Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició la presente incidencia en fecha 15 de Octubre de 2012, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, asumiendo la representación sin poder de los co-demandados, el ciudadano F.L.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R., C.A.; en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en contra de éstos el ciudadano A.I.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.054, asistido por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478 (folios 183 y 184).

En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de los defectos de forma denunciados con la oposición de la referida cuestión previa, la parte actora presentó oportunamente escrito a tales efectos, el día 22 de Octubre de 2012 (folios 189 al 199).

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el abogado en ejercicio M.S.S., ya identificado, asumiendo la representación sin poder de los co-demandados, suscribió diligencia mediante la cual objetó la presunta subsanación voluntaria efectuada por la parte accionante (folio 200).

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió el representante sin poder de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la existencia de un defecto de forma en el escrito libelar, por incumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 340 ibídem, esto es, por no contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En efecto, expuso la mencionada representación judicial lo que a continuación se transcribe:

…PROCEDO FORMALMENTE EN ESTE ACTO A PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS: LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE RITO CIVIL QUE PRESCRIBE EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN ÉSTE LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

LA CUESTIÓN PREVIA QUE SE PROMUEVE EN ESTE ACTO ES PROCEDENTE EN DERECHO, TODA VEZ QUE, TAL Y COMO MANDA EL ARTÍCULO 340 IBIDEM, EN SU ORDINAL 7º (sic), EL LIBELO DE LA DEMANDA DEBE CONTENER, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, Y, COMO FÁCILMENTE SE CONSTATA, ESTE REQUISITO NO SE HA CUMPLIDO.

EFECTIVAMENTE, SI BIEN ES CIERTO QUE EL ACTOR DEMANDA “LA NULIDAD” DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA QUE DESCRIBE EN EL ESCRITO LIBELAR, NO ES MENOS CIERTO QUE, AL SINDICARLAS DE ESTAR INFICIONADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, SE OMITE, POR COMPLETO, INDICAR CUAL (sic) O CUALES (sic) SERÍAN LAS NORMAS JURÍDICAS QUE, “VIRTUAL” O “TEXTUALMENTE”, SEGÚN LA MODERNA TEORÍA DE LAS NULIDADES, SANCIONAN CON LA NULIDAD ABSOLUTA LAS ALUDIDAS ACTAS, PUES, LOS VICIOS DELATADOS (CONFORME A LA TEORÍA DE LAS NULIDADES) AFECTAN AL ORDEN PÚBLICO.

EL ARGUMENTO ANTES DESCRITO TIENE PLENA JUSTIFICACIÓN SI SE ADVIERTE QUE, EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, EN MATERIA RELACIONADA CON LAS ACTAS DE ASAMBLEA CELEBRADAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES QUE SE DENUNCIAN CONTRARIAS A LOS ESTATUTOS O A LA LEY, RIGE EL PRINCIPIO DE LA CONVALIDACIÓN O SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. POR LO DEMÁS, OBERVARÁ LA CIUDADANA JUEZ QUE, EN EL LIBELO, NADA SE DICE EN RELACIÓN AL MODO EN VIRTUD DEL CUAL, LOS PRESUNTOS (Y NO ACEPTADOS) VICIOS QUE AFECTARÍAN LAS ACTAS DE ASAMBLEA CUYA NULIDAD SE RECLAMA, AFECTARÍAN DE TAL MODO A LA COLECTIVIDAD, QUE JUSTIFIQUEN LA DECLARACIÓN DE SU NULIDAD POR ESTAR AFECTANDO AL ORDEN PÚBLICO, ENTENDIDA TAL EXPLICACIÓN COMO UN REQUISITO BÁSICO INDISPENSABLE PARA LA SUSTANCIACIÓN DE PRETENSIONES DE ESTA ÍNDOLE.

POR TODO LO DICHO, ENTIENDO (CON EL RESPETO Y LA CONSIDERACIÓN DEBIDAS) QUE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA DEBE PROSPERAR EN DERECHO Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE…(Subrayado añadido)

II

DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL ACTOR EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LOS DEFECTOS DE FORMA DENUNCIADOS

Hallándose dentro del lapso previsto para efectuar la subsanación voluntaria de los defectos de forma que, a decir de la parte demandada, adolece el escrito libelar, compareció la parte actora y presentó escrito en fecha 22 de Octubre de 2012, en cual se propuso proceder a la aludida subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos, en el Capítulo II de dicho escrito señaló:

…procedo a subsanar en los siguientes términos: La relación de los hechos. En el libelo de la demanda he detallado claramente los hechos en que sustento mi acción de nulidad de Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en forma irregular por un solo socio sin cumplir con lo establecido en el Documento Constitutivo de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R., C.A., y de las normas contenidas al respecto del Código de Comercio…

Inmediatamente a lo arriba transcrito, el demandante empleó la locución: “…En el libelo expresé:…”; y de seguidas aparece transcrito íntegramente el contenido del escrito libelar, sólo en lo que respecta a sus particulares I, II, III, IV y V; con la novedad de que entre estos dos últimos se introdujo un nuevo particular – no enumerado – denominado “Fundamento de derecho:”; mientras que al contenido del particular V se le despojó de esta enumeración (“V”) y se le tituló “Conclusiones:”, añadiéndosele un párrafo en el cual refiere a la inaplicabilidad en el caso de autos, del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio, y la improcedencia por ende de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA FORMA DE SUBSANACIÓN

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el representante sin poder de la parte accionada presentó escrito a través del cual formuló oposición a la presunta subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, en los términos siguientes:

…ME OPONGO FORMALMENTE EN ESTE ACTO A LA PRETENDIDA “SUBSANACIÓN” DEL DEFECTO DEL LIBELO DE LA DEMANDA QUE HA CONSIGNADO LA PARTE ACTORA…ESTA OPOASICIÓN ESTÁ FUNDADA EN DOS CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS: LA PRIMERA: PORQUE EN EL ESCRITO DE LA “PRETENDIDA SUBSANACIÓN”, EL ACTOR REPITE, EXACTAMENTE, EL MISMO SEÑALAMIENTO DE LAS NORMAS DE DERECHO QUE HABÍA INDICADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SIN INDICAR CÓMO ES QUE, PRESUNTAMENTE, LA VIOLACIÓN QUE HABRÍAN SUFRIDO, SEGÚN SU DECIR, TRASCIENDE LOS LÍMITES PARTICULARES DE LOS SUJETOS INMERSOS EN EL LITIGIO Y SE TRASUNTA AL COLECTIVO, A LA SOCIEDAD, DE MODO QUE NO PUEDAN SER TOLERADAS POR ÉSTA Y, EN TAL VIRTUD, DEVENGAN EN INSUBSANABLES. LA SEGUNDA: PORQUE HA REFORMADO EL LIBELO DE LA DEMANDA AL INCLUIR, AL FINAL DEL EPÍGRAFE QUE AHORA DENOMINA “CONCLUSIONES” UN PÁRRAFO QUE ANTES NO EXISTÍA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA ORIGINAL, Y QUE NO ESTÁ DIRIGIDO A LOGRAR LA LABOR DE SUBSANACIÓN QUE RECLAMAMOS EN LA CUESTIÓN PREVIA QUE PROMOVIMOS… POR LO TANTO, RUEGO AL TRIBUNAL QUE, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, por supuesto incumplimiento en la demanda de la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del mismo texto legal; se procede a ello con base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 eiusdem:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340,… (Negritas añadidas)

Por su parte, establece el artículo 340 ibídem: “El libelo de la demanda deberá expresar:…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Negritas añadidas)

En el caso concreto bajo estudio, adujo el representante judicial sin poder de la parte accionada, que el escrito libelar presenta defectos de forma, por faltar en él la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus pertinentes conclusiones; toda vez que – a su decir – el actor omitió indicar en su demanda cuál o cuáles serían las normas jurídicas que, “virtual” o “textualmente”, según la moderna teoría de las nulidades, sancionan con la nulidad absoluta las actas de asamblea que describió; así como también omitió explicar el modo cómo los presuntos vicios que afectarían dichas actas de asamblea, afectarían de tal modo a la colectividad que justifiquen la declaración de su nulidad por estar afectando al orden público.

Examinado el libelo de la demanda, esta operadora de justicia ha observado que en su particular III, el accionante describió una lista de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas correspondientes a la sociedad mercantil co-demandada; mientras que en su particular IV, explicó las presuntas irregularidades cometidas, tanto en las convocatorias de las mencionadas Asambleas como en la constitución de las mismas, y procedió a denunciar la nulidad absoluta de éstas de la siguiente forma:

…Con la finalidad de subvertir las disposiciones contempladas en el Documento Constitutivo, convoca el accionista F.L.R., a una nueva Asamblea Extraordinaria de (sic) General de Accionista, para celebrarse el día 22 de marzo de 2012, dentro de toda esta falsa, proceder conforme a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio,…

Esta asamblea convocada irregularmente por el accionista F.L.R., en su carácter de P., cuya convocatoria fue publicada… el viernes 16 de marzo de 2012, tiene los vicios siguientes: primero, como ya lo afirmé, F.L.R., en su carácter de Presidente, no tiene la facultad para convocar las Asambleas; para convocar las asambleas, en el caso concreto de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R., C.A., debe hacerlo la Junta Directiva,…

H. publicado la convocatoria el viernes 16 de marzo de 2012, no se estaba cumpliendo con lo establecido en el artículo noveno del Documento Constitutivo que ordena que la misma se haga con ocho (8) días de anticipación…

El artículo 1.352 del Código Civil, el cual dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente Nulo por falta de formalidades”,… las convocatorias, al estar afectados sus requisitos esenciales… La ausencia de uno de estos requisitos vicia la celebración de la Asamblea y termina afectada de Nulidad Absoluta. Ello con fundamento en que tal convocatoria es írrita y el Acta de Asamblea, carecen de legalidad ya que como consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mediante la cual se reformaron los Estatutos, sin cumplir con lo estableció (sic) en los Estatutos de la empresa.

Siendo nula esta Asamblea, por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, trae como consecuencia, que las Asambleas celebradas los días 31 de marzo de 2012 y 12 de abril de 2012, sean nulas de nulidad absoluta, por contravención de los artículo 280 y 281 del Código de Comercio…

Invocó así el actor el incumplimiento de una serie de requisitos o formalidades en la convocatoria y constitución de las Asambleas, en contravención – según sus dichos – a los artículos 07, 09 y 11 del Documento Constitutivo de la empresa co-demandada, y a los artículos 277, 280 y 281 del Código de Comercio; fundamentando en ello su pretensión.

En este orden de ideas, resulta pertinente aquí recordar, que en nuestro sistema rige el principio de la sustanciación, que se evidencia precisamente en la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, citado “ut supra”; y que en palabras de A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III. Teoría General del Proceso, 13ª ed., Caracas, 2007, pp. 33-34) significa que

…la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas. Por ello la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión… Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5º del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de J. al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la norma del Código Civil que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi). (Negritas añadidas).

No basta, pues, a los efectos de satisfacer el requisito a que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 de la Ley Civil adjetiva, con exponer un hecho o un conjunto de hechos e indicar determinadas normas presuntamente infringidas, sino que es necesario el argumento, la explicación, la subsunción de los hechos, la concatenación de las normas y principios generales del derecho, y exponer las debidas conclusiones, que hagan posible apreciar cómo es que la pretensión consigue asidero en nuestro ordenamiento jurídico y cómo los hechos concretos planteados justifican la aplicación de la normativa invocada como fundamento de la pretensión.

En el presente procedimiento, el actor ciertamente formula su pretensión, que no es otra que la nulidad absoluta de las siguientes Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R., C.A.: 1º) la del 13/02/2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 4, tomo 5-A RM424, en fecha 22/02/2012; 2º) la del 22/03/2012 agregada en fecha 08/05/2012 al expediente Nº 22385 que lleva el mencionado Registro Mercantil; 3º) la del 31/03/2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 25, tomo 13-A RM424, en fecha 08/05/2012 y 4º) la del 12/04/2012 agregada en fecha 08/05/2012 al expediente Nº 22385 que lleva el mencionado Registro Mercantil.

Luego, siendo esa la pretensión, debe tenerse en cuenta que la concepción de la nulidad ha variado, y de ser entendida como un “estado del acto” al que ella afecta, en el sentido de que “…hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne – sin los cuales el acto no puede llegar a existir” (J.M. – Orsini: Doctrina General del Contrato, 4ª ed., Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, Caracas, 2006, pp. 317-318); actualmente tal concepción ha sido superada con la Moderna Teoría sobre las nulidades, la cual deja atrás la visión del derecho formalista, para reconocer al ordenamiento jurídico como un sistema o conjunto de reglas coordinadas, regidas por principios generales; donde no se debe menospreciar la gradación de las irregularidades que pueden afectar un concreto acto y sus sanciones; de modo que hoy por hoy la nulidad viene a ser en sí misma una “sanción de reacción”, “…mediante la cual el ordenamiento vincula consecuencias particulares a la violación de la específica regla legal violada” (Ob. cit., pp. 330-331); siendo que, en principio, el interés (general o particular) protegido por ésta, es el que determinará la calificación de absoluta o relativa de la sanción de nulidad a aplicar con ocasión a esa violación.

Empero, las ideas de “interés público o general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación, y puede darse el caso incluso, que normas sancionadas en la protección de intereses privados resulten ser inderogables por la voluntad de los particulares, por estar interesado en su observancia incondicionada el orden público; y por otra parte, puede darse el caso de que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto viciado, cuando el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto; como consecuencia de lo cual, no siempre será feliz la afirmación de que, la nulidad es relativa porque la norma está sancionada para proteger un interés privado; o de que la nulidad es absoluta porque la norma está sancionada para proteger un interés público (Ob. cit., pp. 337-339).

Esta flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, así como la determinación que tiene ese interés general o particular protegido por la norma, en el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la pretensión de nulidad, y en los efectos relacionados con la convalidación o no del acto viciado, y la imprescriptibilidad o no de la acción; hace definitivamente imprescindible, en aras de dar cumplimiento al requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en demandas como la de autos, en las cuales la pretensión del actor es la nulidad absoluta, éste aporte los suficientes argumentos y explicaciones, no sólo para dejar en claro cuáles son los vicios de los que presuntamente adolecen los actos a anular y las circunstancias fácticas relativas a su ocurrencia, sino también cuál o cuáles son las normas jurídicas infringidas, cuál es el tipo de interés que ésta o éstas protegen, en cuya observancia incondicionada esté interesado el orden público y, en definitiva, cómo la violación de aquélla o aquéllas normas trasciende y afecta de tal manera a la sociedad que no cabe convalidación alguna y que, por el contrario, hacen que la declaratoria judicial de la nulidad absoluta pretendida sea necesaria para mantener el orden público. Así se establece.

Del escrito libelar de autos, aprecia esta jurisdicente que el ciudadano A.I.C.B. no realizó la subsunción de los hechos particulares y concretos alegados por él en su demanda, en algún hecho que previsto de forma general y abstracta en una disposición normativa, tenga atribuida en ésta la pretendida sanción de nulidad absoluta; y asimismo, no explicó cómo y por qué aquellos vicios de los cuales supuestamente adolecen la convocatoria y constitución de las Asambleas por él identificadas, hacen merecer a éstas la aludida sanción de nulidad y no otro tipo de sanción o reacción del ordenamiento jurídico; es decir, no explicó cómo los vicios denunciados afectarían el orden público, de manera que, siendo insubsanables o inconvalidables, conllevan a que las Asambleas queden afectadas de nulidad absoluta y no de nulidad relativa. Así se establece.

Aprecia esta juzgadora que los articulados estatutarios y legales invocados por el accionante como transgredidos en la convocatoria y constitución de las mentadas Asambleas, sólo refieren a los requisitos y formalidades presuntamente incumplidos, por lo que, por sí solos, es sobre las aludidas transgresiones que sirven de fundamento; no así en cuanto a la sanción de nulidad pretendida propiamente dicha, que en modo alguno está prevista en tales disposiciones normativas. Misma consideración merece el artículo 1352 del Código Civil – invocado igualmente por el actor –, toda vez que tampoco contempla la nulidad como consecuencia jurídica a aplicar a determinados hechos, sino que establece meramente la prohibición de convalidar un acto absolutamente nulo; por lo que mal pueden considerase aquéllos articulados, como causa jurídica de la pretensión de nulidad absoluta, máxime cuando no media siquiera argumentación alguna que permita arribar a tal conclusión. Así se establece.

Así las cosas, resulta evidente para quien aquí decide que, ciertamente el escrito libelar adolece de defecto de forma, por no haberse satisfecho en el mismo, la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión de nulidad absoluta formulada por el actor, con las pertinentes conclusiones; esto es, por no haberse cumplido el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Ahora bien, revisado el escrito presentado por la parte demandante en fecha 22 de Octubre de 2012, en la oportunidad procesal de subsanar voluntariamente el defecto de forma del libelo de la demanda, esta operadora de justicia observa que a pesar de que el actor dice proceder en dicho escrito a realizar tal subsanación, en realidad lo que hizo fue hacer una transcripción del contenido de la demanda original, sólo en lo que respecta a sus particulares I, II, III, IV y V; mientras que sus particulares VI y VII fueron omitidos. Entre los contenidos de los particulares IV y V de la demanda original, introdujo un nuevo particular – no enumerado – denominado “Fundamento de derecho:”. Al contenido del particular V de aquélla demanda, le despojó de esta enumeración (“V”), titulándolo ahora “Conclusiones:”; y añadió un párrafo en el cual refiere a la inaplicabilidad en el caso de autos, del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio, y a la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

Constata además esta jurisdicente que, en el particular “Fundamento de derecho:” el ciudadano A.I.C.B. se limitó a señalar:

Mi demanda se encuentra fundamentada en las siguientes disposiciones:

1- Se vulneró el Artículo 273 del Código de Comercio, respecto al quorum (sic) para realizar Asambleas Extraordinarias. 2- Se quebrantó igualmente el Artículo 280 eiusdem, al no cumplirse con el quórum legal establecido, para el aumento de capital. 3- Se quebrantó lo establecido en el artículo 277 eiusdem, ya que la convocatoria de las asambleas le correspondía al órgano colectivo, es decir, a la Junta Directiva.

Igualmente se quebrantó lo establecido en el artículo noveno del Documento Constitutivo de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R., C.A., que establece que la convocatoria de (sic) realizarse en la prensa con ocho días de anticipación.

Así mismo, se fundamenta la demanda en el Código Civil en los artículos (sic) 1346, el cual establece el lapso para pedir la nulidad de una convención; y el Artículo 1.352 el cual dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente Nulo por falta de formalidades”.

Obsérvese que en esta oportunidad procesal de subsanación, el actor no trajo a los autos alegaciones fácticas ni de derecho distintas a las ya aportadas en su escrito libelar, ni conclusiones, que sirvan para subsanar el defecto de forma del cual éste adolece – como quedó establecido en párrafos anteriores –; subsistiendo por consiguiente el mencionado defecto. El accionante únicamente se limitó a reproducir casi de manera íntegra el contenido de su demanda, insistiendo en la transgresión de una serie de disposiciones normativas, cuya invocación no es suficiente por sí sola, para considerar fundamentada la pretensión. Así se establece.

N. además, que en el escrito de pretendida subsanación voluntaria, el actor dijo fundamentar jurídicamente también su pretensión en el artículo 1346 del Código Civil – no mencionado en la demanda –, con lo cual, por el contrario, queda aún más de manifiesto el defecto de forma que ha sido advertido, en tanto y en cuanto, al invocar el mentado artículo contradice su propia pretensión de nulidad absoluta, pues el lapso de prescripción de cinco años que fija el artículo en cuestión, conforme a la opinión acogida por la mayoría de la doctrina, está referido únicamente a la nulidad relativa; pese a que dicho artículo no discrimina si comprende o no los dos tipo de nulidad (absoluta o relativa), tal como lo afirma E.M.L. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, p.598). Así se establece.

Es evidente entonces, que el demandante no subsanó el defecto de forma que afecta su demanda, consistente en la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión de nulidad absoluta incoada, así como de las debidas conclusiones. Luego, como quiera que el cumplimiento de tal requisito es una carga procesal del accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; al haber éste incumplido dicha carga procesal, resulta incuestionable que el ciudadano A.I.C.B. debe soportar la consecuencia que la Ley tiene previsto para ello, como lo es la declaratoria con lugar por parte de este Órgano Jurisdiccional, de la cuestión previa opuesta por el representante sin poder de los codemandados de autos y así se resuelve.

V

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; opuesta por el abogado en ejercicio M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, asumiendo la representación sin poder de los co-demandados, el ciudadano F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.978.409, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 07 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 9-A-2008 RM424; en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en contra de éstos, el ciudadano A.I.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.054, asistido por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478. Y así se decide.

N. de la presente decisión a las partes actora y demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. L. boletas de notificación.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ibídem; deberá la parte demandante subsanar la omisión a que se ha hecho referencia en este fallo, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia en autos de que el Alguacil ha dado cuenta de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 del mencionado texto legal.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M. MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 19.479

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil

Motivo: Nulidad de Asambleas

Partes: A.I.C.B.V.F.L.R. y la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones F.L.R., C.A.

GMM/rt

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