Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2008-000044

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001852

De las partes:

Recurrente: Abg. A.P.E.S., actuando en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., Ylan Canelones Guevara, Bradis Ibarra Rodriguez y C.L.D..

Fiscalía: Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal 60° del Ministerio Público con Competencia Nacional.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Uso de Adolescente para Delinquir, Instigación Pública a la Desobediencia de las Leyes, Agavillamiento, Ocultamiento de Armas de Fuego y de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 264 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente, y artículos 284, 286, 272, 273, 274 y 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con los artículos 83 y 88 del Código Penal, de la concurrencia de personas y delitos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 18 de Febrero del 2008 y publicada en fecha 19 de Febrero del mismo año, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. A.P.E.S., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., Ylan Canelones Guevara, Bradis Ibarra Rodríguez y C.L.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 18 de Febrero del 2008 y publicada en fecha 19 de Febrero del mismo año, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Marzo de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-001852 interviene el Abg. A.P.E.S. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., Ylan Canelones Guevara, Bradis Ibarra Rodríguez y C.L.D.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 19-02-2008, día siguiente a la Decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 18 de Febrero de 2008, hasta el día 21 de Febrero del 2008 fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Defensa, transcurrieron 3 días hábiles, y el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 25-02-2008, por lo que dicho Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 04-03-2008 día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 06-03-2008 transcurrieron los tres días a que hace referencia la norma supra mencionada, venciendo dicho lapso en ésta última fecha. Siendo que el Ministerio Público presentó su escrito de contestación el día 03-03-2008, por lo que fue interpuesto de manera oportuna. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, A.P.E.S.. (…) Actuando en este acto con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos: I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., YLAN CANELONES GUEVARA, BRADIS IBARRA RODRIGUEZ Y C.L.D., ampliamente identificados en autos, Ante su competente autoridad acudo objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra decisión de fecha lunes 18 de febrero de 2008, dictada en audiencia de presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado L.A.. J.C. y el Fiscal Sexagésimo con Competencia Nacional del Ministerio Público Abg. R.B., en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis representados (Omissis)

De Los Hechos

Los Ciudadanos: I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., YLAN CANELONES GUEVARA, BRADIS IBARRA RODRIGUEZ Y C.L.D., tal como lo indicaron en la audiencia de presentación se encontraban en una toma pacífica en resguardo de las instalaciones de la UNEXPO, cuando se presentaron en fecha 17 de febrero de 2008, a las 5:10 a.m. Funcionarios adscritos al CICPC del estado Lara, en la sede de la casa del precitado centro universitario, a los fines de practicar un registro de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y siguientes del COPP, autorizado por el Juez de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitada por el fiscal El Fiscal (sic) Cuarto Del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial Del Estado L.A.. J.C., debido a una investigación signada con el numero 13F4-278-2008, al momento que se presenta la precitada comisión policial fueron recibidos por los bachilleres I.I.V.S. y L.M.P.P., los cuales sin ningún tipo de oposición permitieron el libre acceso a la misma y a su vez fueron designados por los funcionarios actuantes como testigos del procedimiento, tal como se evidencia en el folio 10 del presente asunto, simultáneamente otro grupo de funcionarios se encargo de agrupar al cuerpo de vigilantes de la empresa de seguridad Jos C.A. (SEGUJOSCA) en la entrada principal de la universidad, siendo estos vigilantes los ciudadanos: R.C., A.J.L., K.M., E.G.R., P.G., J.F., A.A. Y REURO HERNANDEZ, posterior a esto comenzó como tal el acto de registro, después de transcurrido una hora de la requisa sin localizar ningún tipo de elementos de interés criminalísticos, los funcionarios pasan a esposar y detener a los ciudadanos: I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., YLAN CANELONES GUEVARA, BRADIS IBARRA RODRIGUEZ Y C.L.D., ingresando a unos nuevos testigos de procedimiento a las 6:30 a.m. Incluyendo a uno de nombre J.U., el cuál manifestó que cuando llegó al lugar eran aproximadamente las 6:30 a.m. Y todos estaban en un salón grande, donde se encontraban las armas, lo cual puede ser verificado en el folio 37 del presente asunto, y E.P.V., el cual de igual manera al ser entrevistado en el CICPC, indicó que el mismo ingresó siendo las 6:30 a.m. que cuando llegó al lugar ya se encontraban los jóvenes detenidos, lo cual se puede verificar en el folio 38 del presente asunto, desprendiéndose la falta de certeza de esa actuación policial como tal, posterior a esto son trasladados la CORE 4 y simultáneamente trasladan al grupo de vigilantes al CICPC para ser entrevistados, indicando cada uno de ellos que nunca habían visto a los estudiantes que tenían tomada la universidad con armas de fuego y que la toma se debía porque los estudiantes reclamaban la inscripción de 385 nuevos alumnos a la UNEXPO, lo cual puede ser verificado desde el folio 23 hasta el folio 36 del presente asunto.

En fecha 18 de febrero de 2008, son trasladados a los tribunales penales del estado Lara, donde le fue decretada la medida privativa de libertad. En la audiencia de presentación, en fecha 19 de febrero de 2008, se fundamenta la medida privativa de libertad sin indicar cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al juzgador a quo al convencimiento de la existencia de los tipos penales precalificados, motivo por el cual se interpone el presente recurso.

De La Relación De Los Hechos Con el Derecho

Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad de los ciudadanos antes identificados violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mis representados, aunado al hecho que el acto de fundamentación de la medida privativa de libertad, no indica los elementos de convicción mediante el ad quo considera la existencia de los hechos punibles en relación con los tipos Penales que se le imputan. Por los siguientes motivos:

I

El presente asunto se ventila bajo una precalificación de los delitos de: uso de adolescentes para delinquir, instigación pública a la desobediencia de las leyes, agavillamiento, ocultamiento de arma y de arma de guerra, los cuales presentan, para su conformación natural, diversos elementos que deben ser reflejados como tal dentro de la conducta individual desplegada, lo cual sería para cada tipo penal, un acto típico de adecuación objetiva, en este asunto, no está plasmado el dolo ni la relación de causalidad entre los objetos incautados que los hechos punibles requieren. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso y nexo causal, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de nuestros representados, no se señala el nexo causal o de que manera o mediante que forma se le dio uso a un adolescente para delinquir, toda ves que todos fueron contestes en afirmar que el adolescentes que se encontraba en las instalaciones allanadas se encontraba llevándole el desayuno a su tío para luego partir a la ciudad de Acarigua, no existiendo ningún elemento que pueda determinar que el mismo en cuestión estaba realizando actos delictivos como tal, en relación al tipo penal instigación pública a la desobediencia de las leyes, el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, en su Vigésima segunda edición establece que instigar es: Incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo, lo cual a todas luces no se encuentra presente en este asunto, siendo que el hecho de estar en resguardo de una institución la cual estaba tomada por un movimiento estudiantil en reclamo de derechos de inscripción del alumnado flotante manifestado por nuestros representados, de ninguna manera provoca o induce públicamente a la desobediencia de las leyes, el representante del ministerio público en ninguna de las actuaciones como tal presenta o manifiesta de que manera individualizada la toma de las instalaciones de la UNEXPO de este grupo de estudiantes en su protesta, incita públicamente a la desobediencia a las leyes, ni mucho menos indica que ley o ordenamiento (sic) jurídico se refiere a la imputación fiscal para que sea objetiva o constituya delito alguno, en cuanto al delito de agavillamiento, de igual manera que las consideraciones anteriores no podemos considerar ni siquiera imaginarnos que la lucha estudiantil y las acciones de reivindicación social en la defensa de los derechos constitucionales de 385 alumnos que a pesar de haber sido ordenada su inscripción por el ministerio de la educación popular, las autoridades rectoras de la precipitada casa de estudio negaba su inclusión en ese centro de estudios, sea una asociación criminal, mucho menos cuando los mismos no poseen ningún tipo de índice predelictual o investigación previa que los vincule a hechos típicos punibles como tal, en lo que concierne al delito de ocultamiento de arma y de arma de guerra, no existe ningún vinculo que permita determinar que los bachilleres presentes en la toma de la precitada casa de estudios hayan ocultado algún tipo de armas, aunado al hecho que R.C., A.J.L., K.M., E.G.R., P.G., J.F., A.A. Y REURO HERNANDEZ, al ser entrevistados en el CICPC fueron conteste en manifestar que nunca observaron en el grupo de estudiantes que tenían tomada la UNEXPO la posesión o manipulación de algún tipo de arma de fuego, insertas estas declaraciones en los folios 26 al 36 del presente asunto.

Siendo esto sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por nuestros defendidos mal podría relacionársele con algún delito, por cuanto la conducta desplegada por ellos n viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tales.

Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para enmarcar a nuestros representados en estas normas jurídicas el representante del ministerio público debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso el sujeto tipo y la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal en relación con nuestros representados, siendo lo que se desprende, es que nuestros defendidos se encontraban realizando una actividad de toma programada, que los señalen como participes de algún hecho punible, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autores de los tipos penales que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada.

II

Siendo que el artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:

• Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. O.M.R., la cual comparte esta defensa son los siguientes:

1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado;

2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba;

3) Impedir la reiteración delictiva.

En el caso de autos, mis representados, permitieron sin ningún tipo de oposición el libre acceso a los funcionarios como tal para que practicaran el registro de la institución, demostrando que son los mas interesados que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, y se continúe con el normal desenvolvimiento del proceso, no tienen antecedentes penales o policiales, no guardan relación con el tipo penal que se les imputa, se encuentra estudiando, pudiéndose llegar al termino de este asunto sobre su participación o no, en libertad, ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica, económica, como moralmente a ellos y su grupo familiar.

• En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mis representados en la comisión de los hechos punibles acreditados por el ministerio público, hasta el presente, lo que señala la cadena de custodia es la existencia de tres armas que no reúnen las características para enmarcarse como de guerra, pero las actas policiales indican que ninguno de los estudiantes presentes se le haya incautado ninguna y los ciudadanos R.C., A.J.L., K.M., E.G.R., P.G., J.F., A.A. Y REURO HERNANDEZ, al ser entrevistados en el CICPC fueron contestes en manifestar que nunca observaron en el grupo de estudiantes que tenían tomada la UNEXPO la posesión o manipulación de algún tipo de armas de fuego, insertas estas declaraciones en los folios 26 al 36 del presente asunto, como para presumir la existencia de los fundados elementos de convicción como tal.

• En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso, discrepando de la fundamentación del a quo, por las siguientes consideraciones:

A) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, se sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Siendo que consta en autos que los mismos están plenamente identificados como estudiantes de la UNEXPO, cursantes de estudios superiores, indicando cada uno de ellos su residencia estable y su vinculación con su grupo familiar, lo cual entre otras cosas son familias de bajo recurso, hacen prueba fehaciente de su arraigo en el país. En cuanto a la conducta pre delictual de mis defendidos los mismo no poseen ningún tipo de antecedentes penales, ni registros policiales. Y a su vez la posible pena en el supuesto negado de concurrir su participación en algún ilícito penal no supera en su límite máximo de 10 años, como para que exista una presunción razonable de la circunstancia en torno a este asunto del peligro de fuga o periculum in mora.

B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que en este proceso no es procedente debido a son ellos mismos (sic) los que aportan a la investigación datos a los fines de esclarecer las circunstancias acontecidas, permitieron el libre acceso a la practica del registro como tal y son los mas interesados en que sea aclarado los hechos atribuidos por el ministerio publico.

Lo cual a todas luces nos permite determinar por medio de in estricto análisis de las actas del proceso que es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que la actual medida privativa de libertad se ajuste a derecho, ya que privar de su libertad a unos seres que efectivamente están incorporados productivamente al estudio y a la sociedad, es ir en contra de el fin ultimo del derecho penal que es la reinserción efectiva del trasgresor de los ordenamientos jurídicos a la sociedad, representando esto un gravamen irreparable tanto a mis representados, como al espíritu de nuestras leyes en la construcción de una sociedad humanista de carácter social. Obviando la presunción de inocencia y estado de libertad existente en nuestro ordenamiento jurídico.

PETITORIO

En atención a lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256, pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro Ordenamiento jurídico Procesal Penal a los bachilleres: I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., YLAN CANELONES GUEVARA, BRADIS IBARRA RODRIGUEZ Y C.L.D., tomando en especial consideración la conducta pre delictual de mis representados…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 03 de Marzo de 2008 la Fiscalía del Ministerio Público ejerció su derecho a contestación del recurso de apelación, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abg. J.A.C.D., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con el debido respeto ocurrimos a usted (sic), (…) a los fines de presentar escrito CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (…)

Al analizar el Recurso de Apelación la Defensa Técnica fundamenta su pretensión en los siguientes Términos “FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to Del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Antes de entrar a revisar el contenido del recurso de apelación debemos entender como acta policial:

Es el medio utilizado por los funcionarios policiales para hacer constar su actividad legal, dejando a través de ellas plasmadas como prueba de sus diligencias y/o investigaciones, haciendo del conocimiento al Ministerio Público de sus actuaciones, las cuales servirán de base para la fundamentación de sus actos conclusivos. (Art. 112, 117 ord. 8 COPP y 21 LOICPC).

.

De los hechos en que fundamentan sus alegatos la defensa técnica, para esgrimir su defensa y sustentar el presente recurso de apelación, se le escapa en analizar el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” o “ACTA POLICIAL” de fecha 17 de febrero de 2008, en el cual es el medio utilizado por los funcionarios del CUERPO INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELGACION LARA, suscrita por uno de los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE P.D., adscrito al grupo de trabajo Contra Homicidio del referido organismo policial, donde hace constar su actividad legal, y deja a través de ellas plasmadas como prueba sus diligencias y/o investigaciones.

Como indicara anteriormente del acta policial se desprende (Omissis)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, la FISCALIA considera que el Recurso interpuesto por el abogado defensor, se debe de declarar sin lugar. En virtud de las siguientes consideraciones que a continuación explano:

De las actas procesales se observa, que en fecha 18 de febrero de 2.008, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

(Omissis)

Del fundamento de Derecho de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial del Estado Lara. Del resuelto se desprende de manera descriptiva como se desenvolvió la audiencia valorando los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo dicho por los imputados al momento de exponer como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BRADYS IBARRAS RODRIGUEZ, Y.E.G., L.M.P.P., I.I.V.S., I.J.C.G. y C.L.D.. De fecha 19 de febrero de 2008, en sentido se extrae lo siguiente:

(Omissis)

Como se puede observar la Juez de Control N°: 04, analizó la procedencia para decretar la privación preventiva de libertad como podemos ver está sujeta como en doctrina se conoce como el fumus boni iuris y el periculum mora (sic)

En este sentido estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado, y durante el proceso el acusado puede darse a la fuga por la magnitud del daño y la pena aplicable.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la doctrina vigente muy especialmente del jurista Dr. J.V.G., en su obra Lecciones del Nuevo P.P.V., editado por la Universidad de los Andes, en su pagina 483.

(Omissis)

Pues bien, de lo antes explanado esta Representación Fiscal considera que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación de auto presentado por la defensa por considerar de la existencia de dos recursos de apelación sin tener acceso del otro recurso, así mismo se observa del recurso que se interpone únicamente a favor de los acusados CARLOS L DURAN, ILAN CANELONES E I.I.V.. Ya que los recurrentes presentaron su escrito de recurso de apelación en contra de la recurrida, en fecha 19 de FEBRERO del corriente año, teniendo el deber de interponer el presente recurso de auto, todo de conformidad a la norma antes citada, hasta un máximo. (sic)

En cuanto al PUNTO UNICO, no esta DEBIDAMENTE fundada en los motivos expresamente establecidos en el artículo 447 ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:

…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Si observamos la decisión del tribunal de Control N°: 04, efectuada en fecha 18 de febrero y su fundamentación de fecha 19 de febrero de 2008, analiza los instrumentos consignados por el Ministerio Público como es la cadena de custodia, el acta policial suscrita por uno de los funcionarios actuantes P.D., adscrito al CICPC Delegación Lara, La orden de registro decretada por el Tribunal de Control N° 3, según asunto KP-01-P-2008-1570 del acta de Visita Domiciliaria, del acata de entrevistas de os testigos R.J.C., A.J.L., M.G.J.E., MONTILLA GUEDEZ KENNEDY, E.J.G., P.G., FIGUEREDO JORGE, A.A., REURO CUSTODIO. Asimismo promovemos a los efectos del presente escrito resultado de la experticia de los explosivos efectuados por expertos de la DISIP. Asimismo de la lectura del acta de fecha 18 de febrero de 2008, en cuanto a una de las solicitudes de la defensa en cuanto no valorar como elementos de convicción unas imágenes fotográficas decide en dispositiva como punto N°: 06 “en cuanto solicita a la defensa que no sea tomado como elemento de convicción unas fotografías aclara la juzgadora que estas fotografías se encuentran a los folios 40 y 41, las mismas no han sido promovidas como pruebas en virtud de que aun ni siquiera se ha presentado como acto conclusivo”. Y en cuanto a la fundamento (sic) de fecha 19 de febrero de 2008 textualmente señala “…2.- existen fundados elementos de convicción en las actas en el presente asunto como para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados, que los Representantes Fiscales le han imputado”.

Por lo tanto de debe declarar sin lugar la presente denuncia por ser infundada y no ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende suficientes elementos de convicción para acreditarle a los imputados su responsabilidad penal en el presente asunto.

En este sentido, es menester traer a colación la Doctrina del Profesor de la Universidad Católica del Táchira Abg. R.R.M., en su obra NULIDADES PROCESALES PENALES y CIVILES. Páginas vuelto 632,633 y 634.

(Omissis)

No obstante, ante la presencia de un delito cuya pena privativa de libertad, en el cual su termino máximo sea igual o superior a diez años estamos en presencia de la presunción del Peligro de fuga, asimismo cuya acción no esta evidentemente prescrita y surgiendo elementos importantes y vinculantes de convicción para estimar razonablemente que la acusada (sic) cometió tal hecho punible, a juicio de estas Fiscalias se cumplieron los requerimientos formales establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en este sentido se dieron concurrentemente los tres supuestos o requisitos establecidos en el COPP, refieren al fumus boni juris y al perícullum in mora. Esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, en el cual debe haber llegado a la conclusión de que la imputada, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre ella el elemento indiciario razonable, que, se basan en “hechos los informaciones adecuadas (sic) para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.” En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. No obstante, la Juzgadora considero esenciales y para no sacrificar la justicia de esa manera de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Jurista A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., paginas 17 y ss, señala lo siguiente:

(…)

Por estas razones que solicitamos a esta Corte de Apelaciones que Ustedes dignamente representan se confirme la MEDIDA DE COERCION PERSONAL (PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) decretada por el Tribunal de Control N° 04 en contra de los imputados ampliamente identificados en autos, en razón de la existencia y procedencia de los artículos 1, 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, sea sustanciado conforme a la Ley y en definitiva se declare con lugar el presente escrito y en consecuencia conforme o ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados…”

CAPITULO V

De La Decisión Recurrida

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputados a los ciudadanos I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., Ylan Canelones Guevara, Bradis Ibarra Rodríguez y C.L.D., por la comisión de los delitos de Uso de Niño y Adolescente para Delinquir, Instigación Pública a la Desobediencia de las Leyes, Agavillamiento, Ocultamiento de Armas de Fuego y de Guerra, en la cuál se pronunció de la siguiente manera:

…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: 1.) Se acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el art. 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP de los imputados de marras y Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Se admite la precalificación Fiscal dada por el Ministerio Publico por el delito de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 264 DE LA LOPNA, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, establecido en el art. 285 del Código Penal, y visto que son mas de dos personas incursas en estos delitos se admite también la precalificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, ahora bien en cuanto a lo explanado por la defensa que en el recinto no se encontró granada alguna ni bombas caza bobos esta juzgadora evidencia que en la cadena de custodia no aparece reflejadas dichas armas, pero establece el art. 3 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS establece que serian armas de guerra todas aquellas que sean usadas por los órganos de seguridad es por lo que si se admite la precalificación en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO,; ARTICULO 284, 286,272, 273, 274 Y 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN CONCORDORANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, IGUALMENTE VISTO QUE SE IMPUTAN VARIOS DELITOS EXISTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS Y PERSONAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 88 Y 83 DEL CODIGO PENAL. 3.) se acuerda protección a la víctima con apostamiento policial en este caso de la Lic. Rita Añez y el Vicerrector A.C., la cual se realizara a partir de este momento. 4.) Se acuerda la inspección Ocular solicitada por la defensa para el día 27-02-08 a las 09:00 am en el lugar donde fue practicado el allanamiento, 5.) En cuanto a la solicitud que hace la defensa de nulidad absoluta del acta de registro que riela al folio 10 de conformidad con los art. 190, 191,192 y 197 del COPP, se hace la aclaratoria que consta en dicha acta que fue firmada por dos testigos los cuales posteriormente fueron al CICPC y avalaron el contenido de dicha acta lo cual riela a los folios 37 y 38 J.D.U. 4.072.602 y Piña V.E.J.J. CI 7.375.546, siendo estos ciudadanos los mismos que suscriben dicha acta y correspondiendo su numero de cedula con los mismos que constan en las actas de entrevistas, siendo así las cosas se niega la nulidad de conformidad con el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se niega dicha solicitud. 6.) en cuanto solicita a la defensa que no sea tomado como elemento de convicción unas fotografías aclara esta juzgadora que estas fotografías se encuentran a los folios 41 al 44, las mismas no han sido promovidas como prueba en virtud de que aun ni siquiera se ha presentado un acto conclusivo. 7) en cuanto a la solicitud de Libertad plena que hace la defensa la misma se niega y se acuerda Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, J.E.G., I.I.V.S., L.M.P.P., I.J.C.G., C.L.D., por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP. Y vista la conmoción que ha causado en el Estado desde el día de ayer se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Yaracuy…

(Resaltado de esta Alzada)

De igual manera, en fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal A quo publicó la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, fundando la misma en los términos siguientes:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal; así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, J.E.G., I.I.V.S., L.M.P.P., I.J.C.G., C.L.D., ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia oral de fecha 18 de Febrero de 2008 y fundamentada en fecha 19 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., Ylan Canelones Guevara, Bradis Ibarra Rodríguez y C.L.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos supra mencionados, por cuanto no existe relación de causalidad entre la conducta manifestada por sus representados y la precalificación dada por la Vindicta Pública, aunado al hecho de que el acto de fundamentación de la medida privativa de libertad, no indica los elementos de convicción mediante los cuales la Juez a quo consideró procedente la Privación Judicial del Libertad, ante lo cual solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se imponga la libertad plena o restringida conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal a sus defendidos.

La Sala al apreciar los fundamentos de la decisión estima que en el presente caso la medida privativa de libertad, como medida de coerción personal, quebranta el principio de proporcionalidad, ya que resulta ser una medida desproporcionada, en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido:

…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Tampoco observa la Sala de la decisión cuestionada, que emerja una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, que impida que su aseguramiento para el proceso, no pueda ser satisfecho mediante la aplicación de medidas menos gravosas, pero que son suficientes para asegurar los resultados del mismo, uno de los cuales debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas ; y la justicia en la aplicación del derecho, siendo esta la finalidad a la cual siempre debe atenerse el juez al tomar su decisión, siendo que no la Juez A quo tomó en consideración el arraigo en el país, ni la conducta predelictual de los mismos, siendo que se trata de estudiantes, tampoco se observa en autos que los estudiantes en cuestión presenten antecedentes policiales y penales, ni tampoco constancia de procedimientos administrativos o disciplinarios. Debe pues presumirse que el hecho de estar aspirando a continuar sus estudios a niveles superiores, es una demostración notoria que su único interés con su lucha es culminar una carrera universitaria y de esta manera contribuir con la familia, la sociedad y el país, mal podría esta Alzada considerar que estos estudiantes que notoriamente han demostrado que su único interés es el estudio, puedan alimentar en sus mentes la posibilidad de fugarse o sustraerse del proceso, aún cuando pueda observarse que pudieran estar cometiendo excesos en su afán de lograr sus reivindicaciones, sería desproporcionado concluir determinantemente que tales conductas pudieran rallar en lo delictivo, en virtud de que no se encuentra demostrado el peligro de fuga en el presente caso, circunstancias estas que también deben ser consideradas al momento de dictar una decisión que sin lugar a dudas influye en nuestra comunidad.

Al respecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio general del juzgamiento en libertad:

Estado de Libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Por otra parte el artículo 256 ejusdem plantea la procedencia de las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de la siguiente manera “MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas siguientes:…”

Planteadas así las cosas, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un p.p., es producto del principio de juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como medida asegurativa procesal por una medida que permita mayor entidad libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.

Dejaría de cumplir con su deber pedagógico esta Corte, si obvia esta extraordinaria oportunidad para llamar a reflexión profunda al movimiento estudiantil, aquí representado en este grupo de estudiantes. Pues cierto es que el camino escogido para la conquista de sus reivindicaciones no ha sido el más civilizado, no consono con su condición de estudiantes, debe el movimiento estudiantil rectificar en este sentido, pues la lucha no debe degenerar en violencia contra la propiedad, instalaciones educativas o su propia casa de estudios, ni crear tampoco alteración pública generando un clima de confusión como ocurrió en el caso que nos ocupa, es tiempo ya de dejar en el pasado estas formas de l.p. y acudir a otros medios mas inteligentes que les permita lograr sus metas sin causar daño a la sociedad y al propio estudiantado, porque cuando se crea el caos se confunden pueblos, estudiantes y cuerpos represivos del Estado, sin poder lograr el control y garantizar por ende la integridad física de todos los involucrados en el conflicto, muchos han sido los caídos que han perdido sus vidas a través de toda la historia patria en este tipo de disturbios, estériles han sido en su totalidad enlutando en muchos casos, irremediablemente a muchos hogares venezolanos. Sabemos muy bien que la violencia es el arma de los que no tienen razón por eso la invitación es a cambiar la piedra y el palo como arma de lucha por el combate inteligente, creador y civilizado. Las calles y las instalaciones educativas, centro de estudios no son espacios para convertirlos en campos de batallas o trincheras, bajo el pretexto de una protesta que lleva intrínseco el virus de la violencia con fines algunas veces inconfesables, las calles son en principio los espacios para conducir los medios de transporte y transitar los peatones, respetando las leyes que rigen la convivencia ciudadana, las calles también sirven para protagonizar protestas permisadas por supuesto por las autoridades competentes, donde el ciudadano y en este caso el estudiante debe mantener un comportamiento cívico y civilizado.

En los nuevos tiempos estas formas de lucha o protestas estudiantiles deben revisarse para que encajen en los nuevos paradigmas que nos brinda el tercer milenio, de lo contrario estas protestas perderían vigencia, porque serán cada vez mas rechazadas por la propia sociedad, que piensa que con la violencia como instrumento de lucha sólo se logra el caos y la muerte.

Ahora bien como un reconocimiento a la evolución de la especie humana, es saludable recordarles como un llamado a la conciencia, que no sigan permitiéndose con su errada forma de protestas, que la sociedad pierda la confianza y la esperanza en quienes representan potencialmente el engranaje del carruaje que nos conducirá ineluctablemente hacia la felicidad, hacia ese mundo mejor donde la justicia social deje de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar, y se convierta con el impulso de ustedes en una realidad tangible. No olviden que ustedes son el afrecho como lo afirmaba en su canto la poetiza chilena V.P., de todas las luchas por la liberación de los pueblos oprimidos del mundo. Son ustedes la esperanza de un pueblo, son ustedes la vanguardia del engranaje que nos impulsará definitivamente hacia la auténtica liberación.

Deben en consecuencia ustedes obrar obedeciendo a los mas recónditos sentimientos que se agitan en los inescrutables parajes de su ser, impulsados en cada acción hacia niveles superiores de conciencia, y lograr las metas que se proponen como fin último de sus nobles principios e ideales, y por que no decirlo en esta oportunidad aleccionadora, ¿Cuantos profesionales de hoy participaron en situaciones similares en sus vidas de estudiantes corriendo los mismos riesgos? pudiéramos decir entonces que son sobrevivientes de esos campos de batallas creados por ellos mismos y que históricamente han dejado sólo tristeza a la familia venezolana. Reflexionemos pues sobre esto, el respeto a la vida, a la libertad y a la propiedad deben ser el norte de toda lucha reivindicativa, sagrados derechos fundamentales del hombre que bajo ninguna circunstancia deben ser vulnerados por ser humano alguno.

Recordemos el celebre M.F., o “Revolución de Mayo”, cuando los estudiantes parisinos protestan en forma pacífica contra el Gobierno del Presidente de entonces C.D.G., en la década de los años 60, logrando con sus acciones paralizar a ese país quedando esta gesta como una reseña histórica a emular por los diferentes movimientos estudiantiles del mundo entero, tampoco podemos obviar como referencia histórica obligatoria la Batalla de La Victoria, donde un grupo de estudiantes en su mayoría seminaristas, comandados por J.F.R., combaten contra las fuerzas realistas, en un verdadero acto de heroicidad, entregando la vida muchos de ellos en defensa de nuestra independencia y soberanía.

De igual manera, recordemos a Gandi el alma grande de la India “Mahatma”, quien de manera pacífica luchó y resistió hasta vencer al I.B., logrando poner en jaque a este poderoso imperio, de nada le valió a los Ingleses fucilar a centenares de Indios, en su feroz ocupación en ese país, si la razón no les asistía. Por eso reafirmamos inequívocamente que la violencia es el arma de los que no tienen razón.

Bajo estas premisas históricas entre otras, debe el movimiento estudiantil patrio inspirarse y en consecuencia organizarse con consignas claras, para poder lograr con acciones similares a las reseñadas, los objetivos nobles que lo colocaran en un sitial privilegiado en el connotado proceso histórico que le corresponde experimentar a nuestro país.

Así pues, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso tomando en consideración que los imputados de autos, tienen su arraigo en el país, que no tienen antecedentes penales ni policiales, ni procedimiento administrativo ni disciplinario alguno, se hace procedente la REVOCATORIA del auto impugnado en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 18 de Febrero de 2008 en contra de los ciudadanos I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., Ylan Canelones Guevara, Bradis Ibarra Rodríguez y C.L.D. y en su lugar se DECLARA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la prevista en el artículo 256 ordinal 1° que contempla la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con la vigilancia del órgano policial más próximo a su residencia, quedando incólume en los demás puntos de la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.H. en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos C.L.D., YLAN CANELONES e I.I.V., considera esta Alzada innecesario entrar a conocer el mismo, por cuanto con la resolución del recurso interpuesto por el Abogado A.E., se satisface la pretensión por ella invocada.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.P.E.S. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., YLAN CANELONES GUEVARA, BRADIS IBARRA RODIRGUEZ Y C.L.D., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, y en su lugar se impone a los mismos la Medida Cautelar sustitutiva consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio, con la vigilancia del órgano policial más próximo a su residencia. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.P.E.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos I.I.V.S., L.M.P.P., J.E.G., YLAN CANELONES GUEVARA, BRADIS IBARRA RODIRGUEZ Y C.L.D., contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad.

TERCERO

Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio, con la vigilancia del órgano policial más próximo a su residencia.

CUARTO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 04 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese la presente decisión y líbrese las correspondientes Boletas de Libertad, dejándose constancia de que no se notifican a las partes por cuanto es publicada en el lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000044

JRGC/GabrielaQuero

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