Decisión nº 553 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente n° 45.229

Presentada la anterior demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y recibida en este Tribunal de ese órgano de asignación, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.

Ocurre el ciudadano Ivelio J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.104.575, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho C.T., que se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.550, presentando demanda de amparo constitucional en contra de la ciudadana A.C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.184.759, del mismo domicilio.

En el memorial, el presunto agraviado, alegó:

Que constituyó conjuntamente con la ciudadana A.C.T.B., una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Restaurant S.D., s.r.l., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1992;

Que la referida empresa tiene su sede en la avenida 16 (vía hacia El Moján), frente a la Casa de Italia;

Que su capital suscrito está dividido y representado por 300 cuotas de participación con un valor de Bs. 1,00 cada una;

Que de conformidad con la cláusula décima cuarta del acta constitutiva de la sociedad, al quejoso se le designó como presidente administrador y a la ciudadana A.C.T.B., como gerente;

Que la ciudadana A.C.T.B. pretendió causarle un daño y apropiarse de la empresa, por lo que denunció al quejoso por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza, que cursó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;

Que la referida denuncia ocasionó una medida de protección a favor de la ciudadana A.C.T.B., en virtud de la cual se le prohibió el acercamiento a la referida ciudadana;

Que en virtud de que el horario de trabajo (de 7:00 a.m. a 10:00 p.m.) le exigía mantenerse en el mismo local de la empresa, en la que trabaja la presunta agraviante, decidió alejarse de su negocio;

Que en el curso de las investigaciones de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.T.B., la Fiscalía Segunda del Ministerio Público decretó el archivo fiscal de esa investigación y así lo participó al Juez de Control;

Que debido a la medida dictada, se acordó el cese de toda medida dictada en contra del ciudadano Ivelio J.B.B..

Denunció:

Que la ciudadana A.C.T.B., valiéndose de la medida que había sido dictada en el curso de la averiguación, asumió la administración de la sociedad;

Que a pesar de haber solicitado de manera extrajudicial a la ciudadana A.C.T.B. la entrega y rendición de cuentas en su condición de presidente administrador de la empresa Restaurant S.D., s.r.l., a ello se ha negado la referida demandada.

Pidió:

La exclusión de la ciudadana A.C.T.B. como socia de la empresa, por haberse servido de ella en provecho propio y por haber cometido fraude en dicha sociedad, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 337 del Código de Comercio, y por inherencia (rectius: injerencia) en la administración de la sociedad sin tener facultades para ello, de conformidad con el ordinal 3° del mismo artículo;

Que se le reintegre como socio, presidente y administrador de la empresa Restaurant S.D., s.r.l.;

Que se decrete medida preventiva innominada para que se le devuelva su condición de presidente administrador de la empresa.

El Tribunal, para la decisión, observa:

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción y, en ese sentido, aprecia que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La competencia en materia de amparo constitucional, se encuentra determinada por el criterio de afinidad al derecho o garantía infringido o amenazado de serlo, correspondiendo su conocimiento al tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en el fuero territorial correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho.

En el presente caso, la parte actora alegó que acudía ante el Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cuales están referidos a la acción de amparo, por lo que resultan ininfringibles por los particulares. De otro lado, el quejoso omite por completo el señalamiento de los del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, lo cual –sólo en principio– ocasionaría un despacho saneador de parte de este Tribunal y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, de la narración de los eventos que dan lugar al amparo puede el Tribunal inferir, también en principio, que las denuncias de infracción se encuentran vinculadas a derechos de contenido económico o raigambre mercantil, como el de la propiedad y el del libre ejercicio de la actividad económica, cuya denuncia de transgresión compete conocerla a este Tribunal; además, datos con los cuales puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y en atención a ello precisa citar el tenor del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

El Tribunal observa que de las actas que componen el presente expediente, consta el documento constitutivo y estatutario de la empresa Restaurant S.D., s.r.l., que fue constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1992, anotada bajo el Nº 15, tomo 10-A. Es respecto a la referida empresa que el quejoso denuncia que la presunta agraviante pretende asumir su administración, valiéndose de la medida que le impedía acercarse al fondo de comercio, la cual a la fecha ha perdido vigencia.

El Tribunal quiere advertir que la forma en la que ha sido redactada el acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada, dificulta su comprensión al punto de que no logra precisar el Tribunal si la administración de la empresa le corresponde al presidente administrador o al director, pues ambas figuras coexisten a lo largo de su texto. En efecto, en la cláusula sexta establece que la asamblea general de accionistas, como máxima autoridad de la compañía, designará y ratificará al presidente administrador, a quien le compete convocar a las asambleas, ordinarias y extraordinarias; pero la cláusula séptima establece que la administración de la empresa está encomendada al director, lo cual despejaría toda duda, si no fuera por el hecho de que en la cláusula décima se delega en la figura del presidente administrador el otorgamiento de fianzas, avales, endoso, aceptación, descuento y protesto de letras de cambio, órdenes de pago y otros efectos de comercio, actos propios de la administración de una sociedad de comercio; y además, porque en la cláusula décima cuarta, de los nombramientos, se designan al presidente administrador (Ivelio J.B.B.) y a la gerente (Ana C.T.B.) y no hay acto societario ni registral posterior del cual quede constancia del nombramiento del director.

El Tribunal entiende, en consecuencia, que quien ostenta la administración de la empresa Restaurant S.D., s.r.l., es el presidente administrador, cargo que según consta en actas, ostenta el ciudadano Ivelio J.B.B..

Se trata de una situación de derecho que no puede ser modificada por la sola voluntad de la demandada, ciudadana A.C.T.B., pues a pesar que según la cláusula quinta, ella ostenta la mitad del capital societario, la convocatoria a la asamblea general de socios sólo puede hacerla, como antes se señaló, el presidente administrador. Por ello el Tribunal encuentra que la querellada no puede hacerse, de iure, con la administración de la empresa.

Tampoco puede la ciudadana A.C.T.B., asumir de facto dicha administración, pues para ello precisaría tener firma autorizada, la cual sólo tiene el presidente administrador y no tendría la referida ciudadana, la forma de abrogarse ante terceros esa cualidad.

En todo caso, la modificación de los nombramientos de la empresa, los cuales no consta en actas que se hayan actualizado desde el momento de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, precisa de la inscripción del acta de asamblea que lo acuerde, contra lo cual obra el hecho de que para la presente fecha ya ha expirado el lapso de duración de la empresa, que conforme a la cláusula cuarta es de 20 años a partir de su inscripción; y a pesar de que no consta en actas que tal disolución haya sido autorizada por un Tribunal de Comercio, como es criterio de este Juzgado, ello a lo que obsta es a su liquidación, pero no a que el Registrador exija la vigencia del acuerdo societario, a lo cual se opondría un intento de la ciudadana A.C.T.B., de inscribir una acta de socios en la que pretenda abrogarse el carácter de administradora de la empresa.

De donde encuentra el Tribunal que las violaciones o amenazas de violación de los derechos constitucionales del ciudadano Ivelio J.B.B., atribuidas a la ciudadana A.C.T.B., no son realizables por ésta última, lo que configuraría la señalada causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a propósito del cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia n° 326, del 9 de marzo de 2001 (caso: Frigoríficos Ordaz s.a.), ratificada entre otras por la sentencia de la misma Sala del 1° de diciembre de 2011, n° 1829, (caso: P.M.M.C. y F.B.N.), de la cual se destaca:

…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo nº 451, del 14 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), falló:

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

En consecuencia, el Tribunal encuentra que la amenaza de que la ciudadana A.C.T.B. se haga con la administración de la empresa de la cual no es realizable, como tampoco es posible que se le despoje del carácter de socio al ciudadano Ivelio J.B.B. y que aquélla presunta agraviante asuma competencia que no tiene conferidas legal ni estatutariamente, en detrimento del quejoso. Es por ello que el Tribunal declara que en el presente caso se verifica la materialización de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En adición a lo anterior, y vista la proliferación de las denuncias que en un mismo escrito incorpora el ciudadano Ivelio J.B.B., el Tribunal encuentra necesario citar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Sobre este particular, ha sido prolijo el precedente judicial que respalda la posición que favorece la a.d.a. como un remedio judicial extraordinario y subsidiario, a cuya interposición obsta la existencia de otras vías ordinarias que satisfagan la misma pretensión que se postula en sede constitucional, con tal que esas vías sean judiciales, idóneas y preexistentes y que no hayan sido agotadas previamente, evidenciando la subsistencia de la injuria constitucional.

En efecto, la subsidiariedad del amparo obliga a que se privilegie la prístina interposición de los medios judiciales ordinarios ofrecidos por la legislación, no sólo porque el legislador los ha ideado de manera que se garantice su idoneidad para la protección de los derechos e intereses del particular, y porque todo juez de la República es juez constitucional y, en cuanto tal, garante de los derechos y garantías de tal progenie reconocidos a los ciudadanos, sino –y además– porque autorizar el uso de la acción de amparo como remedio de acceso per saltum para la obtención de la tutela jurisdiccional estatal, condenaría a la obsolencia del resto de las acciones que han sido diseñadas para cumplir con los mismos fines, por el sólo hecho de que el justiciable se inclinaría por la vía del amparo dada su comprobada expedición y sumariedad.

Ha sostenido este Tribunal, que el arraigo de los abogados en ejercicio hacia acciones desprovistas de formalismos, como la de amparo, los ha llevado a proponérsela de manera inmediata a sus patrocinados, sin agotar antes un estudio de los medios judiciales –en ocasiones de mayor efectividad que el propio amparo– que proveen al quejoso de la misma tutela judicial que la que le brinda el amparo, todo por las anotadas razones de constitucionalización de la actividad de juzgamiento.

Esta ha sido la constante que ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a reiterar la doctrina que impone a la parte quejosa la obligación de demostrar la inidoneidad del medio judicial ordinario preexistente, que lo habilita para recurrir en amparo. Así lo dejó sentado en el fallo n° 1328, del 4 de julio de 2006:

En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

Bajo esa misma línea argumentativa, la Sala había reconocido, en la sentencia n° 3.236 del 20 de octubre de 2005, la ratificación de la que venía siendo objeto la interpretación anotada de la citada norma, recogida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

De la simple lectura del escrito memorial en el caso de especie, el Tribunal encuentra que la parte presuntamente agraviada no puso de relieve los motivos que hacen a otros medios judiciales preexistentes, inidóneos para restituir la supuesta situación jurídica infringida. Aun habiéndolo hecho, el Tribunal, atendiendo a los propios dichos de la parte quejosa, entiende que se trata de una situación en la que el quejoso pretende que la ciudadana A.C.T.B. rinda cuentas sobre la presunta administración que ha asumido de hecho en la empresa Restaurant S.D., s.r.l., la cual pertenece a ambos. Esta pretensión puede ser satisfecha a través de la interposición del correspondiente juicio de cuentas, tal como lo prevé el libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, si lo pretendido por el ciudadano Ivelio J.B.B., es que la actividad de la ciudadana A.C.T.B. se reduzca a sus competencias como gerente de la empresa o si por algún motivo considera, como lo pide, que la referida ciudadana debe ser excluida de su condición de socia, precisa la interposición de un juicio autónomo de cumplimiento de contrato de sociedad, circunstancia ante la cual sucumbe el amparo como remedio judicial de interposición subsidiaria, el cual en todo caso no podría generar efectos constitutivos como los pretendidos por el presunto agraviado.

Así se está configurando la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque a juicio de este Tribunal el ciudadano Ivelio J.B.B. dispone de la vía ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida de un modo, incluso, más idóneo del que lo haría el amparo constitucional, lo cual determina la inadmisibilidad de la presente acción y así finalmente se decide.

Conforme a lo que ha quedado razonado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ivelio J.B.B., en contra de la ciudadana A.C.T.B., todos ya identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. Milita H.C.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 45.229, lo certifico, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). La Secretaria,

Elun/yrgf

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