Decisión nº 1257 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 34.763

Sent Nº 1.257

Alimentos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE

La ciudadana IVELIN COROMOTO R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.603.347, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido en contra del ciudadano N.L.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.600.959, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita se decrete:

…. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento del Salario integral mensual,…medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) utilidades y las liquidas,….Medida de embargo sobre el 50% del Bono Vacacional de este año...…

Ahora bien, corre agregadas a las actas las informaciones solicitadas a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, sala 1 y 2; evidenciándose del contenido de la información suministrada por el Juzgado del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, extensión Cabimas, sala de Juicio. Juez Unipersonal No 2; que el ciudadano N.L.N.B., celebró convenio por ante ese Despacho con la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES, el cual se ordenó su ejecución forzosa en fecha veintisiete de Abril del año 2.006; posteriormente la Juez Temporal que ejercía la Rectoría de este Juzgado en fecha veinticuatro de Septiembre de 2.008, ordenó oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informara si existen medidas decretadas y ejecutadas en contra del demandado de autos y que conceptos .-

Posteriormente, la Abog. D.R., apoderada Judicial de la parte demandante consigna copia certificada del convenio celebrado por las partes por ante el Juzgado de Protección antes señalado, ratificando su pedimento de decreto de medidas preventivas a favor de su representada.

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional de la copia certificada del convenio realizado por ante el Juzgado de Protección antes indicado, que efectivamente existe convenio realizado por las partes, por ante ese Despacho en beneficio de los niños y/o adolescentes NAVA REYES, el cual fue puesto en ejecución en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006, y se ordenó oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que haga las retenciones correspondiente al demandado de autos, según lo convenido.

De tal manera constatado lo anterior, esta Juzgadora deja sin efecto la información solicitada en fecha 24/09/2008, a la empresa PDVSA; y en consecuencia procede a resolver el pedimento sobre el decreto de medida de embargo preventivo solicitado por la parte demandante previo las siguientes consideraciones: Así tenemos, el embargo preventivo de los conceptos sueldo o salario, bono vacacional, utilidades y liquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, encuadrándose parte de la solicitud hecha en la excepción de Ley, en virtud de que los conceptos señalados se encuentran conceptualizado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar dicha obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, y considerando que el demandado de autos tiene obligación alimentaria con los menores y/o adolescentes NAVA REYES, tal y como se desprende de la copia certificada consignada del convenio celebrado por ante el Juzgado de Protección, antes indicado; en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano N.L.N.B., ya identificado, como trabajador de la empresa PDVSA, la cual deberá ser entregada directamente a la demandante IVELIN COROMOTO R.D.N., antes identificada. Así se decide.-

Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el veinte (20) por ciento (20%) por concepto de utilidades, liquidas y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por IVELIN COROMOTO R.D.N. en contra de N.L.N.B., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, medida preventiva de embargo sobre: el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano N.L.N.B., como trabajador de la empresa PDVSA, la cual deberá ser entregada directamente a la demandante IVELIN COROMOTO R.D.N..-

• Medida preventiva de embargo sobre el veinte por ciento (20%) por concepto de utilidades, liquidas y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

• Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA, MARA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.- Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.- LA JUEZ, DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA, ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:50.am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1257 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, CUATRO NOVIEMBRE DE 2008

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR