Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 21 de febrero de 2008

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. N° 2059

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 07 de febrero de 2008 presentada por la Abg. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su carácter de Juez Primera (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos J.A.F. Y R.A.O., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 y adicionalmente al primero de los mencionados por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 07 de febrero de 2008, la Abg. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su carácter de Juez Primera (01°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, IVELISE ACOSTA FARÍAS, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la causa signada bajo el N° 8600-07, nomenclatura de este Juzgado Primero de Control, seguida a los ciudadanos J.A.F. y R.A.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.686.541 y V- 16.096.307, respectivamente, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 y adicionalmente al primero de los mencionados por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Tal inhibición radica en lo siguiente: en fecha 02 de mayo de 2007, quien suscribe celebró la audiencia para oír al imputado Figueroa J.A., la Fiscalía 124° del Ministerio Público Circunscripcional precalificó los hechos como SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal respectivamente, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y requirió como medida de coerción personal dada la gravedad de los hechos se decretara Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano conforme al artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal; por su parte la defensa ejerció su derecho y luego de analizadas las actas y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decretó la Medida Privativa de Libertad. En fecha 05 de junio de 2007, quien suscribe celebró la audiencia para oír al imputado Ollarve R.A., la Fiscalía 124° del Ministerio Público Circunscripcional, precalificó los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal, y requirió como medida de coerción personal dada la gravedad de los hechos se decretara Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano conforme al artículo (sic) 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal; por su parte la defensa ejerció su derecho y luego de analizadas las actas y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decretó Medida Privativa de Libertad. La Fiscalía luego de realizada la investigación presentó escrito acusatorio procediendo este Juzgado a fijar y celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22.10.07, fecha en la cual este Juzgado celebró la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Fiscal 124° del Ministerio Público, la defensa privada y los imputados de autos, en esta misma fecha el Tribunal admitió el escrito acusatorio por los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, es decir, en contra del ciudadano J.A.F., Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 460 y 218 del Código Penal y por el ciudadano Ollarve R.A. por el delito de secuestro, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los imputados de autos. En fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado remitió la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución con el objeto de su distribución a un Tribunal de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio Circunscripcional, quien en fecha 14 de enero de 2008 dictó decisión mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgado Primero de Control violó derechos de la víctima al celebrar la audiencia sin la presencia de esta. Ahora bien, recibida la causa quien decide observa que ciertamente al haber celebrado la audiencia preliminar y luego de analizadas las actas quien suscribe estimó que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Figueroa J.A. y Ollarve R.A., aunado a ello igualmente consideré en aquella oportunidad que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos; en tal sentido habiendo conocido del asunto y por cuanto se emitió opinión a fondo de la causa, quien expone es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse del conocimiento de la misma, toda vez que la figura de la inhibición brinda la oportunidad de las partes intervinientes en el proceso de acceder a una justicia transparente, imparcial y objetiva, motivos estos que me llevan de manera responsable a INHIBIRME del conocimiento de la causa, toda vez que el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio decretó la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por mi persona en fecha 22.10.07; como consecuencia de ello se ordena formar cuaderno separado, remitir el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuido al Tribunal de Alzada en la Sala que corresponda; así mismo remítase la causa en su estado original a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la inhibición. En caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:

1. A los folios 01 al 09, cursa acta de audiencia para oír al imputado FIGUEROA N.J.A., de fecha 02 de mayo de 2007, fungiendo como Juez de la causa la Juez hoy inhibida.

2. A los folios 20 al 28, cursa acta de audiencia para oír al imputado OLLARVE P.R.A., de fecha 05 de junio de 2007, fungiendo como Juez de la causa la Juez hoy inhibida.

3. A los folios 38 al 63, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2007, en la cual se acordó entre otras cosas la Admisión de la totalidad del escrito acusatorio, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.F. y R.O.. Igualmente se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, fungiendo como Juez de la causa la Juez hoy inhibida.

4. A los folios 85 al 97, cursa decisión proferida por el Juzgado 29° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fechada 14 de enero de 2008, mediante la cual entre otras cosas decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(subrayado de la Sala)

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez Inhibida tuvo conocimiento de la presente causa y que efectivamente la misma emitió opinión en lo referente al fondo de la causa; lo cual viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por ella explanados y la causal igualmente invocada a los efectos que hoy nos ocupa.

En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su carácter de Juez Primera (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su carácter de Juez Primera (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos J.A.F. Y R.A.O., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 y adicionalmente al primero de los mencionados por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCHE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCHE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. 2059

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