Decisión nº 480 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos I.C.M.M. y NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 23.863.686 y 15.260.829 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Especializa.d.Á.d.P. del Niño y del Adolescente abogada D.A., y el segundo por el Defensor Público Especializado Decimoséptimo M.P., adscritos a la Unidad de la Defensa Pública, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., en el que acordaron modificar el convenimiento de la siguiente forma:

• En relación a la pensión alimentaria el progenitor se comprometió a cancelar por dicho concepto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada quincenalmente a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, del 15 al 20 y los primeros cinco días de cada mes, autorizando a la ciudadana I.M., para la apertura de la misma.

• En lo referente a los gastos de los útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, será en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los progenitores.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ se comprometió a depositar la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) la cual será depositada en la cuenta de ahorros que será aperturada, dicho monto será depositado la primera quincena del mes de diciembre.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ.

En fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Junio de 2006, se aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos I.C.M.M. y NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., en fecha 30 de Mayo de 2006, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Especializa.d.Á.d.P. del Niño y del Adolescente abogada D.A., y el segundo por el Defensor Público Especializado Decimoséptimo M.P., adscritos a la Unidad de la Defensa Pública y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme; y se ordenó oficiar al Banco Banfoandes para que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., autorizando a la ciudadana I.C.M.M. para la apertura de la misma.

En fecha 21 de Junio de 2006, se levantó un acta donde se dejó constancia de que el ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, en fecha 02 de Junio de 2006, le entregó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), a la ciudadana I.C.M.M., a los fines de que aperturara la cuenta de ahorros para depositar las mensualidades convenidas en fecha 30 de Mayo de 2006, y que hasta esa fecha la referida ciudadana no la había aperturado, por lo que solicitó se le autorizara al ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, para gestionar dicho trámite; y en auto de fecha 10 de Junio de 2006, se autorizó al ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, para que aperturara la cuenta en beneficio de su hija la niña NEOVANA P.P.M., y a tal efecto se ordenó oficiar al Banco Banfoandes, librándose asimismo el correspondiente oficio.

Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, la ciudadana I.C.M.M., asistida por la Defensora Pública Especializada, Abogada D.A.D.A., solicitó se ratificara el oficio Nº 06-1073, por cuanto en Banfoandes le informaron que dicho oficio no se encontraba en sus archivos y que por ello no le permitieron aperturar la cuenta en beneficio de su hija; y en auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, se ordenó ratificar el referido oficio, librándose asimismo el correspondiente oficio.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2007, la ciudadana I.C.M.M., asistida por la Defensora Pública Especializada, Abogada D.A.D.A., solicitó que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido.

En auto de fecha 06 de Febrero de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana I.C.M.M., en fecha 30 de Mayo de 2006, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06 de Marzo de 2007, se notificó al ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, y en fecha 07 de Marzo de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, la ciudadana I.C.M.M., asistida por la Defensora Pública Especializada, Abogada D.A.D.A., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dictaran medidas de embargo en contra del demandado quien labora en la Empresa Motes del Lago.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaria, respecto de su hija, la niña NEOVANA P.P.M., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NEOMAR PIRELA RAMÍREZ y I.C.M.M., en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; y que dicha cantidad debería ser depositada quincenalmente a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, del 15 al 20 y los primeros cinco días de cada mes.

Asimismo, en lo referente a los gastos de los útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, será en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los progenitores; y para la época de navidad y fin de año el ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, se comprometió a depositar la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), la cual sería depositada en la cuenta de ahorros que sería aperturada, indicando que dicho monto sería depositado la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, se notificó en fecha 06 de Marzo de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 07 de Marzo de 2007, del auto de fecha 06 de Febrero de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana I.C.M.M., en fecha 19 de Marzo de 2007, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las mensualidades adeudadas entre el mes de Junio 2006, hasta el presente año 2007, lo cual suma un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.00,oo). La cantidad mensual a depositar como pensión alimentaría es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NEOMAR PIRELA RAMÍREZ y I.C.M.M., en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.00,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a los meses desde Junio del año 2006, hasta el mes de Marzo de 2007; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por lo que debió cancelar adicional a la pensión alimentaria el demandado de autos en el mes de Diciembre del año 2006, más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NEOMAR PIRELA RAMÍREZ e I.C.M.M., en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, por los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana I.C.M.M., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos NEOMAR PIRELA RAMÍREZ y I.C.M.M., en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ciudadanos NEOMAR PIRELA RAMÍREZ y I.C.M.M., en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano NEOMAR PIRELA RAMÍREZ, para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados con anterioridad, son producto de un revisión exhaustiva de las mensualidades adeudadas entre el mes de Junio 2006, hasta el presente año 2007, lo cual suma un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.00,oo). La cantidad mensual a depositar como pensión alimentaría es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NEOMAR PIRELA RAMÍREZ y I.C.M.M., en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, en beneficio de la niña NEOVANA P.P.M., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.00,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a los meses desde Junio del año 2006, hasta el mes de Marzo de 2007; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por lo que debió cancelar adicional a la pensión alimentaria el demandado de autos en el mes de Diciembre del año 2006, más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana I.C.M.M., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Abg. A.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 480 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1363 . La Secretaria.-

    Exp.: 8653.

    HRPQ/677*

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