Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de julio de 2014

205° y 155°

Expediente: 13512

Parte demandante:

Ivelio J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.104.575.

Apoderado judicial:

R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.157.

Parte demandada:

A.C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.164.759.

Apoderada judicial:

A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.638.

Motivo: concubinato

Fecha de entrada: 26 de marzo de 2012

  1. Parte Narrativa

    En auto de fecha 26 de marzo de 2012, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil del tribunal dejó constancia de la citación practicada de la parte demandada.

    En fecha 25 de mayo de 2012, la parte demandada ciudadana A.C.T.B., antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas.

    En fecha 11 de junio de 2012, la parte demandada presente escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas el 25 de junio de 2012.

    En fecha 26 de noviembre de 2012, se agregó a las actas resultas de la comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En auto de fecha 09 de agosto de 2013, el tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 30 de enero de 2014, el alguacil dejó constancia y consignó boleta de notificación de la parte actora, por cuanto le fue imposible practicarla.

    En diligencia de fecha 31 de enero de 2014, la abogada en ejercicio A.D., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, solicitó la notificación del actor por carteles de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha actuación de parte opera la notificación para presentar los informes.

    En diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la abogada A.D., consignó el ejemplar del diario Versión Final, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado.

    Y finalmente, en fecha 25 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de informes, en forma extemporánea, el cual fue agregado a los autos.

  2. Límites de la controversia

    La parte demandante en el escrito de demanda alegó lo siguiente:

    Que, en fecha 4 de marzo de 1984, aproximadamente comenzó una unión de hecho con la ciudadana A.C.T.B., fijando domicilio en un inmueble constituido por un local comercial donde funciona un restaurant, el cual sirvió como hogar, ubicado en la avenida goajira entre calles 01 y 02 al lado de la estación de servicio San Jacinto, parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, conocido con el nombre de “Restaurant S.D. S. R. L.”, donde convivieron hasta el año 1992.

    Que, durante la mencionada unión procrearon una hija de nombre V.C.B.T., quien tiene veinte (20) años de edad, asimismo, reconoció a un hijo de la ciudadana A.C.T.B., quien para aquel entonces tenia un (1) año de edad, pero actualmente tiene veinticuatro (24) años.

    Que, frente a la sociedad eran una familia conformada por dos hijos y una pareja, y que desempeñándose como jefe y líder de la familia, asumiendo su responsabilidad como padre y pareja.

    Que, para el año 1996 se compró un local comercial ubicado en el sector conocido como Las Tuberías, el cual funcionó como depósito de mercancías, cuya compra se dio con motivo a que el inmueble donde funciona el Restaurant S.D.S.R.L. tentativamente seria objeto de expropiación.

    Que, en el mes de diciembre de 2009, aproximadamente se mudó a vivir solo en el inmueble donde funciona el Restaurant S.D.S.R.L. para tener mejor conocimiento de la administración de este, quedándose la demandada junto con sus hijos en el inmueble ubicado en el barrio Fonseca, atendiendo la Bodega 4 de abril.

    Que, en el mes de diciembre de 2011, ocurrieron desavenencias, discusiones entre la presunta concubina y su persona, momento en el que ambos decidieron terminar la relación, sin descuidar el rol de padre y administrador de los negocios.

    Que, al terminar el mes de diciembre de 2011, decidió hablar con la demandada para manifestarle que debíamos disolver y partir la relación concubinaria que perduró durante veinte (20) años; que, frente a lo planteado la ciudadana A.C.T.B., en compañía de sus hijos, se han negado rotundamente a reconocer sus derechos como concubino, padre y jefe de familia, esgrimiendo que no tiene derecho, ni ningún vinculo jurídico con ellos; asimismo, le manifestaron que no tiene derecho en ninguno de los bienes adquiridos durante la relación; que inclusive, se metieron en su habitación en su ausencia y le sustrajeron todos los documentos como licencia de expendio de licores, documentos de propiedad del inmueble, registro de comercio entre otros, en virtud de lo ocurrido colocó la denuncia en los cuerpos policiales.

    Que, la ciudadana A.C.T.B., lo citó en fecha 27 de febrero de 2012, por ante la Fiscalía del Ministerio Público por supuestos delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer, con ocasión a ello, dictaron una medida de alejamiento, así como tampoco me puedo acercar al Restaurant S.D.S.R.L. en un lapso de seis (6) meses.

    Que, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a la ciudadana A.C.T.B., a fin de que reconozco la relación concubinaria que existió hasta el 26 de febrero de 2012, cuando la ciudadana mencionada colocó la denuncia en su contra, o en su defecto, sea declarado así por el tribunal en la sentencia definitiva.

    La parte demandada esgrimió en el escrito de contestación, lo que a continuación se transcribe:

    Negó, rechazó y contradijo, que entre su persona y el demandante haya comenzado una relación estable de hecho o concubinaria, en fecha 4 de marzo de 1984, que fijaron domicilio en el inmueble donde funciona el Restaurant S.D.S.R.L., que el mismo haya servido como hogar, y que este ubicado en la avenida goajira entre calles 1 y 2 al lado de la estación de servicio San Jacinto, parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia.

    Esbozó que para la fecha 4 de marzo de 1984, mantuvo una unión relación de hecho con el ciudadano Eveliardo R.P.E., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.138.040, ahora venezolano, y que tenían como domicilio el inmueble situado en la avenida goajira entre calle 1 y 2 al frente de la Casa Italia y al lado de la estación de servicio San Jacinto, parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia.

    Que, dicho inmueble era propiedad de la ciudadana R.R.d.L., según documento inscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 24, tomo 46, en fecha 02 de mayo de 1985, y luego la referida ciudadana en fecha 21 de enero de 1987, le vendió el inmueble en cuestión, en fecha 21 de enero de 1987, la misma ciudadana le vende al ciudadano Eveliardo R.P.E., antes identificado, en fecha 26 de enero 1988, por cuanto a su decir, los libros en los cuales quedó registrado el documento anterior se destruyeron, por lo que, de acuerdo a lo expuesto el inmueble se lo dejó el ciudadano Eveliardo R.P.E., por ser el padre biológico de su hijo.

    Que, es cierto que a principios del año 1992 se asoció con el demandante y constituyó una sociedad mercantil denominada Restaurant S.D., S. R. L., inscrita en fecha 19 de mayo de 1992, bajo el número 15, tomo 10-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de acuerdo a lo expuesto, las razones por las cuales se asoció fue porque según el demandante como era extranjera no podía ser representante de ningún negocio legalmente registrado.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya adquirido dos inmuebles para fijar nuevo domicilio, por cuanto ambos fueron adquiridos por su persona, así como que le asista algún derecho sobre los mismos.

    Que, es cierto entre el demandante y su persona procrearon una hija de nombre V.C.B.T., actualmente de veinte (20) años de edad, y también es cierto, que el demandante reconoció a su hijo C.A. en el año 1992, por cuanto para aquel entonces presentaba problemas con el ciudadano Eveliardo R.P.E., antes identificado, momento en el cual conoció al demandante y se asoció para constituir la sociedad mercantil, y a su decir, por el hecho de haber reconocido a su hijo y de haber procreado una hija no significa que tuvieran una relación concubinaria.

    Negó, rechazó y contradijo, que el demandante y su persona hayan formado una familia armónica, puesto que el demandante tiene familia, pues actualmente esta casado con la ciudadana A.d.C.M.B., desde el año 1983, como consta del acta de matrimonio anexa al presente escrito, con la cual procreó tres (3) hijos de nombres Isbelio José, J.A. y J.d.J., quienes nacieron en los años 1982, 1985 y 1988, respectivamente, según actas de nacimiento originales igualmente agregadas a este escrito.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya sido el representante legal de sus hijos en las instituciones escolares, pues a su decir, es su persona quien sufraga dicho rubro; que, el ciudadano Ivelio J.B.B., para el mes de diciembre de 2009, se haya mudado a vivir sólo en el inmueble donde funciona el restaurant, para llevar mejor la administración del mismo, lo cierto es, que el demandante utilizaba el mencionado inmueble para mantener relaciones amorosas, y por tal razón procedió a desalojarlo, igualmente manifestó, que la bodega 4 de abril y el restaurant siempre lo han atendido su persona y sus hijos; y que las discusiones que se han suscitado es por la convivencia del demandante con mujeres en el inmueble donde funciona el restaurant, las cuales comenzaron a originarse en el mes de febrero de 2012, por esos actos se apersonó al referido inmueble para desalojarlos, en donde fue objeto de maltratos verbales por el demandante y según lo expone fue amenazada de muerte, razón por la cual existe denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público según investigación número 0244-12.

    Que, por las razones antes expuestas negó, rechazó y contradijo, que entre el demandante y su persona exista o haya existido relación estable de hecho o concubinaria, y que según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prohíbe las uniones estables de hecho cuando exista vinculo conyugal, por lo tanto, según lo planteó el ciudadano Ivelio J.B.B., actualmente se encuentra casado con la ciudadana A.d.C.M.B., desde el 21 de marzo de 1986; asimismo, solicitó se declarada sin lugar la presente demanda.

  3. De la estimación de los medios de pruebas

    Pruebas de la parte demandante:

    Luego de una revisión de las actas, se observa que la parte actora el ciudadano Ivelio J.B.B., antes identificado, dentro del lapso de promoción de pruebas a que hace alusión el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no presentó escrito de pruebas; sin embargo, junto al escrito libelar consignó los siguientes instrumentos:

    1) Copia simple de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre del año 2008.

    2) Copia simple de expendio de bebidas alcohólicas del Samat.

    3) Copia simple de constancia de cumplimiento de normas técnicas, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

    4) Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales, de la sociedad mercantil Restaurant S.D., S. R. L. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1992, bajo el número 15, tomo 10-A.

    5) Copia simple de permiso de seguridad y orden público, suscrito por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En lo que respecta a los instrumentos antes señalados, por cuanto evidencia esta sentenciadora que los mismos no aportan ningún elemento de convicción para dilucidar el presente litigio, en consecuencia, los desecha del presente debate probatorio por impertinentes. Y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    Invocó el mérito favorable que resulte de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, no obstante, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.

    Documentales:

    1) Promovió copia certificada de documento privado de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 1985, bajo el número 24, tomo 46, del cual se evidencia que el ciudadano A.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.801.038, efectuó construcción de local comercial por orden y cuenta de la ciudadana R.R.d.L., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.749.894.

    2) Promovió copia simple de documento de compra venta, inscrito ante el Juzgado del Municipio Casigua de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de enero de 1987, anotado bajo el número 4, tomo único, donde la ciudadana R.R.d.L., antes identificada, vende inmueble a la ciudadana A.C.T.B..

    3) Promovió copia certificada de documento de propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1988, bajo el número 33, tomo 16, del cual se desprende que la ciudadana R.R.d.L., vende un inmueble al ciudadano Eveliardo R.P.E., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.138.040.

    4) Promovió copia simple de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1995, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 38, en donde se evidencia que el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 102.009, vende inmueble a la ciudadana A.C.T.B..

    5) Promovió copia simple de documento de cancelación a la Tesorería del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010, inscrito bajo el número 37, folio 124, tomo 15, en el cual se constata la cancelación de deuda efectuada por la ciudadana A.C.T.B., en virtud de la compra venta realizada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1995, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 38.

    6) Promovió copia simple de documento privado de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 5 de enero de 2010, inserto bajo el número 20, tomo 1 y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010, inserto bajo el número 38, folio 126, tomo 15, del cual se desprende que la ciudadana A.C.T.B., efectuó unas bienhechurías.

    7) Promovió copia simple de registro de vivienda principal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    8) Promovió copia simple de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, inserto bajo el número 2010.3163, asiento registral 1 matriculado con el número 480.21.5.9.331, correspondiente al libro del folio real del año 2010; de dicho medio de prueba se extrae que la ciudadana A.C.T.B., vende inmueble a los ciudadanos C.B.T. y V.C.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.832.772 y 19.646.401, respectivamente.

    9) Promovió copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005, anotado bajo el número 8, tomo 43, donde el ciudadano S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.077.910, vende inmueble la ciudadana A.C.T.B..

    10) Promovió copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el número 31, tomo 38, del cual se desprende que la ciudadana A.C.T.B., vende bienhechurías a la ciudadana E.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.576.246.

    11) Promovió copias simples de gacetas oficiales, del Ministerio del Interior y Justicia, donde se le otorgó carta de naturaleza a la ciudadana A.C.T.B. y al ciudadano Eveliardo R.P.E., extranjero.

    12) Promovió copias simples de actas de nacimiento números 172 y 1124, la primera emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y esta última también en copia certificada, donde se visualiza la presentación de la ciudadana A.C.T.B., de su hijo C.A., en el año 1988, y el reconocimiento efectuado por el ciudadano Ivelio J.B.B., como padre del presentado.

    13) Promovió original de acta de matrimonio signada con el número 14, de la Prefectura del Municipio Escuque estado Trujillo, de la cual se observa que los ciudadanos Ivelio J.B.B. y A.d.C.M.B., en fecha 21 de marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil.

    14) Promovió acta de nacimiento número 26, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Capital del Distrito Escuque estado Trujillo, en la cual se constata que los ciudadanos Ivelio J.B.B. y A.d.C.M.B., presentaron en el año 1982, a Isbelio José.

    15) Promovió acta de nacimiento número 144, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Capital del Distrito Escuque estado Trujillo, en la cual se constata que los ciudadanos Ivelio J.B.B. y A.d.C.M.B., presentaron en el año 1985, a J.A..

    16) Promovió acta de nacimiento número 253, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Capital del Distrito Escuque estado Trujillo, en la cual se constata que los ciudadanos Ivelio J.B.B. y A.d.C.M.B., presentaron en el año 1988, a J.d.J..

    En lo que concierne a los medios de pruebas especificados en los numerales del 1 al 11, ambos inclusive, evidencia esta jurisdicente que por cuanto los mismos no aportan ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, los desecha del presente debate probatorio por impertinentes. Y así se decide.

    Asimismo, puesto que los medios de pruebas señalados en los numerales del 12 al 16, ambos inclusive, constituyen documentos públicos de conformidad a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil; y no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.

    Informes:

    1) Promovió oficio dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, signado con el número 835-2012 de fecha 9 de julio de 2012; en consecuencia, puesto que, en actas se evidencia que según diligencia de fecha 5 de junio de 2013, la parte promovente renunció a los informes promovidos, por tal motivo, los mismos no son objeto de valoración en el presente debate. Y así se decide.

    2) Promovió oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), signado con el número 836-2012, de fecha 9 de julio de 2012, en el cual se requirió los datos filiatorios del ciudadano Ivelio J.B.B.; asimismo, aun cuando la respuesta corre a los autos según comunicación número RIIE-4-0303-12-1343, de fecha 14 de agosto de 2012, la misma no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, por lo tanto, queda desechada del presente debate probatorio por impertinentes. Y así se decide.

    Testimoniales:

    1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eveliardo R.P.E., ya identificado, E.R.C.P., A.O.P., V.M.C., S.T., A.P., A.T.G.C., Aridez E.O.S. y Y.C.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.576.246, 18.711.793, 22.169.439, 22.077.910, 15.625.682, 25.984.715, 22.362.240 y 11.867.642, respectivamente, todos domiciliados en Maracaibo del estado Zulia, cuyas resultas se observan en las actas en comisión signada con el número 1088-2012, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

    El ciudadano Eveliardo R.P.E., respondió a la tercera pregunta: “… sí tuve una relación con la ciudadana A.C.T.B., desde el 80 hasta el 89…”. Partiendo de lo confesado, este testigo no le merece fe a esta sentenciadora, pues, mantuvo una relación afectiva con la parte demandada promovente, lo cual compromete su imparcialidad en cuanto a la realidad de los hechos declarados; en ese sentido, queda desestimado del presente debate probatorio, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En lo que concierne, al resto de los testigos, por cuanto los mismos no entran en contradicción alguna, y en sus declaraciones afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este proceso, y que entre los mismos existía una relación de negocios; en consecuencia, puesto que, las declaraciones aportadas guardan relación con los hechos alegados o con los que se pretenden probar, esta sentenciadora los estima en todo su pleno valor probatorio. Y así se valora.

    Por otra parte, de la mencionada comisión se observa que llegado el día y la hora fijado para oír las declaraciones promovidas, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos S.T., A.P. y Y.C.C.U., fueron declarados desiertos; en consecuencia, por cuanto las testificales no fueron efectivamente evacuadas, el Tribunal las desecha del presente debate. Y así se decide.

    Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito considerando lo siguiente:

  4. Motivación para decidir

    Constitucionalmente se ha establecido, en lo que respecta a las uniones estables de hecho, lo siguiente:

    Artículo 77

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció interpretación acerca del contenido de esta norma constitucional, señalando lo que a continuación se transcribe:

    “…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la L.C.d.A. y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

    Siendo el concubinato una especie de unión estable de hecho, como lo dispone la interpretación in comento, es preciso referir su conceptualización bajo la perspectiva del ordenamiento jurídico venezolano:

    … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    . (Negrillas y subrayado del tribunal).

    De igual forma, especifica la aludida decisión las características esenciales que determinan la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que se vislumbran en el extracto siguiente:

    … Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera , formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

    Tomando en consideración lo que antecede, se concluye primeramente que al contrario del matrimonio por ser la unión de derecho por excelencia, que se perfecciona con el acto matrimonial, y reposa en un acta elaborada por el funcionario público competente para ello, el concubinato, no tiene fecha cierta de cuando comienza, por lo tanto, al ser una situación de hecho corresponde a la parte interesada alegarla, a los fines de tener una fecha cierta de inicio de la unión concubinaria que se busca establecer mediante la sentencia definitiva.

    De la misma forma, se patentiza que el interesado en la declaratoria de esta clase de unión establece, también tiene la carga de probar sus características, enunciadas como: 1) La permanencia o estabilidad en el tiempo, 2) Los signos exteriores de su existencia, y 3) Inexistencia de impedimentos dirimentes que impidan al matrimonio.

    De la interpretación realizada al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el criterio fundante para el dictamen del presente fallo, se adquiere que “…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…”.

    Asimismo, se obtiene que: “… Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

    Y de igual manera, para sustentar lo afirmado precedentemente en lo que concierne a la permanencia, se vincula “… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”

    En ese sentido, se determina que la primera característica estriba en la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, con carácter de permanencia que se proyecta y se mantiene en el transcurso del tiempo, lo cual es determinante para denotar la estabilidad que apremia dicha unión. Sin embargo, la vida en común no necesariamente requiere la tenencia de un hogar común o convivencia bajo un mismo techo, siempre que la relación exteriorice otras formas de convivencia, que demuestren su existencia y su carácter permanente.

    Ahora bien, los signos exteriores de la existencia de la relación, se direccionan a “… (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…”.

    La posesión de estado es regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 214 del Código Civil, aplicable en materia de filiación, pues “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: …2° Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”.

    Partiendo de ello, en materia concubinaria la fama y el trato, se circunscribe a la ocurrencia de hechos que reflejan la existencia de una unión estable de hecho, exteriorizados ante la familia y la sociedad tanto por el hombre como la mujer, por lo que la fama y el trato deben darse de manera simultáneo entre ambos, en sí, los hechos que se suscitan en el discurrir de la unión y que evidencian el carácter estable y permanente de la misma, son actos que objetivamente hacen presumir ante terceras personas que se está en presencia de una pareja, que actúa con apariencia de matrimonio o al menos de que se está frente a una relación seria y compenetrada.

    En el mismo orden, la inexistencia de impedimentos dirimentes que impidan al matrimonio, se aplica en forma similar a esta clase de unión en cuanto a “… la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”.

    Con lo anterior, queda claro que no podrá existir una unión establece de hecho o el concubinato, si alguno mantiene otra unión con iguales características, o en sí, si existe un vínculo matrimonial contraído, ello se aplica de manera similar de acuerdo a lo pautado en el artículo 50 del Código Civil.

    Puntualizado lo que antecede, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.

    En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

    …como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

    .

    Efectuadas las consideraciones que anteceden, observó esta sentenciadora durante el análisis de las actas, que la parte actora el ciudadano Ivelio J.B.B., no promovió medio probatorio alguno que sustentara sus afirmaciones de hecho, en cuanto a la unión estable de hecho como es el concubinato, que alega haber tenido con la ciudadana A.C.T.B., a partir del 4 de marzo del año 1984 hasta el 26 de febrero de 2012.

    De igual manera, durante la estimación de pruebas realizada precedentemente, quedó demostrado que el ciudadano Ivelio J.B.B., contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.d.C.M.B., en fecha 21 de marzo de 1983, como se desprende del acta de matrimonio número 14, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Escuque estado Trujillo, con lo cual queda claro que el mencionado ciudadano tiene un vínculo matrimonial contraído, y constituye impedimento para que pueda ser declarada mediante sentencia la existencia de la relación concubinaria argüida.

    No obstante, aun cuando los ciudadanos Ivelio J.B.B. y A.C.T.B., convinieron en que procrearon una (1) hija que lleva por nombre V.C.B.T., que para el momento de la interposición de la demanda, el actor manifestó que tenía veinte (20) años de edad, no es elemento determinante por sí sólo, para declarar la existencia del concubinato entre los ciudadanos antes mencionados.

    En consecuencia, esta sentenciadora concluye que al existir vínculo conyugal legalmente establecido, resulta imposible en derecho establecer judicialmente la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ivelio J.B.B. y A.C.T.B., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Concubinato, incoada por el ciudadano Ivelio J.B.B., en contra de la ciudadana A.C.T.B., por las razones antes esbozadas.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 28 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 37.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k Exp. 13512.

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