Decisión nº 1283 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de la peticionante y la solicitud.-

SOLICITANTE IVELIS J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.638.

MOTIVO

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº 4952

-II-

Antecedentes

En fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana IVELIS J.P., antes identificada, actuando en nombre propio debidamente asistida por el Abogado L.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.612, suscribe solicitud de justificativo de testigos.

Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha 05 de mayo de 2008, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.

Señala la solicitante:

“…en fecha Primero de Junio de Mil Novecientos Noventa y uno, contraje matrimonio con el Ciudadano W.V., como consta en copia simple del Acta de Matrimonio anexa marcada con la letra “A”, en la unión procreamos un hijo que lleva por nombre W.J.V.P., como consta en copia certificada de la partida de Nacimiento anexa marcada con la letra “B”, es el caso señor Juez, que al nacer mi menor hijo a los tres (03) años fui objeto de abandono sin justa causa por mi cónyuge, quedando desamparada sin ningún tipo de ingreso para la manutención para mi y mi menor hijo, gracias a la ayuda de quien fuera mi SUEGRA, Ciudadana N.R.V., que me solicitaba para efectuar algunos trabajos domestico y que el ingreso que me generaba podía paliar la situación dineraria para los gastos primarios de mi menor hijo. Señor Juez, exactamente cuando el niño estaba cumpliendo cinco (05) años, me informó el Abogado que asistía a mi ex cónyuge, para ir a firmar el divorcio que había introducido mi cónyuge, y yo ignorante del tiempo para que se de la Institución del Divorcio por el 185-“A” como reza nuestro Código Civil, fui y firme con la ignorancia, y el decir que no es bueno querer estar con quien no quiere con uno, quedándome con mi hijo en la dirección antes mencionada …omissis”.

Omissis… Señor Juez, ya mi menor hijo tiene Quince años, es decir ya se cumplieron 12 años que fuimos objeto del abandono, es el caso que en el escrito de divorcio no se hizo mención de la vivienda que se adquirió, y es el caso mi ex cónyuge en el transcurso de este año termino de pagar la vivienda, la cual no se había cancelado ninguna porción, pero lo incongruente señor Juez, es que mi cónyuge según el le tiene un fin determinado a la vivienda, y como después de catorce (14) años de mantenerla y hacerle refacciones para su conservación que alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (12.010.000,00), …omissis

.

Omissis…Señor Juez, es por eso que acudo a su competente autoridad para que se digne oficiar al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de mi vivienda Ubicada en la Urbanización Aeropuerto, Primer Sector Cuarta Calle, No. SP-27, y cuyos linderos describí anteriormente, por cuanto tengo temor fundado de que mi ex cónyuge venda a mi espalda la vivienda dejándome desamparada, y como puedo demostrar la presunción de que el bien me pertenece tanto de hecho como derecho, por cuanto el que incurrió en abandono fue mi cónyuge dejándome abandonada sin ningún tipo de recurso con un niño recién nacido haciendo alarde de su condición de MACHO, señor Juez, para acentuar mi petición promuevo a las siguientes personas que conviven en el sector o son mis vecinos, los cuales cito:…

.

Omissis… señor Juez, se que mi ex-cónyuge esta arreglando todo los documentos de la misma, y no existe ningún documento que me acredite como la legitima propietaria por posesión del Inmueble que se adquirió, y tengo temor fundado por cualquier actuación que se efectué de mala fe en mi contra, por cuanto no se le puede tener fin a la cosa que es son –sic- de nuestra propiedad” (Negritas y subrayado del Tribunal).

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

III.1.- Sobre la inepta acumulación

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que solicita medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar, y más adelante promueve testigos a los fines de dar cumplimiento a su solicitud y dejar constancia de los hechos que alega.

En cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial y accesorio a una causa principal contenciosa, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y la otra, que es un justificativo de testigos, que pertenece a la llamada jurisdicción no contencioso, voluntaria o graciosa, contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Considera éste Tribunal que las peticiones planteadas por la solicitante no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad

.

“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis

.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….

Es criterio de quien juzga, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos y naturaleza son incompatibles entre sí, esto es, por una parte el procedimiento ordinario y por la otra el procedimiento no contencioso o voluntario, evidencia que estamos en presencia de una “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES” y siendo ésta materia de orden público, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigos interpuesta por la ciudadana IVELIS J.P.. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Solicitud Nº 4952.

AECC/SMVR/WM.-

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