Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Causa Nº 5497-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensor Privado, Abogado J.I.A.R..

Penado: W.J.R.P..

Representante Fiscal: Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Fase de Ejecución.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2012, por el Abogado J.I.A.R., en su condición de Defensora Privado del penado W.J.R.P., en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.

Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, A.J.I.A.R., en su condición de Defensora Privado del penado W.J.R.P., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO II

LOS HECHOS

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa dicta un auto basado en una sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA L.E.M.L., de fecha 26 de junio de dos mil doce, la cual se anexa con el presente recurso marcada "A" y se explica por sí misma; en virtud de la cual niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi patrocinado, lo cual es ARBITRARIO E INCONSTITUCIONAL, por cuanto viola íntegramente el ordenamiento jurídico venezolano vigente causando un gravamen irreparable a la integridad física, moral y psicológica de mi patrocinado. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACDZNTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTD3ADES MENORES, previsto y sancionado en el 3er aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tomando en cuenta, H.M. que han de conocer el presente Recurso de Apelación, que mi patrocinado en la Audiencia Preliminar respectiva celebrada en fecha 16 de septiembre de 2010 se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo condenado a la pena de Dos Años (02) y Ocho Meses (08) de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del texto adjetivo penal, quedando obligado el prenombrado penado de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del texto adjetivo penal, a presentarse cada Treinta Días (30) por ante dicho Tribunal, dispositiva ésta dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presidido por la J.D.M.D.D., tal como se evidencia de copias fotostáticas de la Audiencia Preliminar, la cual se anexa marcada "B

Tomando en cuenta, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que mi patrocinado ha cumplido cabalmente y periódicamente con las Presentaciones impuestas por dicho Tribunal de Control, e incluso con las Presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo y las Terapias Psicológicas. Aunado a ello mi patrocinado es Trabajador Activo del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRASS), y como Camarero del Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Constancias de Trabajo marcadas "C" y "D"; siendo además Estudiante Universitario del 4to Semestre de Ingeniería de Recursos Naturales Renovables en la UNELLEZ, tal como se evidencia de Constancia de Estudios marcada "E". Igualmente se anexa Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia del prenombrado penado, marcadas "F" y "G"

CAPITULO III

DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Es el caso H.M. de la Corte de Apelaciones, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ha violentado la Sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presidido por la J.D.M.D.D., ordenando la PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL PRENOMBRADO PENADO Y SU RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) con sede en Guanare, Estado Portuguesa, lo cual es INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIO DE LOS DERECHOS HUMANOS.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Para el momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ha vulnerado las siguientes disposiciones constitucionales:

"Artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolívar iana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

"1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley."

De igual manera, la Constitución Nacional sancionada en el año 1999, reconoce el rango constitucional y de obligatorio cumplimiento, en materia de Derechos Humanos y Garantías Fundamentales, aquellas normas provenientes de Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela; todo ello de conformidad con lo previsto en su Artículo 23, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público."

Por aplicación inmediata, son normas de jerarquía constitucional las dispuestas en el Articulo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual es del tenor siguiente:

'Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, de ser oída públicamente y con un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del año 2005, Expediente N° 03-2137 Sentencia N° 231, ponencia del Magistrado P.R.H., señaló lo siguiente: " El derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano... debe protegerse en todo momento, y con ello, resguardarse el orden público constitucional. "

CAPÍTULO V

EL SUSTENTO JURISPRUDENCIAL PARA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES

En cumplimiento de la verdad y la justicia, solicito muy respetuosamente ante ustedes, Ciudadanos Magistrados, lo que por derecho y ajustado a la justicia, lo cual hace acreedor a mi patrocinado a una Medida C. de posible cumplimiento a favor de mi representado contenida en le Artículo 256 ordinal 3ero del COPP, la cual fue otorgada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y de la cual venía gozando mi patrocinado, como consecuencia de la afirmación de la libertad y en los siguientes jurisprudenciales:

• EL DERECHO A LA IGUALDAD, implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran e idénticas o semejantes condiciones: Sala Constitucional. C.Z. de M.. 01/03/2007. Exp. 04-1607. Sentencia N° 366 (R. &B.. 1er Semestre 2007. P.. 185).

• Aun cuando estén satisfechos los requisitos del Artículo 250 del COPP para el decreto judicial de privación de libertad, el Artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Sala Constitucional. P.R.R.H.. 06/ 02/07. Exp. 06-1270. Sentencia N° 136 (R. &B.. 1er Semestre 2007. P.. 269).

. Pese a que los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad. Sala Constitucional. P.R.R.H.. 06/ 02/07. Exp. 06-1270. Sentencia N° 136 (R. &B.. 1er Semestre 2007. P.. 269).

• EL ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. No puede constituir un fundamento -exclusivo- para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del penado. Además, es difícil creer que el penado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del penado, mucho menos a costa de la privación de su libertad.

El fundamento procesal probatorio del presente Recurso de Apelación, lo conforma e integran los hechos anteriormente narrados, analizados dentro del marco jurídico constitucional, obligan a afirmar que la situación de mi patrocinado, es realmente la de ser una víctima en condición de agraviado, resultando como agraviante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser este el violador de los derechos del debido proceso, así como de las garantías que de él se derivan, lo cual hace surgir a favor de mi representado el derecho a recurrir por la vía de la Apelación, por ante el orgánico competente, que en este caso es la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de que así lo establecen los Artículos 447 ordinales 5to y 6to del COPP. La condición de agraviado de mi patrocinado se deriva, como quedo determinado de los Capítulos I y II de este Recurso de Apelación, del hecho de habérsele violentado sus derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO, más aun por tratarse de un caso que se encuentra "EN FASE DE EJECUCIÓN Y DEL CUAL MI PATROCINADO VENÍA CUMPLIENDO POR MAS DE DOS AÑOS (02) CON EL RÉGIMEN DE PRESNETACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA." La condición de agraviante del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se deriva del hecho concreto de violentar una medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 256 ordinal 3ro del COPP, aun cuando el penado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, violando así el DEBIDO PROCESO y la Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, la cual constituye "UNA SENTENCIA PASADA POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y POR VIOLAR EL PRINCIPIO UMVERSALMENTE ADMITIDO EN TODOS LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DEL MUNDO COMO LO ES EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, EN VIRTUD DEL CUAL AL REO DEBE APLICÁRSELE LA LEY QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO DÉ LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ES DECIR LA LEY

CONTRA TRÁFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS VIGENTE PARA LA FECHA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, LA CUAL ESTABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA OTORGÓ DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA."

• Tales razones, aquí suficientemente señaladas legitiman el derecho de mi patrocinado de accionar por la vía del Recurso de Apelación de Autos, para que LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o que la más se asemeje a ella, situación jurídica esta que implicaría que dicha CORTE DE APELACIONES, al declarar CON LUGAR la presente apelación, se ordene al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, emitir una decisión ajustada a derecho, revocando o dejando sin efectos legales plenos el Auto de fecha 26 de Octubre del año 2012 donde se niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado W.J.R.P., plenamente identificado en Autos, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes aplicables al caso particular, como lo es una medida menos grave a favor de mi patrocinado y ordene inmediatamente la libertad del prenombrado penado a los fines de que continúe con el Régimen de Presentaciones Impuestas por el Tribunal de la Causa, tal como venía ocurriendo.

Por las razones expuestas y cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos por los Artículos 447 y 448 del COPP, pido respetuosamente, H.M., la ADMISIÓN de la presente solicitud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con el carácter que me acredita como Defensor de Confianza de mi patrocinado, suficientemente identificado en autos y pido a la Honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido, tramitado y sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley que le sean aplicables, se ordene la inmediata libertad de mi patrocinado y se la restituyan los derechos y garantías violadas de acuerdo con los principios rectores del derecho al debido proceso que trae consigo el propio proceso penal, de acuerdo con el Artículo 49 Constitucional. Finalmente se fundamenta el presente Recurso de Apelación en los Artículos 7, 22 al 27 y 29 al 31; 46 ordinal 1ro.; 49 ordinales 1ro, 3ro y 8vo; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447, ordinales 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal (sic) que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando, la decisión del Juzgado de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y le sean concedidos a mis defendidos los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, por decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2012, declaró SIN LUGAR la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado W.J.R.P., dictando los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA:

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, de allí que se observa:

A los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el establecimiento de las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio de 2012, Expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el cual se determinó lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante” (Subrayado del Tribunal de Instancia).

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución, entendidos estos la Suspensión Condicional de la Pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los delitos que atontan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, acogiendo esta J. dicho criterio, en consecuencia, NO tiene opción los penados a la Suspensión Condicional de la pena ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.

IV

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal "...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computaré a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...", y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 ejusdem, "...sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión..." previendo tal disposición, asimismo, que "...el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución". A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio..."; de manera tal que, en consonancia el tiempo para la redención comienza el momento en que la penada comenzó a cumplir la condena, corresponde al día 02/07/12, tomándose en consideración el tiempo de detención preventiva en atención a la Sent. N° 1171 de fecha 12-06-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ser el caso. Y asi se declara.

Considerando que el ciudadano W.J.R.P., fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal declara SIN LUGAR la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado W.J.R.P.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el presente caso llevado a los penados: R.P.W.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/07/1.991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20,014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, y R. en el Barrio El Manguito Carrera 4 entre calles 09 y 10, casa N° 10-70 Biscucuy Estado Portuguesa y JESÚS LEONESL HERNÁNDEZ AGUAJE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujillo, Grado de Instrucción Bachiller en Ciencias de la República, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Indefinido, y R. en el Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados"...como de. lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, lo cual se ha establecido que no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."y así se decide.…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado J.I.A.R., en su condición de Defensora Privado del penado W.J.R.P., en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, alegando lo siguiente:

  1. -) Que “la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad… mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad”.

  2. -) Que “el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alternativa a la privativa”.

  3. -) Que “lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley especial S. que rige la materia de droga, no es óbice para la aplicación, trámite y otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto el beneficio que opera no es de naturaleza procesal, sino penitenciario…”

Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se ordene al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, emitir una decisión ajustada a derecho, revocando o dejando sin efectos legales plenos el Auto de fecha 26 de Octubre del año 2012 (Sic) donde se niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado W.J.R.P., plenamente identificado en Autos, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes aplicables al caso particular, como lo es una medida menos grave a favor de su patrocinado y ordene inmediatamente la libertad del prenombrado penado a los fines de que continúe con el Régimen de Presentaciones Impuestas por el Tribunal de la Causa, tal como venía ocurriendo.

Ante tales alegatos, los cuales serán resueltos conjuntamente, inicia esta Alzada aclarando, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Le corresponde pues, al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

Así las cosas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución que le permite al penado no cumplir ningún tiempo de privación de libertad, desde el momento en que se le otorgue ese beneficio. Por tales razones, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo se le otorga a los penados condenados por delitos con penas cortas, que le permita al juez presumir que el solo pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y el peso mismo del proceso, unidos a ciertas medidas limitativas de su libertad, podrían ser suficiente para alcanzar los fines del derecho penal.

La figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hace tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Es de destacar, que todo penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, en atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y al resto del ordenamiento jurídico nacional.

Bajo estas premisas, esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás tribunales de inferior jerarquía, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de Lesa Humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Así pues, en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus. De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, concibió no sólo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución, puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto, puesto que hay un impedimento constitucional relacionado con el trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y al impacto social causado.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Corte hace referencia, entre otras, a la Sentencia N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.H.F., en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se le ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos), en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta S. en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo- y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006 del 01/02/2006.

Así las cosas, es conveniente señalar, que la naturaleza de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y la comunidad en general. De este modo, son delitos imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos, por lo que deben considerarse como crímenes contra la humanidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007, señaló lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, pese lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.

…omissis…

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Si bien es cierto, que todo penado tiene derecho de ser reinsertado en la sociedad, por medio de figuras jurídicas de las cuales puede hacer uso en el transcurso del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ello; no menos cierto es, que existe una excepción y es en el caso de delitos que atenten contra derechos humanos o aquellos denominados de lesa humanidad como en la presente causa.

En este sentido, cuando el legislador o el Tribunal Supremo de Justicia, establecen que los crímenes de lesa humanidad o aquellos perpetrados contra los derechos humanos no pueden ser objeto de beneficio procesal alguno, en virtud a su naturaleza primordial por atentar contra bienes jurídicos invalorables, como lo son el derecho a la vida y a la salud colectiva; indudablemente está instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto a excepción del derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra la Constitución Nacional, no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social, conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso, se encuentra representado por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y velar por que esa sanción sea cumplida por las personas que resulten responsables de la comisión de delitos, tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad.

De igual forma, la Sala Constitucional en fecha 06 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sentencia N° 315, dejó asentado:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

.

Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar, que el ciudadano W.J.R.P., fue condenado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que está estimado por la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad” que atenta contra la salud pública, descartándose en atención a la aludida interpretación, a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional, en fallos de fecha 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado P.R.H., señaló que lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, impide en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad. Por lo que, no le asiste la razón a la recurrente, ya que ciertamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, es un beneficio para el penado de cumplir su pena, lo que desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad, siempre y cuando el delito no sea uno de los considerados de “Lesa Humanidad”.

Por último, oportuno es destacar, el contenido de la Sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la M.L.E.M.L., la cual fue referida por la Jueza a quo en el texto de la recurrida, para fundamentar su decisión de declarar la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución en aquellas causas referidas a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, la cual es enfática al señalar:

…la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

Ahora bien, refiere la recurrente, que lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas “no es óbice para la aplicación, trámite y otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto el beneficio que opera no es de naturaleza procesal, sino penitenciario…”. Al respecto, es de destacar, que dicha norma exige otros requisitos para que proceda la suspensión condicional de la pena, a saber:

Artículo 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

.

En tal sentido, esta Corte, visto que en el presente caso el penado W.J.R.P., fue condenado por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, es por lo que no se llena el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hecho punible por el cual fue condenado el referido ciudadano, excede de seis años en su límite máximo, no asistiéndole la razón a la recurrente.

En tal sentido, en amparo al Principio de la Plenitud del Ordenamiento Jurídico y en sujeción al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.I.A.R., en su condición de Defensora Privado del penado W.J.R.P.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.I.A.R., en su condición de Defensora Privado del penado W.J.R.P.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 05 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

D. copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El S..-

EXP. N° 5497-12.

JAR.-

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