Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002563

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos IVENNAYIVA CENTENO y M.T.S.C., mayores de edad, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.298.781 y E-16.216.093, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Treinta (30) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Guayaquil, Nº 10-67, Barrio Sucre, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres J.J. y A.R.J.S.C., de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos IVENNAYIVA CENTENO y M.T.S.C., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Treinta (30) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose el día Quince (15) del mes de Febrero de mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IVENNAYIVA CENTENO Y M.T.S.C., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los Niños J.J. y A.R.

J.S.C., de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERO

La Guarda y Custodia de nuestros hijos, la seguirá ejerciendo la Madre: IVENNAYIVA CENTENO, tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho.-

SEGUNDO

Ambos padres tendremos la P.P. compartida, sobre nuestros menores hijos J.J. y A.R.J.; tal como se venia ejerciendo durante la separación de hecho.-

TERCERO

El padre: M.T.S.C., durante la separación de hecho, venia cancelando la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000, oo); obligándose a partir de la presente solicitud pagar a la Madre: IVENNAYIVA CENTENO, como Pensión de Alimentos, para sus menores hijos, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros, que a bien tenga aperturar y señalar el Padre.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre venia ejerciendo durante la separación de hecho; un Régimen de Visitas amplio, el cual se ha desarrollado con toda normalidad manteniendo los niños una constante relación directa con ambos Padres, la cual se mantenido de mutuo acuerdo. Sin embargo; los cónyuges fijaran un Régimen de Visitas especial siempre y cuando sea en beneficio de los niños atendiendo e incluso los periodos de vacaciones.-

QUINTO

Los demás gastos extraordinarios, tales como: Médico – Odontológicos, útiles escolares, vestido y recreacionales, serán sufragados y compartidos por igual; ambos padres.-

SEXTA

No existen bienes gananciales que liquidar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M.

Mill.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR