Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, en virtud del auto de fecha 03 de Marzo de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada F.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), contra el auto de fecha 17 de febrero de 2009, que negó lo peticionado por la referida abogada tanto en el escrito de fecha 09 de febrero de 2009 que riela a los folios del 1 al 5 de la segunda pieza del expediente, como en la contestación de la demanda que riela a los folios del 153 al 202, incidencia surgida en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue la ciudadana I.D.C.R.M. contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA, C.A.), cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3364.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes:

    1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 07-7716-3, nomenclatura de ese Tribunal, del cual tenemos:

    • Del folio 1 al 15 consta escrito de demanda presentado por los abogados W.R. VALLEE, TAHISBELYS C.O. y C.C., actuando en nombre y representación de los adolescentes I.D.C.R.M. y E.J.R., mediante el cual demandan a la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), para que pague o sea obligada por el Tribunal al pago de: 1) indemnización por muerte en accidente de trabajo artículo 567 L.O.T.; 2) Indemnización por muerte en accidente de trabajo Ordinal 1º, artículo 130 LOPCYMAT, 3) Daño Moral, 4) Lucro Cesante, 5) Pensión Alimenticia y beneficios contractuales.

    • Constan a los folios del 16 al 111 recaudos consignados junto con el libelo de demanda, relacionadas con copia certificada de informe de accidente de trabajo, acta de defunción del ciudadano IDELMAR R.C., partida de nacimiento de la adolescente I.D.C.R.M., Copia certificada de declaración de única universal heredera de la adolescente I.D.C.R.M., Partida de nacimiento del adolescente E.J.R.C., copia certificada de Declaración de Único y Universal Heredero del adolescente E.J.R.C., Constancia emitida por el Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Municipio Páez. Río C.E.M., C.d.I. emitida por Instituto Combinado G.M..-

    • A los folios del 112 al 113 consta auto de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual admite la demanda y ordena la citación del ciudadano H.I., para que de contestación a la demanda.

    • A los folios 119, 123, 133 y 134 constan las notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, del Procurador General de la República y la notificación del Presidente de la empresa CORPORACION ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA).

    • Al folio 126 riela diligencia de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por abogada A.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, (EDELCA), mediante la cual consigna poder ad effectum videndi, los cuales corren insertos a los folios del 121 al 130.

    • En fecha 10 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, quien promovió la cuestión previa invocada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.

    • Al folio 152 consta diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por la abogada A.V.M. mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda constante de cincuenta (50) folios útiles, que van desde el folio 153 al folio 221, donde entre otras cosas además de negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como en el derecho la pretensión del actor, alegan que en el caso que el ex trabajador fallecido, no solo contaba con dos hijos sino que a su vez, al momento de su fallecimiento se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana M.M., quien a la fecha ostentaba la condición de viuda del mismo, y que a la fecha no riela en auto que ese Despacho haya dado respuesta alguna a la solicitud de acumulación formulada por esa representación judicial, razón por la cual y visto que se hace imperiosa la necesidad de constituir litisconsorcio activo necesario y dado que la única figura procesal que resta agotar para su obtención es la tercería, la cual es de preclusivo anuncio, tal y como se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe forzosamente llamar en condición de tercero a los fines de cerrar el litisconsorcio activo necesario con fundamento en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana M.M. viuda de Ramírez, y que dicho llamado a juicio se hace solo con el objeto de evitar que ante el silencio de ese despacho en lo concerniente a la acumulación, el dictamen de sentencias contradictorias por existir coincidencia en cuanto al objeto sobre el cual recaía la decisión.

    • Al folio del 1 al 5, consta escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009, por la apoderada judicial de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), abogada F.G.V., mediante el cual señaló que como lo indico en la contestación de la demanda el ex trabajador fallecido no solo contaba con dos hijos (que son los demandantes en la presente causa) sino que a su vez, al momento de su fallecimiento se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana M.M., quien a la fecha ostenta la condición de viuda del mismo, y que basado en lo antes descrito y siendo la única figura procesal que es aplicable al presente caso, y la cual fue solicitada en la contestación ratifican y llaman en tercería a la ciudadana M.M., viuda de RAMIREZ, ratificando la existencia de un litisconsorcio activo necesario .-

    • Al folio 15 de la segunda pieza, cursa auto de fecha 17 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual argumenta que previa la constatación de las pruebas documentales aportadas por la demandada, cursante a los folios 314, 315 y 357 observa que no acompañó como fundamento de ella la prueba documental, para proceder a la admisibilidad de la intervención prevista en el artículo 382 en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega lo solicitado.

    • En diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por la abogada F.G.V., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), apela del auto de fecha 17 de febrero de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de marzo de 2009, tal como se evidencia del folio 18 de la segunda pieza.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    En fecha 15 de Mayo de 2009, tal como riela a los folios del 34 al 36 de la segunda pieza de este expediente, tuvo lugar el acto de FORMALIZACION DE LA APELACION, propuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada F.G.V. en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), estando presente en el acto el abogado E.R.R.M., quien expuso sus alegatos correspondientes.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la Decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 02 de Marzo de 2.009, al folio 16 de la segunda pieza, por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de Febrero del 2.009, inserto al folio 15 de la segunda pieza, dictada por el Tribunal a-quo, que negó la admisibilidad de la intervención prevista en el artículo 382 en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. EDELCA CVG, no acompañó la prueba documental.

    2.1.- Antecedentes

    • En fecha 24 de Septiembre de 2.008, la representación judicial de la empresa demandada CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), suscribe diligencia por ante el Tribunal de Protección, inserta al folio 137, mediante la cual expone entre otros, que hace del conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensiçón Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que la ciudadana M.M.E. presentó una demanda ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, en contra de su representada, alegando ser viuda y heredera del fallecido I.R.C., siendo el caso que la aludida ciudadana en fecha 26 de Junio de 2.008, solicitó al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito , la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección, debido a que los adolescentes I.D.C.R. CARDOZA Y E.J.R.C., habían realizado reclamaciones similares, fundamentándose igualmente en la cualidad de herederos del ciudadano ILDEMAR I.R.C., por tal motivo en esa misma fecha el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declinó su competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se encontraba en ese entonces en la etapa de admisión, es por todo ello que solicitan la suspensión de la presenta causa hasta tanto no sea admitido el expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana M.M., para que una vez admitido se proceda la acumulación de las causas, por contener ambas pretensiones similares y por fundamentarse en las condiciones de únicos y universales herederos.

    • La abogada A.V.M., co-apoderada judicial de la parte demandada CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), consignó en la oportunidad legal correspondiente, tal como se desprende de la actuación cursante al folio 152 de la primera pieza, extenso escrito de contestación de demanda, cursante del folio 153 al 202 de la primera pieza, en fecha 17 de Octubre de 2.008, en el cual entre otros hace el señalamiento al “punto previo II”, lo referente al “litisconsorcio activo necesario”, “llamado del tercero litisconsorte”, con fundamento en lo siguiente:

    - Que el extrabajador fallecido, no sólo contaba con dos hijos sino que a su vez, al momento de su fallecimiento se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana M.M., quien es su viuda, lo cual a decir de la representación judicial de la parte demandada, ello se puede evidenciar de la prueba documental, consistente en la planilla de oferta de servicios en los que el causante reconoce a la referida ciudadana como su cónyuge, y de las pruebas consistentes en originales de la liquidación de personal emitida por la empresa EDELCA, de fecha 14 de Noviembre de 2.006, en beneficio de la viuda M.M. y los demás herederos del ciudadano ILDEMAR RAMIREZ, así como del documento de la distribución de la indemnización de prestaciones sociales y otros beneficios a los únicos universales herederos emitido por la empresa; y de la prueba documental del original del acta suscrita entre la empresa EDELCA y la ciudadana M.M. en fecha 17 de Noviembre de 2.006, firmada por ella, a lo que suma la parte demandada copia de la decisión de la declinatoria de competencia con ocasión a la demanda interpuesta por la referida ciudadana ante los Juzgados del Trabajo, la misma consignada por la representación judicial de la empresa accionada para acompañar su diligencia suscrita en fecha 24 de Septiembre de 2.008, por ante el Juzgado a-quo, a fin de solicitar la acumulación de la causa, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta por ese Tribunal de Protección.

    - Que con fundamento en la Doctrina patria y en el fallo No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2.003, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alude que en el caso de autos hay una relación representada por el grado de afinidad (hijos) y de parentesco (cónyuge) que los unía al de cujus, por una parte, y por la otra el llamamiento en conjunto que hace el legislador laboral en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva a la constitución de un litisconsorcio activo necesario independientemente del supuesto de legitimidad del que se trate.

    - Que es necesario la constitución de un litisconsorcio activo cuando las partes interponen demandas por separado coincidiendo en pretensión y objeto, por lo que es viable la solicitud de “acumulación de causas” en aras de salvar el dictamen de sentencias contradictorias.

    - Que habiéndose declarado la declinatoria de competencia por parte del Juez del Trabajo en el caso de la demanda incoada por la ciudadana M.M., viuda del extrabajador fallecido, en sujeción al fuero atrayente, al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, producto del reconocimiento que hace el Juez del Trabajo de la existencia de interés y afectación de las resultas del proceso a los menores; es por lo que señala que en diligencia suscrita en fecha 14 de Septiembre de 2.008, inserta al folio 137, solicitó la accionada la “acumulación de causas”.

    - Que no obstante no consta en autos que el Tribunal a-quo haya dado respuesta alguna a la anterior solicitud de acumulación formulada, razón por la cual se encuentra en la necesidad de constituir litisconsorcio activo necesario y dado que la única figura procesal que resta agotar para su obtención en la tercería, la cual es preclusiva, tal y como se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente llama en condición de tercero, para que de lugar al litisconsorcio activo necesario con fundamento en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana M.M., viuda de RAMIREZ.

    - Que tal llamado se hace con el objeto de evitar que ante el silencio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se produzca el dictamen de sentencias contradictorias por existir coincidencia en cuanto al objeto sobre el cual recaería la decisión con respecto a la masa hereditaria o indemnizaciones y el título de condición de heredero o beneficiarios, según el concepto reclamado, lo que en términos procesales se define como “conexidad”, afecte la cosa juzgada en detrimento de los derechos de la parte demandada.

    • En fecha 09 de Febrero de 2.009, la abogada F.G.V., co-apoderada judicial de la parte demandada CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), presentó escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, inserto del folio 1 al 5 de la segunda pieza, exponiendo de manera repetida los argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, para fundamentar el litisconsorcio activo necesario, y el llamado a tercero litisconsorte, pues de las documentales que obran en autos, el extrabajador fallecido, no sólo contaba con sus dos hijos demandante en esta causa, sino que para el momento de su fallecimiento estaba unido en matrimonio con la ciudadana M.M., es por lo que basado en la Jurisprudencia y en la Doctrina patria citada en el aludido escrito, señala la representación judicial de la parte demandada, que la única figura aplicable al caso de autos, y que fue solicitada en la contestación de la demanda, la cual ratifica, es el llamado a tercería de la ciudadana M.M. viuda de RAMIREZ, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a lo que es igual que ratifica la existencia de un litisconsorcio activo necesario, y es por ello que solicitan que se notifique la viuda del ciudadano RAMIREZ y se proceda nuevamente a fijar una nueva oportunidad para celebrar audiencia pública, debido a que todas las personas involucradas deban concurrir al proceso como demandantes por tratarse de un ejercicio conjunto y no separándose de la misma pretensión jurídica. En consecuencia reiteran una vez más al Tribunal a-quo que a los fines de que la decisión que ha de recaer en la causa y la misma audiencia a celebrarse no sea declarada la nulidad ante la violación del derecho a la defensa y debido proceso por falta de tercero necesario en juicio, solicitan que sea declarado el litisconsorcio activo necesario, y se proceda a notificar a la tantas veces ciudadana M.M.

    • A su vez, el auto recurrido, proferido por el a-quo en fecha, 17 de Febrero del 2.009, inserto al folio 15 de la segunda pieza, estableció sobre los aspectos que constituyen objeto de la apelación lo siguiente:

    Vista la diligencia que antecede, presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. EDELCA C.V.G., este tribunal previo la constatación de las pruebas documentales aportadas por la demandada, cursantes a los folios 314, 315 y 357 observa que no acompañó como fundamento de ella la prueba documental, para proceder a la admisibilidad de la intervención prevista en el artículo 382 en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega lo solicitado.

    Planteada como ha quedado la controversia, y en vista de las anteriores actuaciones relacionadas con el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Febrero de 2.009, inserto al folio 15, el cual constituye el objeto de la apelación, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

    La apelación viene hacer el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

    Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

    Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

    Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

    Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

    El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

    .

    En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

    “…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

    Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

    (OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia, en el caso sub-examine, tal actuación deberá recaer sobre el auto proferido por el a-quo, el cual es objeto de la apelación, señalando el recurrente en que aspectos no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

    En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

    En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la decisión con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine tenemos que la parte demandada, ejerció el recurso de apelación a través de su co-apoderada judicial, abogada F.G.V., según se desprende de su diligencia suscrita al folio 16 de la segunda pieza.

    Es así que, en fecha 15 de Mayo de 2009, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación, tal como consta del folio 34 al 36 de la segunda pieza, haciendo solamente uso del derecho de palabra el formalizante de la parte demandada C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G EDELCA C.A.), exponiendo de la siguiente manera: 1) Que el presente caso trata de una demanda presentada contra su representada o contra C.V.G. EDELCA, por los menores IVANA y E.R., hijos del difunto ciudadano HILDEMARO RAMIREZ, por diferencia o indemnizaciones derivados de un supuesto accidente de trabajo. 2) Asimismo alega que consta en el presente expediente la existencia de la viuda del ciudadano HILDEMARO RAMIREZ, la señora M.M., lo cual se evidencia del propio libelo de demanda, así como en las documentales presentadas con la contestación, presentada por CVG EDELCA, el 17 de Octubre del 2.007; y 3) Que el presente recurso comprende en ese sentido la inobservancia que ha tenido el Tribunal de Protección en declarar la existencia de un litisconsorcio activo necesario debido que aún de haberlo indicado dichas situaciones en la contestación y en escritos posteriores, presentado en fecha 09 de Febrero de 2.009, le ha señalado al Tribunal que era imposible la interposición solo de los niños de esta demanda, y que todos los llamados a demandar en el presente caso eran ellos y además su viuda M.M., ello con base en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que sin embargo el 17 de Febrero de 2.009, el Tribunal que conoce la causa inobservó todas las consideraciones esgrimida por la parte demandada, determinando que no estaban los elementos probatorios en el expediente necesarios para materializar su intervención, esto es la participación de la ciudadana M.M. como parte de los causahabientes o beneficiarios del ciudadano HILDEMARO RAMIREZ, siendo a su decir un asunto de legitimidad , que tiene que ver incluso asistir o concurrir a demandar los llamados por la ley, es decir la viuda y los hijos, y no ha sido posible que el Tribunal de instancia lo pueda comprender, y es por estas razones que apela específicamente del auto dictado por el a-quo en fecha 17 de Febrero de 2.009, aduce además la representación judicial de la empresa demandada que consta en el expediente una prueba sobrevenida como lo es la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana M.M. y el ciudadano HILDEMARO RAMIREZ, y que no obstante los propios actores menores de edad, en el libelo de demanda en los folios 3 y 4, indicaron al Tribunal la existencia de la esposa del ciudadano HILDEMARO RAMIREZ e incluso el pago de la liquidación efectuada por la empresa accionada a los demandantes como a la ciudadana M.M.. Y es por todo esto que indican una vez más al Tribunal que solicitan ante la negativa del a-quo de pronunciarse sobre un litisconsorcio activo necesario sea como beneficiarios o causahabientes, habiéndose establecido en la contestación y en escritos posteriores y siendo un problema de validez de los actos que vician el presente procedimiento con base al artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que reponga la causa al estado de admisión de la misma o al estado que considere esta Alzada se garantice la notificación de la ciudadana M.M., esto es de todos los litisconsortes llamados en este caso, o sean llamados como terceros en la presente causa.

    Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme el apelante de autos, por lo que pasa esta Juzgadora sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido acto de formalización y en tal sentido se observa lo siguiente:

    Para que exista el litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamentos jurídicos o de hechos de dichas relación.

    En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    De esta definición extraemos como características de la figura litis consorcial la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, de tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata en que esta interesado el orden publico o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general en los casos de litis consorcio necesarios.

    Es así, que, la relación procesal que origina el litis consorcio es única para todos los litis consortes. Una vez unidas las diversas partes de la relación litis consorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) cada litis consorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; pueden relevar o no su falta, prorrogar la competencia, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el Juez, b) cada litis consorte puede realizar los actos de impulso procesal con efecto frente a todos; c) la suspensión o interrupción de proceso por cualquier motivo legal paraliza la relación frente a todos los litis consortes; d) la perención de la instancia afecta a todos los litis consortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litis consortes, aprovecha a los demás, e) en cuanto a los lapsos procesales de pruebas o de informes, son comunes a los litis consortes, pero estos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.

    La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litis consorcial, significa que los actos de un litis consorte no aprovecha ni perjudica a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados. (artículo 147 CPC). ( tomado del Tomo II, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, de A.Rengel-Romberg, Editorial Arte, Pgs. 41 al 46).-

    No hay duda alguna, de acuerdo a la cita precedente, que el litis consorcio, tanto activo como pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente: “... podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”.

    En cuenta de lo anterior es propicio destacar por notoriedad judicial, en relación al asunto debatido en juicio, la sentencia No 2088, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-1865, (caso M.C.M.E. contra sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), cuya información se obtuvo de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http: //www.tsj.gov.ve/, y de la cual se observa que la persona llamada como tercero por la representación judicial de la accionada, así como la empresa demandada en esta causa son las mismas que figuran como contrapartes en la aludida sentencia, y en tal sentido se extrae lo siguiente:

    … Omissis)

    Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    La referida disposición legal contempla lo que en doctrina se conoce como tercería litisconsorcial o intervención forzada, en la que los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en virtud de la titularidad de la relación jurídica sustancial que pueda verse afectada por la sentencia a dictar, y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, debiendo el Tribunal de la causa, ordenar su notificación para la comparecencia al juicio.

    En el caso sub iudice, los coherederos del demandante pueden ingresar a la causa en calidad de intervinientes litisconsorciales, por la alícuota que les corresponde en su vocación hereditaria. En tal sentido, la intervención origina un litisconsorcio basado en la conexión intelectual de tantas relaciones sustanciales (acreedor-deudor) como coherederos del trabajador haya.

    En este orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en el “Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, empero, no consta en autos que dicho Tribunal haya ordenado previamente, la notificación de los terceros llamados a la causa por la sociedad mercantil demandada, esto es, la notificación de los adolescentes I.d.C.R. y E.J.R. -coherederos del ciudadano Idelmar I.R.C.-.

    Ante tal situación, evidentemente no fueron llamados a juicio los mencionados adolescentes, es decir, no consta en autos que éstos sean parte en la presente causa, razón por la cual, sólo son parte en este juicio la demandante M.C.M.E., viuda del ciudadano Idelmar I.R.C., y la demandada sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA).

    En consecuencia, en el presente caso se ventila una demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, en la cual no son parte ningún niño, niña o adolescente, y de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que los Tribunales del Trabajo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    En consideración de lo explanado en la citada jurisprudencia, esta Juzgadora argumentando la circunstancia presente en el caso de autos, en cuanto a la solicitud formulada por la parte demandada, en la serie de actuaciones ya enunciadas ut supra relativa a que sea llamada en tercería a la ciudadana M.M.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…) 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser comùn a éste la causa pendiente

    .

    Se observa con relación al señalado dispositivo legal lo apuntado por el autor R.H.L.R. (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 170 y ss.’, en cuanto a que la excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4º, pero antes que bajo la forma, por demás inútil y estéril, de un mero rechazo in limine de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Señala que la conveniencia de este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (excepctio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria de acuerdo al sentido del artículo 1.236 del Código Civil. Aduce además el referido jurista que en esta sección se regula, el llamamiento en causa de cualquier legitimado. De tal manera que cuando la decisión no puede pronunciarse más que frente a varios sujetos, el llamamiento es necesario para la debida integración del proceso (litis consorcio necesario). La unidad de la causa requiere que la relación procesal quede compuesta con todos los litisconsortes demandados, y todos puedan ofrecer y diligenciar las pruebas que le convengan, así se desprende del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

    El llamamiento a causa, o > como también lo denomina la doctrina, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos, es decir, que haya un litisconsorcio uniforme. El momento preclusivo para la vocación al juicio (vocatio in ius) es la contestación a la demanda, según los artículos 361, 364 y 382 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 16 de Junio de 2.005, en el expediente 1999-16483, dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias...La llamada de los terceros no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    (Destacado de la Sala)

    Conforme se aprecia del texto de la norma anteriormente transcrita, la prueba documental en que esté sustentada la cita del tercero, es condición de admisibilidad de la misma y esto es así por cuanto si bien la intervención de los terceros al proceso, sea ésta voluntaria o forzosa, puede constituir un efectivo remedio que permita llamar al proceso a todos aquellos que deben legítimamente intervenir en el mismo, ello no implica que resulta viable emplazar a sujetos que en forma alguna les es atribuible algún tipo de interés, derecho u obligación en relación al objeto de la controversia hecho valer en la demanda.

    El tercero llamado al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo y en el caso del tercero citado en saneamiento, que fue la forma en que la referida codemandada propuso la cita, el mismo supone la obligación del vendedor, de responder respecto a la evicción y los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero de realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal.

    Ese derecho y la obligación correlativa, tienen su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, de allí la necesidad de la conexidad entre las obligaciones para la pertinencia de la cita, que se comprueba con la consignación del documento al que se refiere el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

    En atención a lo anterior, y volviendo al caso sub-examine, ciertamente se observa en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 153 al 202 de la primera pieza, que la representación judicial de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), solicita el llamado forzoso en condición de tercero, para que se constituya el litisconsorcio activo necesario con fundamento en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana M.M., viuda del extinto ciudadano IDELMAR I.R.C., consignando la representación judicial de la empresa accionada junto con el escrito de contestación de la demanda para evidenciar la circunstancia de que la referida ciudadana para el momento del accidente se encontraba unida en matrimonio con el de cujus, las siguientes pruebas documentales:

    - Planilla de oferta de servicios en los que el causante reconoce a la ciudadana M.M. como su cónyuge, inserta del folio 210 al 212 primera pieza.

    - Originales de la liquidación de personal emitida por la empresa EDELCA de fecha 14 de Noviembre de 2.006, en beneficio de la viuda M.M. y los demás herederos del ciudadano ILDEMAR RAMIREZ, cual no consta en las actuaciones certificadas que conforman el presente expediente.

    - Documento contentivo de la distribución de la indemnización de prestaciones sociales y otros beneficios a los únicos y universales herederos emitido por la empresa, que al igual que el recaudo anterior no consta en las actas del expediente.

    - Original del acta suscrita entre el representante de la empresa EDELCA y la ciudadana M.M. en fecha 17 de Noviembre de 2.006, la cual a decir de la co-apoderada judicial de la empresa demandada se encuentra firmada por la referida ciudadana, cursante a los folio 220 y 221.

    - Copia simple de la decisión de la declinatoria de competencia resuelta en la demanda que fuese interpuesta por la ciudadana M.M., ante los Juzgados del Trabajo, la cual fue consignada con la diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2.008, según la cual la parte demandada solicitó acumulación de la causa, sin que haya obtenido respuesta alguna, la cual no consta en las actuaciones certificadas que conforman el presente expediente.

    - Copias del Plan de S.d.S.V., C.A., suscrito por el trabajador en fecha 01 de Junio de 2.004, así como la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Edelca, Seguros Kualitas, C.A., suscrito por el trabajador en fecha 25 de enero de 2.005, insertas a los folios 218 y 219.

    Las anteriores probanzas, aunque ciertamente pudieran constituir indicios de lo alegado por la representación judicial de la empresa demandada, no son demostrativas del vínculo matrimonial que alega la parte demandada existió entre el de cujus y la tantas veces mencionada ciudadana M.M.; y siendo que tal vínculo de haber existido, afecta ostensiblemente el interés en los derechos que le pudiesen corresponder a la aludida ciudadana, bien sea en su condición de coheredera o beneficiaria, en lo relacionado a los resultados del juicio, por cuanto lo que reclaman los adolescentes I.D.C.R.M. y JUNY M.C.C. como parte actora de este juicio, es la indemnización por accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento de su padre, ciudadano ILDEMAR I.R.C., debe ser probado en juicio la existencia de ese matrimonio alegado en juicio por la representación judicial de la parte demandada.

    En tal sentido se observa lo dispuesto en el artículo 445 del Código Civil:

    Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.

    El artículo 457 del citado texto legal establece:

    Los actos del estado civil, registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

    Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

    de conformidad a las normas antes citadas la prueba documental demostrativa del vínculo matrimonial, invocado aquí en juicio, recaería en el acta de matrimonio o copia certificada de dicha acta, lo cual constituiría el requisito insoslayable para que sea admitida la llamada de tercero de la ciudadana M.M., en consonancia con el último aparte del artículo 382 del código de procedimiento civil, la cual no constaba en autos, para el momento en que formula la empresa accionada tal solicitud de la llamada a tercero en los términos ampliamente expuestos ut supra por ante el tribunal de la causa, y en cuenta de ello, esta juzgadora observa, que es en fecha 14 de mayo de 2.009, cuando la co-apoderada judicial de la empresa demandada, suscribe diligencia ante esta alzada, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos (…sic…) Yldemar Y.R.C. y M.C.M.E., titulares de las cédula de identidad no. 9.339.164 y 14.903.259 respectivamente, inserta del folio 29 al 32 de la segunda pieza, expedida por el secretario del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil; y siendo que el número de cédula perteneciente al de cujus corresponde con la mencionada en el libelo de demanda como perteneciente al padre de los adolescente I.d.c.R.M. y E.J.R., y la identidad de la ciudadana M.m. coincide con la suministrada en las probanzas consignadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, esta juzgadora admite la llamada a tercero de la referida ciudadana M.M.d. conformidad con el artículo 382 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 del código de procedimiento civil, y en consecuencia de ello, se repone la causa al estado en que el tribunal a-quo ordené la citación del llamado a tercero en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres día más, debiendo pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 16 de la segunda pieza, por la abogada F.G.V., actuando con su carácter acreditado en autos, quedando así revocado el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 17 de Febrero del 2.009, inserto al folio 15 de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITE la llamada al tercero, y REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Profesional No. 3, ordené la citación del llamado a tercero en la persona de la ciudadana M.C.M.E., en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres día más, de conformidad con el artículo 382 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, ambos del Código de Procedimiento Civil, debiendo pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la causa; declarándose nulas todas las actuaciones posteriores al acto de la contestación de la demandada celebrado en fecha 17 de Octubre de 2.008, de conformidad con los artículos 206 y 211 del citado texto legal. Todo lo anterior se declara en conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta al folio 16 de la segunda pieza, por la abogada F.G.V., actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada.

    Queda revocado el auto de fecha 17 de Febrero de 2.008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Profesional No. 3, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DOS (02) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. J.P.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU

    En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó, se registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU

    JPB/lal

    Exp. Nº 09-3364

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