Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la causa, con informes de la parte recurrida.

I

Los ciudadanos I.H. y C.B.D.H., mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.817.121 y 811.725, actuando en su carácter de propietarios del inmueble No. de Catastro 211/55/121, ubicado en la Primera Calle con Avenida A.B., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, asistidos por los abogados en ejercicio de este domicilio, J.R. y D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.485 y 36.740, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Resolución No. 00883 de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que confirmó la Resolución No. 00031 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual la Dirección Ingeniería Municipal ordenó la demolición del techo tipo toldo y les impuso multa por Bs. 2.652.8000,00.

En fecha 9 de 0ctubre de 2002, este Juzgado admitió el recurso conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del citado Municipio y al Fiscal General de la República y el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió la prueba de experticia, y las abogadas R.Á.M. y A.G.S. , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.527 y 57.985, actuando en su carácter de apoderadas del Municipio Chacao del Estado Miranda promovieron la prueba documental, y el Tribunal proveyó al efecto tal como consta a los folios 117 al 120 del expediente.

En la oportunidad de la celebración del acto de informes, solo compareció la representación judicial del Municipio Chacao y consignó escrito que quedó agregado a los autos.

Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal dijo VISTOS.

II

CONTROVERSIA PLANTEADA

Los recurrentes entre las razones en que fundan su recurso, expresan que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la Resolución No. 000031, en la cual se pronuncia de manera confusa sobre supuestas construcciones de un techo, lo cual no está basada en criterios técnicos reales y objetivos, sino en la apreciación errónea de un funcionario adscrito a dicha Dirección y les fue aplicada una multa y una orden de demolición del techo, construido por los anteriores propietarios, pues, la Administración no valoró las pruebas que le fueron presentadas.

Que la Administración basa su Resolución en una supuesta denuncia de la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes la cual es genérica, razón por la cual la forma de verificar los puntos era enviar una comisión de expertos que determinara la data de la construcción que se encontraba allí desde hace mucho tiempo.

Que denuncia la infracción del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud que la construcción del techo en el retiro de frente del inmueble de autos, data de hace más de cinco años tal como lo demostrarán mediante la prueba de experticia.

Que “el acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro acto de trámite, el cual, es fundamental para la toma de decisiones por parte de la administración, que como antes indicamos, es el informe elaborado por la propia administración contraviniendo normas de carácter legal referido a como tienen que levantarse los informes o experticias de este tipo, es así que la administración al elaborar el referido informe a los efectos de corroborar o indagar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende reglamentar, viola disposiciones legales a nuestras personas, … en dichas inspecciones el funcionario competente hace mención somera y simple a lo observado … se puede apreciar que lo que le basto a la administración para determinar que la obra no posee más de cinco años de construcción es la simple observación del funcionario comisionado a tal fin …” .

En informes la representación municipal, manifestó que en el presente caso la construcción de la obra fue efectuada en violación de las variables urbanas fundamentales, específicamente la contenida en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que violó dicha disposición en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanzas sobre Construcciones Ilegales, iniciándose por este motivo el correspondiente procedimiento administrativo en virtud de la denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 17 de febrero de 1998, cuyo procedimiento concluyó con la Resolución No. 631 de fecha 7 de abril de 1999, y contra la cual fue interpuesto el recurso de reconsideración alegando la prescripción y la citada Dirección desecho dicha defensa, estableciendo que la acción no se encontraba prescrita por cuanto las construcciones no datan de más de cinco años, según fotos aerografotécnicos, que es el tiempo requerido de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que rechaza categóricamente el alegato relacionado con la nulidad del informe fiscal, y al efecto invocó sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de octubre de 2002, así como el análisis jurisprudencial contenido en sentencia emanada de la misma Sala en fecha 31 de febrero de 2001, de las cuales se evidencia claramente que los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal.

Que del resultado de la prueba de experticia promovida por la parte actora “se evidencia que para el año 1994 no se encontraban las construcciones (techo) en la terraza del inmueble propiedad de los recurrentes, coincidiendo de esta manera con lo indicado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao en el recurso de reconsideración dictado. Por lo que podemos inferir que dicha construcción pudo haberse realizado después del año 1994, puesto que para el año 1999, según la experticia, si existía el techo en la terraza, según la foto 9014, misión 0304190, fecha de vuelo 2000 del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. FOTOTECA” , y concluyen alegando que la prueba de experticia desvirtúa lo alegado por los recurrentes al indicar que las construcciones tenían más de cinco años, razón por la cual la prescripción es improcedente.

.III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, la parte actora alegó la prescripción de la acción de la Administración para aplicarles la sanción de multa y demolición del techo construido en el frente del inmueble de su propiedad, ubicado en la Primera Calle con Avenida A.B., No de Catastro 211/55/11, ubicado en la Primera Calle con Avenida A.B., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Al efecto se observa:

El Artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El Procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

En el caso de autos el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la Resolución No. 000883 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00003 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal que sancionó a los ciudadanos I.H. y C.B.D.H., con multa por la cantidad de Bs. 2.652.8000, 00 y orden de demolición del techo tipo toldo colocado en el inmueble identificado con el No. Catastro 211/55-11, y por ende la confirmó. Para ello estableció en cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración que “no existe prueba suficiente de la data de la referida estructura tridilosa, en razón que los recurrentes, para la presente oportunidad, no aportaron algún otro medio probatorio que demostrara de forma fehaciente, o bien, la legalidad de los antedichos techos, o bien, la verificación de transcurso del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los fines de la declaratoria de prescripción solicitada.”

Ahora, en esta instancia judicial, la parte accionante a los fines de demostrar el tiempo aproximado de las obras realizadas en el referido inmueble, promovió la prueba de experticia, cuyo dictamen consta a los folios 139 al 158 del expediente, y donde los expertos designados concluyeron, luego de la revisión de la documentación existente en el expediente, la inspección en el inmueble, y de la investigación de la documentación en organismos oficiales, tales como: Departamento de Archivo de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social - Servicio de Higiene de Los Alimentos, Gerencia de Prevención del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada, Instituto Geográfico de Venezuela S.B., que “las obras en referencia tienen un tiempo aproximado comprendido entre Enero de 1994 y Diciembre de 1999”.

A dicha prueba de experticia, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por haber sido evacuada con total sujeción a lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y a su vez concuerda con lo establecido por la Dirección de Ingeniería Municipal, en el sentido que la construcción por la cual se le aplicó la sanción a la parte actora no data de más de cinco años para el 16 de abril de 1998, fecha en la cual la Dirección de Ingeniería Municipal practicó la inspección fiscal al inmueble de autos, es decir, al ubicado en al Primera Calle con Avenida A.B., No de Catastro 211/55-11, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, mediante la cual se dejó constancia de la construcción de un toldo en el retiro de frente en un área aproximada de 82,90 m2, y en la misma fecha la citada Dirección ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, el cual concluyo con la Resolución No. 00631 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual se aplicó multa y ordenó la demolición del referido techo.

En consecuencia, ha quedado de manifiesto que en el presente caso no transcurrió el lapso de cinco años previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que, se desestima la defensa opuesta, y así se decide.

Alegan los recurrentes que la Administración no valoró las pruebas que presentaron y se refirió concretamente al hecho que la Asociación de Vecinos con posterioridad a su denuncia, reconoció “que la construcción que se discute existía con mucha antelación al lapso que exige la Ley para que se decrete la prescripción de la acción.”

Sobre el particular se observa que contrariamente a lo alegado, la Resolución No. 000883 dictada por el Alcalde, la cual constituye el objeto del recurso jurisdiccional se refirió a los distintos recaudos que presentó, entre los cuales se encuentra la comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de Los Palos Grandes, y al efecto estableció que los procedimientos sancionatorios pueden ser iniciados tanto por denuncia como por oficio, y que aunque el procedimiento de autos se inició por denuncia de la citada Asociación de Vecinos, dicho procedimiento tiene por finalidad la verificación de los hechos que lo originaron, y tales hechos no fueron desvirtuados. Por tanto, el alegato en referencia no se ajusta al contenido del acto impugnado, así se decide.

Asimismo, alegan que la Administración solo se fundamentó en el Informe presentado por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería, sobre lo cual se señala:

Establece la Resolución No. 000003 de fecha 24 de enero de 2000 dictada por la Dirección de Ingeniería con motivo del recurso de reconsideración interpuesto y confirmada por el acto impugnado que verificó “con la Dirección de Catastro la existencia del mencionado techo construido sobre el retiro del inmueble en cuestión, logrando constatar a través de fotos aerógrafotécnicos correspondientes, de las cuales se deja constancia en el expediente, que para el año 1993/1994 no existía la referida construcción.”

Lo anterior evidencia claramente que la Administración para dictar su decisión valoró la inspección fiscal conjuntamente con las fotos aerógrafotécnicos, y ello con el fin de determinar la data de la construcción, lo cual igualmente quedó demostrado en esta sede judicial mediante la prueba de la experticia, tal como quedó expuesto anteriormente, y en relación al cuestionamiento efectuado a la inspección fiscal, se acota que la Administración tiene la carga de la prueba, y no puede esperar que haya instancia de parte para actuar, sino que debe comprobar por los medios que estime convenientes las situaciones de hecho que van a dar origen al acto administrativo, inclusive en los casos en que el procedimiento se inicie a petición de parte por tratarse de una obligación y responsabilidad que le impone la ley, advirtiéndose que los procedimientos sancionatorios generalmente se inician mediante el levantamiento de un acta informe con el cual se deja constancia de determinados hechos, respetándose el derecho a la defensa y por ende el administrado puede desvirtuar tales hechos, lo cual como quedó expuesto no ocurrió en el presente caso, antes por el contrario quedaron confirmados mediante la prueba de experticia evacuada en esta sede judicial, y así se decide.

.

IV

D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos I.H. y C.B.D.H., asistidos por los abogados en ejercicio de este domicilio, J.R. y D.B., ya identificados, contra la Resolución No. 00883 de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se confirma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 195° y 147°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

En la misma fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalices de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

A.G.S.

CAG/mvf

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