respecto al cumplimiento o incumplimiento del contrato objeto de la pretensión. Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 48, Certificados de Solvencias, que se valoran como documentos públicos administrativos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende son las solvencias emitidas por la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., en fecha 25/03/2008, para Registrar, Notariar, Autenticar y Reconocer, documentos de: “Cumpliendo con el artículo 92 de la Ley de Registro Publico y Notariado (2UT), y Venta de Inmueble.” Inmueble el cual es el mismo inmueble objeto del Contrato de Opción de Compraventa, objeto de la pretensión de Resolución en la presente Causa. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 49 al 60, ambos inclusive, formatos impresos, que al no estar suscritos por persona alguna, se tratan de documentos escritos, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a las partes y sin efecto probatorio ni a favor ni en contra de las mismas respecto al cumplimiento o incumplimiento del contrato objeto de la pretensión. Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 61, documento privado suscrito por la parte Demandada en la presente Causa y la ciudadana SOLANLLYS ATISMULO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.820, quien no es parte en este Juicio. Y así se valora y declara.-

Cursa a los folios 72 y 73, 84 y 85, certificación de Gravamen y Comunicación emanados del Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fechas 31 de Octubre de 2008 y 30 de Octubre de 2008, que se valoran como documentos públicos. De cuyo contenido se desprende que sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compraventa, objeto de la pretensión de Resolución en la presente Causa, al día 31 de Agosto de 2008, se encuentra constituida hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME. Y que para la protocolización de documentos es necesario. Documento a Registrar, Fotocopia de la cédulas de los otorgantes, Solvencia Municipal, Solvencia Municipal de Impuesto que exige la Ley de Registro y Notaría, Ficha Catastral, Solvencia de Hidrocentro, Plano de Mensura y Rif de Personas Naturales. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 86 al 101, Comunicación emitida en fecha 23 de Abril de 2009, de la Compañía Hidrológica del Centro, HIDROCENTRO, en respuesta a Oficio Nº 08-1427, de fecha 11 de Agosto de 2008, emanado de este Tribunal, y ratificado mediante oficio Nº 09-0600, de fecha 01 de Abril de 2009, consistente en Prueba de Informes. Que se valora conforme el sistema de la sana crítica y de cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto del contrato objeto la pretensión en la presente Causa, pertenece a un edificio denominado PICO LEÓN, el cual al día 14 de Abril de 2009, se encuentra insolvente, respecto al Servicio Público de Hidrocentro, correspondiente a los meses de Marzo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Diciembre 2008, Enero, Febrero y Marzo 2009. Y así se Valora.-

IV

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que las partes lograron demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

  1. Con el documento cursante a los folios 10 al 13, ambos inclusive, CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 62, Tomo 208 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría: A) La parte Actora que celebró con la parte Demandada por ante la Notaría Pública de Cagua, el Contrato de Opción de compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa, que conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA: Que el precio convenido fue la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,ºº), hoy CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,ºº), de la cual la parte Actora al momento de la firma del Contrato le entregó a la parte Demandada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,ºº) y el resto, es decir, NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) hoy NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), serían cancelados en un período de CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS CONTINUOS, para la tramitación del crédito. Que de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA: Que las partes establecieron como cláusula penal como indemnización por Daños y Perjuicios, en caso de incumplimiento por parte de la parte COMPRADORA (parte Actora) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,00), y en caso de incumplimiento por parte de la VENDEDORA (Parte Demandada), la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,00), que en caso de no materializarse el contrato por causas imputable a la parte Demandada Reconviniente la parte Actora Reconvenida se quedaría con la cantidad dada como inicial y en caso de no materializarse el contrato por causas imputable a la parte Actora Reconvenida devolvería a la parte Demandada Reconviniente la cantidad dada como inicial; así como, que en caso de retardo en el incumplimiento de la indemnización por parte de la Vendedora, causaría intereses al 1% mensual. Que de acuerdo a la CLÁUSULA CUARTA: El inmueble le pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 08 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 27, folios 185 al 191; protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre del Año 2004. Que conforme a la CLÁUSULA QUINTA: El inmueble sería entregado a la Compradora libre de todo gravamen, de impuestos y servicios públicos treinta (30) días posteriores a la firma definitiva ante el Registro Público antes mencionada. B) La parte Demandada, que el contrato venció en fecha 04 de Febrero de 2008.

2) Con el documento cursante al folio 22, de fecha 14 de Marzo de 2008, la parte Actora logró demostrar que a pesar que para la precitada fecha (14 de Marzo de 2008), las partes no habían suscrito mediante documento público alguno, la prórroga del contrato del vencimiento del lapso establecido en el contrato, la vendedora mediante el precitado documento privado, tenido por reconocido legalmente, manifestó expresamente su voluntad de celebrar la venta definitiva, y que era necesarias las solvencias requeridas a los fines de la protocolización del documento de venta definitiva.

3) Igualmente, con el instrumento cursante al folio 36, consignado por la parte Demandada, ha quedado demostrado que para la fecha 07 de mayo de 2008, fue cuando la Demandada decide introducir ante la Notaría Pública el documento mediante el cual resolvería el contrato, en otras palabras, ha quedado demostrado que por voluntad de las partes se había prorrogado el contrato, y que no fue sino hasta esa fecha 07 de mayo de 2008, cuando existe la manifestación de querer resolver el contrato.

4) Con la prueba cursante a los folios 86 al 161, ha quedado demostrado que el inmueble objeto del Contrato objeto de la pretensión, se encontraba insolvente con el servicio prestado por la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, HIDROCENTRO, y que si bien es cierto que en el contrato de opción de compraventa objeto de la pretensión las partes acordaron que el inmueble sería entregado a la Compradora libre de todo gravamen, de impuestos y servicios públicos treinta (30) días posteriores a la firma definitiva ante el Registro Público antes mencionada, no menos cierto es que dicha cláusula es contraria a la norma legal vigente, pues conforme al Principio de legalidad establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que establece que únicamente se inscribirán en el Registro Público los documentos que llenen los requisitos de fondo y de forma, en consecuencia quedó demostrado que el documento de venta definitivo no podía protocolizarse por encontrarse insolvente el inmueble.-

Por lo que, al haber demostrado la parte Actora que el contrato se había prorrogado, y no haber demostrado la parte Demandada que la parte Actora le hubiere manifestado en fecha 16 de Marzo de 2008, no tener la cantidad restante acordada, ni que pudiera protocolizarse el documento definitivo de venta, lo procedente es declarar con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y el consecuente pago de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y los intereses de Mora acordados por las partes. Y así se Declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana YVANNA A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.340.824, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Fayad, Piso 1, Oficina 101, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; contra la ciudadana K.J. JARDÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.499 y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo declarado en el particular PRIMERO se declara resuelto el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 62, Tomo 208 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular segundo se condena a la parte Demandada, ciudadana K.J. JARDÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.499 y de este domicilio, a reintegrar a la parte Actora, ciudadana YVANNA A.P., antes identificada, la cantidad de: a) CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,ºº), entregada como inicial del precio del inmueble, b) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de la Cláusula Penal, c) Más los intereses calculados a razón del UNO POR CIENTO (1%) mensual, a partir de la presente fecha hasta el pago definitivo de la indemnización. CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte Demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

EPT/CCH/ioa.-

Exp. 08-14.896.-

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