Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoSolicitud De Autorizacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Octubre de 2007

EXPEDIENTE Nº M-16.080-07

Parte demandante: Ciudadana I.D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.319. Abogada Asistente: ABG. S.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.306.

Parte demandada: Ciudadano J.A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.412. Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 04, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.D.L.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.319, asistida por la abogado S.C.S., titular de la cédula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.306, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha de 19 de Junio de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de viaje formulada por la parte actora.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 31 de Julio de 2007, constante de una (01) pieza principal de ciento treinta y siete (137) folios útiles, y dos cuadernos de apelaciones de diez (10) folios útiles el primero, y ocho (8) folios útiles el segundo.

En fecha 31 de Julio de 2007, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 16.080-07, fijándose oportunidad para sentenciar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente.

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 14 de diciembre de 2006, cuando la ciudadana I.D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.319, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. YBIS T. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.027, interpuso ante el Tribunal de la Causa, demanda por SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE en contra del ciudadano J.A.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.412 (folios 01 y 02).

Posteriormente, por auto de fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado A Quo, admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.I.V., a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, actuación que riela inserta en el folio treinta (30) de la presente causa.

En fecha 23 de Febrero de 2007, compareció ante el Tribunal de la Causa el ciudadano J.A.Y.V., y mediante acta levantada en esa misma fecha manifestó que se oponía a la autorización de viaje del menor (identidad omitida), en virtud de que la intención de la actora, madre del niño, es residenciarse fuera del país, en Estados Unidos de Norteamérica, y para el sería muy difícil desprenderse de su hijo.

Posteriormente, en fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal A Quo, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de viaje presentada por la parte actora, en virtud de que el mismo debía ser tramitado a través del procedimiento de guarda, y no conforme a lo establecido en los artículos 392 y 393 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de ello, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, siendo oída en ambos efectos y ordenándose remitir a las presentes actuaciones a esta Alzada.

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“....En dicho orden, sucesivamente ambas partes ejercieron sus respectivos derechos tendientes a fundamentar sus pretensiones, en el sentido de la convivencia de autorizar el viaje, y por el otro lado la negativa de autorizarlo. Sin embargo, es puntual destacar acá que más que emitir un pronunciamiento formal en relación a la contención surgida con ocasión a la expedición o no de una autorización de viaje, está atribución fundamental que debe dilucidarse previamente a emitir un pronunciamiento de fondo, como lo es este caso, si debe fallarse en relación a la pretensión aludida e invocada por las partes, quienes se han circunscrito a litigar de alguna manera única y exclusivamente en lo atinente a si es procedente o no la expedición en comento (…) toda vez que mas allá de la referente a principios fundamentales y constitucionales como el Interés Superior del Niño y la norma señalada en el Artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptos invocados por la parte solicitante, está efectivamente tal y como el ciudadano J.A.I.V. oportunamente así lo señalo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2005, cuyo ponente fuera el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas se señala: “…En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…” (…) está particular exigencia de la Sala Constitucional en el sentido que la procedencia o no de una solicitud de está naturaleza debe tramitarse por un procedimiento distinto al presente y no como una simple solicitud de autorización de viaje, tal y como lo hizo la solicitante, habida que la decisión, entre muchas otras, de decidir acerca de la residencia, habitación o salida del país del niño o adolescente, es competente o parte de los atributos y obligaciones de los guardadores o quienes ejercen la guarda, de manera que ello debe ventilarse como acertadamente así ya lo apreció la Sala Constitucional de nuestro m.T. en la Sentencia antes citada, todo no obstante a que como la misma solicitante así lo probó en actas, viene ejerciendo la guarda de su hijo, luego de sentenciarse la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano J.A.I.V., porque obviamente se ha producido un hecho cambiante en la relación a la manera o forma de ejercer la guarda con respecto al niño (identidad omitida), lo cual impretermitiblemente conlleva a dar solución al conflicto por vía del procedimiento de Guarda (…) Es por ello que este Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, forzosamente debe declarar improcedente y consecuencialmente a ello negar la autorización de viaje solicitada por la ciudadana I.D.L.C.R.B. y así se decide. DISPOSITIVA. En base a tales razonamientos este Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana I.D.L.C.R.B.; Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.319 y de este domicilio, relacionada a autorización de viaje de si hijo, el niño (identidad omitida), de cuatro (04) años de edad, en virtud que la misma no es viable tramitarse y decidirse por el procedimiento a que se refiere los Artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como así lo solicitare la mencionada ciudadana, sino por el procedimiento especial de Guarda previsto en el Capitulo VI, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide (sic).-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente incidencia, esta pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio se refiere a una solicitud de viaje presentada por la ciudadana I.D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.319, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. YBIS T. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.027, a los fines de poder salir fuera del país con su menor hijo (identidad omitida), por cuanto la misma debe hacer unas pasantías rotatorias por un periodo de un año en los Estados Unidos de Norteamérica. (folios 01 y 02).

Ahora bien, dicha solicitud de autorización de viaje fue admitida en fecha 12 de Enero de 2007 (folio 30), ordenando el Tribunal de la Causa la comparecencia del ciudadano J.A.I.V., en su carácter de padre del niño (identidad omitida), siendo que en fecha 23 de Febrero de 2007, el padre del niño ya mencionado se presentó ante el Juzgado A Quo, y mediante acta que consta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la presente causa, se opuso a que el Tribunal de la Causa autorizara el viaje de su hijo en virtud de que la intención de la madre era radicarse en los Estados Unidos de Norteamérica, y para sería muy difícil desprenderse de su hijo por quien ha velado y cumplido con todas sus obligaciones como padre, manifestando igualmente que si la madre deseaba irse, el no se opondría pero que el niño se quedara con el, pues este estaba en capacidad económica de tenerlo, ya que posee vivienda propia, un trabajo estable y una situación igualmente estable.

En razón de esto, en fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal de la Causa dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de autorización de viaje presentada por la parte actora, en virtud de la misma debe ser tramitada a través de del procedimiento de guarda, y no conforme a los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cuando surja oposición a la autorización de viaje, como en el presente caso, la Sala Constitucional a dispuesto en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, que el permiso debe ser negado, debiendo ser ventilado por el procedimiento especial de guarda, y por tal motivo, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2007.

De los hechos anteriormente narrados, observa este Tribunal Superior que el presente recurso de apelación se fundamenta puntualmente en la inconformidad de la ciudadana I.D.L.C.R., parte accionante, en la declaración de improcedencia de la solicitud de autorización de viaje que esta formulara ente el Tribunal de la Causa.

En relación a esto, esta Juzgadora considera oportuno señalar que, el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “…Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados de ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado…” (sic), así mismo el artículo 393 de la misma ley contempla que: “…En caso de que la persona o personas a quines corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo, o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerlo la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior…”(sic)

Como puede observarse, las normas antes trascritas contemplan en forma general lo referente a la autorización de viaje, para los niños y adolescentes, disposiciones legales estas en las que se fundamentó la accionante, al presentar su solicitud de autorización de viaje ante el Tribunal de la Causa.

Ahora bien, el Tribunal de la Causa en su sentencia recurrida motivo la improcedencia de la solicitud de autorización de viaje en los siguientes argumentos:

“…es puntual destacar acá que más que emitir un pronunciamiento formal en relación a la contención surgida con ocasión a la expedición o no de una autorización de viaje, está atribución fundamental que debe dilucidarse previamente a emitir un pronunciamiento de fondo, como lo es este caso, si debe fallarse en relación a la pretensión aludida e invocada por las partes, quienes se han circunscrito a litigar de alguna manera única y exclusivamente en lo atinente a si es procedente o no la expedición en comento (…) toda vez que mas allá de la referente a principios fundamentales y constitucionales como el Interés Superior del Niño y la norma señalada en el Artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptos invocados por la parte solicitante, está efectivamente tal y como el ciudadano J.A.I.V. oportunamente así lo señalo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2005, cuyo ponente fuera el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas se señala: “…En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…” (…) está particular exigencia de la Sala Constitucional en el sentido que la procedencia o no de una solicitud de está naturaleza debe tramitarse por un procedimiento distinto al presente y no como una simple solicitud de autorización de viaje, tal y como lo hizo la solicitante (…) lo cual impretermitiblemente conlleva a dar solución al conflicto por vía del procedimiento de Guarda (…)

Precisa entonces esta Alzada que, tal como lo expuso el Juez A Quo en su sentencia, el presente caso no se refiere a una simple solicitud de autorización de viaje, mas por el contrario, dicha solicitud presenta un trasfondo que va mas allá, pues debe recordar la accionante que en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala Unipersonal Nº 02 (folio 09, 10 Y 11), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre la ciudadana I.D.L.C.R., hoy acciónate, y el ciudadano J.A.Y.V., acordando que la p.p. del niño (identidad omitida) sería ejercida por ambos padres, y que la guarda de este sería ejercida por la madre.

En este sentido, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., pues el mismo dispone que:

…la autorización o negativa del Juez obedece a reconocer un derecho en cabeza del peticionante o en quien niegue el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de las Instituciones como la P.P. y la Guarda, y el reconocimiento de este derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario (…) Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundirse el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que el fondo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual custodia y vigilancia del menor…

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización de viajar…no son simples desacuerdo entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda…sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación en la guarda…

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez, al solicitarse ante el la autorización de viaje conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…

(sic) (negritas y subrayado de esta Alzada)

Concluye esta Alzada, en que efectivamente, el Tribunal de la Causa estuvo ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de autorización de viaje, pues para decidir sobre el fondo del presente caso, el Juez A Quo debía pronunciarse sobre aspectos propios de la guarda, como lo son la residencia del niño, obligaciones de los guardadores, entre otras cosas que deben cumplir con los parámetros impuestos bajo el procedimiento especial de guarda, por lo que esta Juzgadora, en cumplimiento estricto de los contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide

En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante ciudadana I.D.L.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.319, asistida por la abogado S.C.S., titular de la cédula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.306, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 04, en fecha de 19 de Junio de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de viaje formulada por la parte actora, por lo que en consecuencia esta Alza.C., en los términos ya señalados, la decisión recurrida. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, ciudadana I.D.L.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.319, asistida por la abogado S.C.S., titular de la cédula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.306, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 04.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos ya señalados, la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Junio de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de viaje formulada por la parte actora.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítanse las presentes actuaciones una vez concluidos los lapsos correspondientes.

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. M-16.080

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