Decisión nº 036-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 28 de Abril de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10°Aa 2636-10.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

ASUNTO: Inhibición planteada por la DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 11.986-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se iniciara en virtud de la denuncia interpuesta por la Asociación de Usuarios de TELCEL (ASUTEL), por cuanto acorde a lo que sostiene el Juez como fundamento de su pretensión, que los profesionales del derecho que representan a las víctimas en este caso, han tenido un comportamiento procesal poco ético en este proceso, por las constantes recusaciones infundadas que han interpuesto en contra de los diferentes jueces que han conocido de este asunto, y como último de estos actos se publica en un diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, en fecha 5 de Julio de 2.009, una nota de prensa en cuyo contenido se sustenta su petición, porque a su juicio la situación generada por las afirmaciones allí expresadas por el representante de la víctima en contra de su persona, dan lugar a darse en este caso el supuesto de derecho establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según aduce, esa publicación le ha afectado gravemente su capacidad subjetiva para conocer y decidir la causa, ante la acción allí revelada que evidencia estos profesionales del derecho ahora han acudido a la vía penal para lograr su apartamiento como Jueza de este proceso, sin que puedan tener prueba alguna asumiendo nuevamente un comportamiento poco recto por ser irresponsable al aseverar hechos de los cuales no pueden tener prueba, anexando copias fotostáticas certificadas por esa Instancia Judicial de los documentos que estimó evidenciarían todo lo antes expuesto, como sustento según estimara válido y suficiente para apartarse del conocimiento de esta causa penal, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad.

Pues bien, la DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS, plantea su acto inhibitorio invocando el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, señala que estima necesario se desprenda del conocimiento del mismo, exponiendo en el acta respectiva de fecha 7 de Julio de 2.009, cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, IVELISE ACOSTA FARÍAS, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la causa signada bajo el N° 11.986-08 nomenclatura de este Juzgado Primero de Control, seguida al ciudadano O.C.F..

Ingresa la presente causa a este Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, en virtud de la Recusación que ejerciera el abogado N.R., en su condición de representante de la Víctima (ASUTEL), en fecha 12 de junio de 2008 (PRIMERA RECUSACIÓN CONTRA EL JUEZ 35° DE CONTROL), en contra del Juez del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas Dr. E.E.A.M., procediendo conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado el informe por aquel Juez, correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, dicha Sala luego de analizados los fundamentos y las actas que conformaban el cuaderno especial consideró ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta.

Así mismo el abogado N.R., en fecha 22 de julio de 2008, nuevamente interpone recusación en contra del Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, (SEGUNDA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DEL JUEZ 35° DE CONTROL), de la cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones la cual fue declarada CON LUGAR.

Así las cosas recibida la causa este Tribunal se percata que se trata de solicitud de Sobreseimiento y procede a fijar audiencia conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el debido proceso, ya que dada la complejidad del caso se requiere analizar los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público. Cabe destacar que el Fiscal Quinto del Ministerio Público Con Competencia Nacional, una vez culminada la fase preparatoria presento como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento y en el contenido del mismo mencionó al ciudadano O.C.F. como investigado en la causa y les atribuyó la condición de victimas a la República Bolivariana de Venezuela y a la Asociación Civil Usuarios de Telcel; he de resaltar que una vez que culmina la fase preparatoria y el titulo del ejercicio de la acción penal presente el acto conclusivo se agota la fase investigativa, siendo posible que el órgano jurisdiccional a quien el legislador no le ha atribuido facultades de investigación, continué realizando actividades propias del Ministerio Público.

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Así se desprende que el deber del Juez al recibir la solicitud de sobreseimiento es convocar a una audiencia oral que le permitirá a TODAS LAS PARTES Y LA VICTIMA, participar en la misma con el objeto de hacer valer sus alegatos y pretensiones.

En fecha 07 de abril de 2009, (PRIMERA RECUSACIÓN EN MI CONTRA) el abogado Sergy M.M., presenta ante este Tribunal escrito mediante el cual recusa a quien suscribe, conforme a los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado el correspondiente informe, el conocimiento de la recusación correspondió a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó decisión en fecha 20 de abril de 2009 y declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta.

Reingresa la causa al Tribunal, se fija nuevamente la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 04 de junio de 2009 (SEGUNDA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN MI CONTRA) el abogado Sergy Martínez, apoderado Judicial del ciudadano J.B., presenta nuevamente recusación en mi contra conforme a los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a levantar el correspondiente informe y desprenderme de la causa.

Una vez distribuido el cuaderno de incidencia correspondiente a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de junio de 2009 dictó decisión que declaró INADMISIBLE, la recusación interpuesta en mi contra dejando claro lo siguiente: las partes al interponer do recusaciones en una misma instancia agotan su derecho y en consecuencia, una tercera recusación debe ser declarada inadmisible. Esto es atención a la sentencia N° 2090 de fecha 30 de Octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de precisado lo anterior es evidente que los abogados recusantes N.R. y Sergy Martínez, tal y como lo señaló la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, agotó el derecho de ejercer recusaciones.

Han pretendido los recusadores que quien suscribe reaperture la fase de investigación, con el alegato de que no se realizó una experticia contable, lo cual a criterio de quien suscribe es materia de fondo para ser analizada y decidida en la oportunidad a que se contare el Artículo 323 del texto adjetivo penal, al igual que el Tribunal hiciera pronunciamiento a cierta cantidad de escrito que eran presentados de manera constante solicitando el derecho a la nulidad del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Cabe precisar que en el curso del proceso los apoderados de las victimas abogados N.R. y Sergy Martínez, han mantenido una conducta poco ética puesto que se han dado a la tarea de recusar tanto a los Jueces que hemos conocido de la causa, así como a los Fiscales designados para tal efecto como lo son los Dres. F.A. y J.W., lo cual ha generado un retardo procesal atribuido a éstos, lo cual es violatorio al debido proceso.

Como último recurso en fecha 05 de Julio de 2009, aparece publicado en un diario de circulación nacional (Ultimas Noticias), nota de prensa inserta en el encarte, en la cual se señala lo siguiente:

…EL ABG. SERGY M.D.E.L. Fiscalía General de la República, a la Juez Primera de Control de Caracas, Ivelise Acosta, por la presunta comisión de los delitos de violación de secreto, omisión de acto, falsificación de documentos públicos, encubrimiento y obstaculización a la justicia.

Señala Martínez, que la denunciada tiene a su cargo el expediente de la investigación de las irregularidades ocurridas en la celebración, el 31 de mayo de 2001, del contrato por el cual la República de Venezuela otorgo a Telcel, hoy Movistar, la frecuencia de 800 Meegahertz que era de la Fuerzas Armadas Nacional, para que operara su servicio de telefonía celular.

La denuncia plantea que Telcel no pagó a la Nación los $ 800 millones por la indexación, convenidos como lo evidencia el hecho de que el BCV no existe comprobante cierto de ello, pues Movistar alega que entregó un cheque respaldado por la emisión de papeles comerciales y, en primer lugar sólo hay fotocopia de una cara del supuesto cheque en la cual, además, se asegura Martínez, las firmas del presidente y el vicepresidente del Telcel son forjadas y los famosos papeles nunca fueron comercializados, y prueba de ello, dice, es que un año después volvió a pedir autorización para emitir los mismos papeles por el mismo monto.

A pesar de ello, la Juez negó a oficiar al BCV para que uno de los peritos designados para determinar si Movistar pagó o no, pudiera examinar la contabilidad del ente emisor, lo cual es obstaculización de la justicia y a demás la denunciada desnaturalizando las actas procesales, atribuyó al ciudadano O.C., la cualidad de investigado, cuando ni siquiera ha sido imputado y lo convocó para asistir a actas reservados a las partes, lo cual es violación del secreto funcional y concluye Martínez afirmando que apareciera que la juez pretende que Movistar no se vea obligada a pagar el precio de la concesión, asegurando el provecho del fraude perpetrado contra Venezuela, lo cual es encubrimiento

.

Quien suscribe procedió a inhibirse de la causa, correspondiente el conocimiento de la incidencia a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, quien declaró SIN LUGAR, la inhibición planteada.

No obstante a ello en virtud de un reposo médico otorgado por el Servicio destinado a tal fin, designan como encargada a la Dra. Jeanna M.V., quien igualmente fue recusada por el simple hecho de haber fijado audiencia conforme a las previsiones del Artículo 323 del texto adjetivo penal, recusación esta que fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, quien le hizo un llamado de atención al abogado Sergy Martínez, a que se abstenga de formular recusaciones temerarias e infundadas que han sido motivos de pronunciamientos de distintos tribunales.

Posteriormente se encarga de este Juzgado la Dra. Roxis Hernández, quien fue objeto de una nueva recusación, la cual igualmente fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones.

Igualmente conoció de la causa la Dra. M.F., Juez del Tribunal Trigésimo Tercero de Control, quien fue también recusada por los mimos motivos que las anteriores, conoció la Sala Siete de la Corte de Apelaciones declarándolo.

En fecha 08 de Abril de 2010, hace acto de presencia en este Juzgado de Primera Instancia la DRA. J.S., en su condición de Inspectora de Tribunales, con el objeto de notificarme como en efecto lo hizo, de la denuncia formulada en mi contra por el abogado Sergy Martínez, ordenándose averiguar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en la denuncia.

Desde que ingresó el expediente a este Tribunal ha sido imposible celebrar la audiencia dado el uso abusivo por parte del abogado antes mencionado de la figura de la recusación establecida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha traído como consecuencia el retardo procesal para resolver la solicitud incoada por el Ministerio Público, publicación en prensa y denuncia ante Inspectoría de Tribunales; luego indicado lo anterior es preciso señalar que quien suscribe se encuentra afectada en su capacidad objetiva para decidir la presente causa, me encuentro predispuesta en virtud de la conducta adoptada por el abogado que en tantas oportunidades ha incurrido en conductas maliciosas en contra de todos y cada uno de los Jueces que han realizado simplemente el mero tramite de fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello ha influido en mi ánimo par decidir.

Ofrezco como medio de prueba: 1.- Escrito de Recusación interpuesto por el abogado N.R., contra el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de junio de 2008. 2.- Escrito de Recusación Interpuesta por el abogado N.R., contra el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de julio de 2008. 3.- Decisión de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta en fecha 12 de junio de 2008. 4.- Decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar la recusación interpuesta en fecha 22 de julio de 2008. 5.- Escrito de Recusación interpuesto por el abogado Sergy Martínez, contra la Juez del Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de abril de 2009. 6.- Escrito de Recusación interpuesto por el abogado Sergy Martínez, contra la Juez del Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de junio de 2009. 7.- Decisión de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta en fecha 07 de abril de 2009. 8.-Decisión de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 04 de junio de 2009. 9.- Escrito de Recusación presentado por los abogados N.R. y Sergy Martínez en contra del ciudadano F.A., en su condición de Fiscal Quinto a nivel Nacional con Competencia Plena. 10.- Escrito de Recusación presentado por el abogado Sergy Martínez en contra de la ciudadana J.W., en su condición de Encargada de la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena. 11,- Diario Ultimas Noticias de fecha 05 de Julio de 2009, evidenciándose que el hecho que dio origen a la presente inhibición es un hecho público, notorio y comunicacional lo cual no deja lugar a duda de todo lo que he planteado. 12.- Decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar mi inhibición. 13.- Decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la recusación de la Dra. Jeanna Medina. 14.- Decisión de la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la recusación contra la Dra. Roxis Hernández. 15.- Decisión de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la recusación contra la Dra. M.F.. 16.- Copia de la notificación de Inspectoría de Tribunales.

Considero que el hecho por el cual he presentado la inhibición es un hecho que afecta gravemente mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la causa, ya que los apoderados de las víctimas al haber agotado la vía de la recusación en esta instancia, optaron por asumir una conducta poco recta y responsable de acudir a la vía penal y denunciarme por una serie de delitos los cuales obviamente no tienen prueba alguna; puesto que de igual manera actuaron cuando intentaron las recusaciones infundidas. De manera maliciosa procedió el abogado a denunciarme ante Inspectoría de Tribunales, haciendo dicha situación insostenible para quien suscribe.

La conducta asumida por el abogado Sergy Martínez, ha afectado mi capacidad subjetiva, toda vez que quien suscribe en todo momento ha mantenido una actuación sujeta a derecho, sin vulnerar derechos, ni garantías a las partes, quien suscribe esta sujeta a decidir en atención a las actas policiales y a pegada a los postulados que consagra nuestra Carta Magna y demás leyes de la República, ello en atención al juramento de ley prestado al momento de haber presentado mi aceptación como Juez de la República Bolivariana de Venezuela con total imparcialidad y probidad en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, sin embargo, la última actuación del abogado Sergy Martínez, si afectan gravemente mi capacidad subjetiva para decidir, por todo lo ante expuesto lo ajustado a Derecho es plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26. el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que los hechos antes explanados afectan mi capacidad subjetiva para decidir el asunto.

Con fuerza a los razonamientos antes explanados, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer la presente inhibición luego de analizados mis alegatos, la misma sea declarada con lugar.

Siendo la inhibición, un acto por el cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por al Ley, con las partes o con el objeto del proceso, tal y como lo señala el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimo que he cumplido con rendir el informe de manera clara, precisa y circunstanciada, he indicado los hechos que constituyen el motivo de inhibición así como el precepto legal en el cual me he basado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 ajusdem, suscrito la presente acta de inhibición, remítase la cusa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que otro Tribunal conozca la misma. Remítase el cuaderno separado a la referida Unidad con el fin de ser distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones Circunscripcional. Es todo.

(…).

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Como puede observarse el numeral antes citado hace referencia a un supuesto genérico si se quiere, pero no menos concreto en el sentido que la causa que origine el apartamiento, debe ser generada por una situación que haga presumir gravemente se encuentre afectada la capacidad subjetiva del juez para resolver un asunto sometido a su conocimiento con absoluta imparcialidad, teniendo en cuenta que debe tratarse de algo que realmente pueda afectar el ánimo de la persona, aunque de igual modo todas las personas, están expuestas a las opiniones ajenas y hasta los comentarios infundados, máxime cuando al ser funcionarios públicos se despliegan actividades que trascienden tanto a la colectividad, de allí que siempre la mirada del público y también sin duda de los justiciables, esté permanentemente dirigida hacia los operadores de justicia.

Constatándose de la revisión de todo lo alegado y de las actuaciones agregadas, como sustento de la inhibición planteada por la Jueza que pretende apartarse del conocimiento de la causa antes descrita, que consisten en copias certificadas de las diferentes oportunidades cuando los representantes legales de la víctima (parte recurrente) en este proceso y las decisiones correspondientes, aunado y debe resaltarse por parte de esta Alzada, la decisión que cursa a los folios 110 al 116 de este cuaderno de incidencia emanada de la Sala Número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-07-2.009, y que resolviera la Inhibición que presentara esta misma funcionaria judicial, es decir, la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en esa oportunidad bajo los mismos supuestos que en este caso, lo que vale ampliar, las recusaciones anteriormente interpuestas y la noticia publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 05-07-2.009, lo cual se aduce como motivo de la afectación de su capacidad para resolver este conflicto judicial, luego de la cual se observa cursa agregada al folio 117 copia fotostática del artículo publicado contentivo de la noticia que se arguye, es generadora de este acto, que ha dado lugar a la intervención de esta Alzada en esta ocasión, habiéndose DECLARADO SIN LUGAR, por las razones allí expuestas.

La situación antes referida evidencia que los planteamientos hechos por la Jueza que pretende inhibirse nuevamente y fundado en los mismos alegatos, ya fueron debidamente resueltos por la Alzada en fecha anterior, razón por la cual se estima necesario hacer un llamado de atención a la misma, por cuanto, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad para las partes de plantear dos veces la Recusación en una misma Instancia, ello sólo obedece al resguardo del sagrado derecho a la imparcialidad que tienen dentro del proceso penal, lo cual en el Juez, opera como un deber que se asume cuando se acepta el cargo y se juramenta, de actuar de manera obligatoria y casi ineludible en forma objetiva, absolutamente desprovista de influencia extraña al mismo razonamiento que le conduzcan los hechos propios del asunto sometido a su conocimiento y el derecho aplicable en cada caso.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en éste sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia del modo como se garantiza en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ese debe ser el deseo que en definitiva conduzca sus actuaciones en todo momento.

Pues ese deber de actuar con imparcialidad, impone que cuando se conciba que podría surgir una expectativa, qenerada de alguna circunstancia, capaz de afectar su ánimo hasta el punto de no poderse garantizar su capacidad de juzgar con la objetividad que se requiere, es que se prevé esta posibilidad, pero obedece más que todo al resguardo de la garantía hacia las partes y como deber, ante lo cual existe la necesidad de la revisión que debe hacer la Alzada, debido a que estos razonamientos son en algunos casos de índole muy subjetiva y que en tal sentido, pueden no encontrarse ajustados a la realidad objetiva que se desprende de los argumentos esgrimidos, aparte que la finalidad de esta institución es ante todo procurar la protección de la imagen del Poder Judicial, por el impacto que su adecuado funcionamiento puede tener dentro del sistema de derecho y de justicia, siendo uno de sus pilares fundamentales.

Luego como segunda opción, es la protección de su imagen como Juez y el amparo que brinda la normativa, a la parte determinando la vía para que el funcionario de que se trate y se encuentre en esas circunstancias de manera honesta y desinteresada, la presente ante la Instancia Superior, para que de manera objetiva revise los supuestos que la originan y autorice o no, el apartamiento que fuera solicitado y para ello es que se dispone este trámite, de ser independiente de esta revisión con sus efectos legales entonces no se sometería a la autorización de la Alzada; entiéndase no es un derecho del Juez de Inhibirse sino un imperativo que se establece, en protección del derecho que tienen las partes que su caso sea resuelto y de la manera que se dispone en principio, en los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto las integrantes de este Tribunal Superior Colegiado, consideran que desde ningún punto de vista jurídico es procedente ni correcto, que el Juez ante la DECLARATORIA SIN LUGAR DE SU INHIBICIÓN que dictamine la Alzada previamente, en una causa, como en este caso que se trata de los mismos supuestos o idénticos elementos (sujetos, causa, razones y objeto) dada la Cosa Juzgada procesal establecida, presente nuevamente la Inhibición en este supuesto específico, pues lo que se puede producir con este tipo de comportamientos, son decisiones contradictorias y mal podría el Juez propiciar ni debería incurrir en este tipo de actitudes procesales; razón por la cual esta Inhibición DEBE SER DECLADA IGUALMENTE SIN LUGAR, a su vez de igual manera se ratifican los criterios o motivos por los cuales fuera declarada anteriormente SIN LUGAR, al ser en definitiva compartidos completamente por las integrantes de esta Alzada, concluyendo en que ciertamente no puede permitirse que tales enunciados puedan incidir en la percepción objetiva que se debe mantener sobre los conflictos a ser resueltos por los Jueces, por cuanto entonces cualquiera emplearía este medio de ejercer influencia para apartar del conocimiento de un proceso a todos quienes ejercen tan sagrada misión, cada vez que convenga lograrlo porque ciertamente esté convencido que ese funcionario judicial no va a acceder a los intereses de su parte a no ser que le merezca la razón en derecho.

Encontrando que el supuesto determinado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a una causa grave o que sea capaz de afectar su capacidad de juzgar imparcialmente y dado el juramento que se hace y la función que se asume, tal circunstancia no puede dejarse expuesta a las acciones que alguna parte considere conveniente desplegar con el fin de lograr apartar a un Juez del conocimiento de un asunto judicial que le haya sido debidamente asignado, es por ello que con sustento a todos los razonamientos ya expresados y debidamente fundados tanto en los hechos como el derecho aplicable, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 11.986-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se iniciara en virtud de la denuncia interpuesta por la Asociación de Usuarios de TELCEL (ASUTEL), actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 11.986-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se iniciara en virtud de la denuncia interpuesta por la Asociación de Usuarios de TELCEL (ASUTEL), por cuanto además que estos mismos planteamientos fueron previamente presentados ante la Alzada, siendo DECLARADA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta en esa oportunidad en virtud de los mismos hechos y circunstancias por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en fecha 15/07/2.009 conforme puede verificarse con la copia certificada que riela agregada a los folios 110 al 116 de este cuaderno, y fundamentada en idéntico numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada del mismo modo con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 11.986-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, en definitiva no puede estar tan expuesta la obligación que se asume de administrar justicia cuando se acepta el cargo de tan alta investidura como el que se ostenta, ratificando por compartir los criterios expresados por esa Alzada en el dictamen antes referido, decisión que se emite dando cumplimiento esta Sala al mandato constitucional que impone la preservación ante todo de la imparcialidad en la actuación jurisdiccional dispuesto como se encuentra en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando acorde a lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L.B. BENGUIGU. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

Exp. 10-Aa-2636-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.

DECISIÓN N° 036-09

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