Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000063

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE A.C.

Con ocasión a la acción de amparo presentado por el ciudadano IVEN A.A., cédula de identidad Nº 13.843.177, debidamente asistido por el Abogado P.J.T.D.S., inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.395, en representación del ciudadano J.A.S.K., cédula de identidad Nº 4.066.718, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública tercera de Barquisimeto en fecha 16 de diciembre de 2009 con el Nº 10 Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del encargado de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado J.R.F.M.C.d.I. Nº 11.505.588, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la entrega de un vehiculo de las siguientes características particulares: MARCA MACK, MODELO b-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99S-KAD por vulnerar los derechos contenidos en los Artículos 26, 49.4, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención a las previsiones del Artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se declaró competente para conocer del mismo, y en consecuencia ordenó oficiar a la mencionada Fiscalía , a los fines previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, para decidir observa:

  1. - En esta misma fecha se recibe informa del Fiscal 11 del Ministerio público, Abogado J.R.F., en el cual expone entre otras circunstancias, que respecto al vehículo en cuestión, el mismo está relacionado con la causa Nº KP01-P-2009-7947, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el cual, el ciudadano IVEN A.A. cédula de identidad nº 13.843.177 tiene impuesta medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se señala en el escrito en cuestión, que el Ministerio público solicitó la incautación preventiva del referido vehículo, en la audiencia celebrada conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto, motivo por el cual, solicitó por oficio Nº LAR-11-1144-2010 de fecha 15 de los corrientes al tribunal de control emitiera el pronunciamiento respectivo.

    Por otra parte, el Fiscal 11 del Ministerio Público, expone en su escrito, que la solicitud de entrega de vehículo que cursa ante su despacho fue presentada por el Abogado P.T. en su condición de defensor de Iven A.A. y que de la investigación que adelanta esa representación fiscal, el propietario de dicho bien, según certificado de registro de vehículo es un ciudadano de nombre J.A.S.K. cédula de identidad nº 4.066.718, y que en dicha solicitud no consta que el vehículo fuera solicitado por su propietario ni a través de su representante o apoderado y que por tales motivos, al estar pendiente que el tribunal decida sobre la incautación preventiva del vehículo solicitado, en fecha 15 de los corrientes, se negó la entrega del vehículo y fue notificado al Abogado P.T. en su domicilio.

  2. - El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    En este sentido, es de hacer notar que la solicitud de amparo incoada por el ciudadano Iven A.A. con el carácter acreditado en autos, se intenta por omisión de pronunciamiento, no obstante, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

    ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 252 de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:

    Verificada su competencia, a los fines de resolver el caso de autos, observa la Sala que el argumento central de la representación actora para enervar la decisión apelada es la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; originadas por la negativa del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a entregar un vehículo automotor presuntamente propiedad de la hoy accionante, circunstancia que, en su criterio subvirtió el proceso pues no se celebró la audiencia preliminar para decidir dicha entrega.

    Así las cosas, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión apelada, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de que existe el medio ordinario de apelación.

    En ese sentido, esta Sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona que haya solicitado su devolución alegando ser propietaria (vid. sentencia No. 1544 del 13 de agosto de 2001, caso: J.L.M. y la sentencia No. 2178 del 12 de septiembre de 2002, caso: C.Q.).

    Por tanto, contra esa decisión se podía interponer recurso de apelación conforme al cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal a quo.

    Esta Sala estima, que la acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean idóneas para el logro de los fines procesales, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionada, evitando, con ello, que el ejercicio indiscriminado de esta acción sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la acción no es admisible, y entre sus causales se encuentra el cardinal 5, que consagra lo siguiente:

    Artículo 6:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    Ahora bien, observa la Sala que la hoy accionante tenía a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia que dictó el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual negó la entrega del vehículo, porque presentaba signos evidentes de suplantación y devastación de seriales; sin embargo, no optó por el recurso ordinario que tenía a su disposición, lo que sin lugar a dudas se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., estableció lo siguiente:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

  3. - Por otra parte, se observa, que la representación fiscal, en la persona del fiscal 11 del Ministerio Público J.R.F., en su informe indica que el día 15 de los corrientes emitió pronunciamiento negando la entrega del vehículo solicitado y que se relaciona con la presente acción de a.c..

    Siendo así, en este caso en particular, se hace imperativo seguir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de declarar inadmisible la acción de a.c. cuando ha cesado la violación del derecho, tal como quedó plasmado en sentencia de fecha 12 días del mes de julio de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-1573:

    En el presente caso, se intentó un a.c. contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a una solicitud que formularon los abogados C.E.Z. y Ralfis Calles Rivas, en representación de la ciudadana C.R.d.Z., a fin de que se corrigiese el auto que ordenó la práctica de una inspección ocular a un vehículo propiedad de aquella ciudadana.

    Ahora bien, de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión objeto de consulta señaló que, al “haber revisado (esa) alzada a través del Sistema Juris, se verificó que el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal “efectivamente si emitió un pronunciamiento respecto al asunto planteado”.

    La Sala observa que, por cuanto se restituyó la situación jurídica infringida y cesó la violación del derecho constitucional que había sido denunciada, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que dictó el 5 de abril de 2004 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró inadmisible el a.c. que interpusieron los abogados C.E.Z. y Ralfis Calles Rivas, a favor de la ciudadana C.R.D.Z., contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control de ese Circuito Judicial Penal…

  4. - por los motivos antes expresados, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sede constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 declara inadmisible el presente recurso de amparo, en virtud de que la violación o amenaza del derecho supuestamente vulnerado, ha cesado con el pronunciamiento de negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía 11 del Ministerio público en al persona del Abogado J.R.F.. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

    Abg. Yesenia Boscán

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