Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoPartición De Herencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Exp. 3118

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 6.504.821.

ABOGADO: L.A.D.S., R.D.P.J. y D.S.Z.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.690, 27.860 Y 99.631 respectivamente, apoderado judicial y abogados asistentes.

DEMANDADOS: I.L.P.M., P.D.V.P.M. y C.A.P.M.., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.448.583, 11.707.331 y 9.894.220, respectivamente.

ABOGADOS: W.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.220

ASUNTO: PARTICION DE HERENCIA

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 17 de Abril de 2.007, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, en virtud de la Apelación realizada por el Abogado L.A.D.S. contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva de (Homologación) de Partición de Herencia, de fecha 28 de febrero de 2007, por causarle grave daño. En fecha 09 de mayo de 2007 el tribunal por observar error en foliaturas devuelve expediente al tribunal A quo y revoca el auto de fecha 07 de mayo del año que discurre. En fecha 19 de junio se recibe nuevamente el expediente constante de 181 folios útiles. En fecha 21 de junio el tribunal concede diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes.

PRESENTACION DE INFORMES

Partes demandantes

En fecha 06 de julio de 2007, las partes demandadas presentan informe de la siguiente manera: a) Que la demanda se apertura por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano P.J.P.M., en su carácter integrante y en consecuencia coheredero junto con los representados supra-identificados de la sucesión originada por la defunción de sus padres C.P.V. y N.M.M.B.; b) Que el accionante revoco poder al abogado por causa que solo ellos conocen; Que en fecha 22 de Febrero de 2007, los demandados, conjuntamente con su hermano se presentaron ante el Juzgado un Convenimiento, mediante el cual ellos cuatro, de manera libre y voluntaria realizan la partición amistosa de la herencia, quedando en consecuencia liquidada la comunidad hereditaria entre ellos, c) Que en abogado L.D.S., aduce que la homologación le causa grave daño y se ampara en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; d) Que el tercero debe demostrar que tiene interés jurídico actual, según las exigencias del artículo 16 ejusdem y la materia de este juicio es la partición de la comunidad hereditaria y el abogado no era ni heredero, ni legatario, ni acreedor de los causantes por lo que no existe ninguna circunstancia de interés; e) Que la apelación planteada por e abogado L.D.S., quien es un tercero frente a la partición de herencia homologada debe ser declarada sin lugar.

Parte Apelante:

En fecha 06 de julio de 2007, la parte apelante presenta informes de la siguiente manera: a) Que como apoderado judicial del ciudadano P.J.P.M., no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, procediendo a demandar por intimación el pago de los mismos; b) Que dicha demanda transcurre normal hasta llegar a sentencia de fecha 23 de marzo del 2006, dictada por el tribunal en fecha 07 de abril de 2007, y en razón del no cumplimiento de dicha sentencia solicito medida de embargo ejecutivo sobre los muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión de la parte que le corresponde al ciudadano P.P., la cual fue decretada y ejecutada, c) Que todos y cada uno de los herederos tenían conocimiento de la medida de embargo en resguardo de sus derechos e intereses; d) Que en fecha 01 de agosto de 2006 el tribunal dicta sentencia interlocutoria a la oposición de la medida de embargo realizada por los integrantes de la sucesión, la cual es declarada sin lugar; e) Que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos del articulo 243 de Código de Procedimiento Civil, no señala los motivos de hecho, ni de derecho, aplica de modo aislada y de modo contradictorio, las normas legales que regulan la materia, f) Que el juez teniendo conocimiento de su oposición a la partición, homologa la misma en desconocimiento y violación de mis derechos y consigna copia certificada del expediente 9904.

OBSERVACIONES

En fecha 18 de julio de 2007, el abogado W.R., apoderado judicial de los ciudadanos I.L., PATRICIA DEL y C.A.P.M., identificados en autos, presenta las observaciones a los informes del abogado L.D.S., de la siguiente forma: a) Que hay una intención del abogado L.S. de confundir en el expediente como a sentenciador, donde dice que fundamenta la apelación por considerarse parte agraviada por el contenido de la sentencia, que en las actas procesales de este juicio el abogado era apoderado judicial del ciudadano P.P., y antes de la contestación fue revocado el poder por lo que jamás fue parte, sino apoderado de una de las partes, que al revocarle poder demando por honorarios profesionales en contra de P.P., sustanciada y decidida en cuaderno separado, actualmente cursa en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de esta jurisdicción y que es en ese juicio donde es parte. Concluye que existen dos juicios diferentes; b) Que el abogado L.D., no tiene cualidad activa ni pasiva para formular oposición alguna a la partición y que nunca se opuso a que la partición de la herencia se llevara a cabo, como en efecto se hizo de manera amigable y homologada por el tribunal, que el embargo ejecutivo recayó sobre bienes muebles, inmuebles y semovientes de la sucesión y no sobre la fracción perteneciente a P.P.. Conclusión: Que el abogado, jamás hizo oposición a la partición de la herencia, no solo por carecer de cualidad para ello, sino que tampoco materializó tal oposición ni en tiempo oportuno ni extemporáneamente; c) Que el abogado señala como fundamentos de derecho de su apelación los artículos 775 del Código de Procedimiento Civil y el 1081 del Código Civil, pretendiendo asumir un carácter de acreedor de la herencia cuando lo que tiene es un mandato de ejecución contra uno de los herederos, por sentencia ajena a la masa hereditaria. Conclusión: Que el abogado no es ni era acreedor de la herencia, homologada por el A quo, ni formuló oposición, ni demostró que se consumara mediante fraude por lo que tiene todo su valor; d) Alega el abogado que la decisión que homologa la partición es nula de nulidad absoluta. Conclusión: Que la decisión homologada tiene todo su valor y así debe declararse; e) Que lo extraño es que una vez efectuada la partición homologada, no haya pedido que se trasladen las medidas de embargo a los bienes que recibió el demandado ejecutado. Conclusión: Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad; f) Que el abogado L.D., en su condición de tercero debió demostrar los supuestos que le exige el 297 ejusdem y no lo hizo.

Observaciones de la parte apelante: a) Que una vez hecha la oposición, la partición no es válida sin el concurso del oponente, que la homologación apelada no cumple con todos los requisitos, que el fraude no es como lo quiere hacer ver la contraparte sino con respecto a la homologación de se efectuó la partición de manera fraudulenta, en menoscabo y en perjuicio de sus derechos que no es otro que el pago que le corresponde por concepto de Honorarios Profesionales; b) Que habiendo oposición a la partición la homologación es nula, en cuanto es nulo todo acto (negocio) jurídico que recaiga sobre un bien, sobre el cual pesa medida judicial y mas aun en este caso, donde hay medida de embargo ejecutivo, c) Que quedó demostrado el derecho que le asiste sobre parte de los bienes embargados como acreedor de uno de los herederos, reconocido por todos; d) Que el derecho que le asiste es hacer efectiva la sentencia donde se condena al pago de sus honorarios profesionales; Que pretenden deslegitimarlo como tercero y en informe lo reconocen como tercero.

En fecha 20 de julio de 2007, el tribunal dice vistos y fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Trata la presente controversia debido a la apelación que hace el abogado L.A.D.S., en fecha 08 de marzo de 2007, de la sentencia (Homologación) de fecha 28 de febrero del mismo año, en la cual el tribunal de la causa declara:

…, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la partición celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos y lleva a declarar la procedencia del derecho a partir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a los previsto en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y 1.066 del Código Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

En el dispositivo de la sentencia:

… Declara: Homologada en derecho la partición amigable celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales fines…

En vista de la apelación ejercida en contra de dicha decisión, el tribunal de la causa remite el expediente a este Juzgado.

MOTIVOS DE LA DECISION

Alega el apelante que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos del articulo 243 de Código de Procedimiento Civil, porque no señala los motivos de hecho, ni de derecho y aplica de modo aislada y de modo contradictorio, las normas legales que regulan la materia y que el juez teniendo conocimiento de su oposición a la partición, homologa la misma en desconocimiento y violación de sus derechos, por cuanto se efectuó la partición de manera fraudulenta, en menoscabo y en perjuicio de sus derechos que no es otro que el pago que le corresponde por concepto de Honorarios Profesionales. Asimismo alega el apelante que la homologación es nula, en cuanto es nulo todo acto (negocio) jurídico que recaiga sobre un bien, sobre el cual pesa medida judicial y mas aun en este caso, donde hay medida de embargo ejecutivo y que el derecho que le asiste es hacer efectiva la sentencia donde se condena al pago de sus honorarios profesionales.

Al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “ Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

El artículo 783, establece que “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, ese especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participa y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil,

El artículo 549 del Código de Procedimiento Civil establece que “… La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo”

Observa el tribunal que de la sentencia apelada, cursante a los folios 166 y 167, se constata que se encuentran llenos todos los requisitos establecidos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que además, de la partición se evidencia que tanto el demandante coheredero y los demandados coherederos, estuvieron todos de acuerdo con la partición de los bienes pertenecientes a la herencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, siendo además ellos los que solicitaron la homologación de la misma, donde no se evidencia que se haya realizado la partición de manera fraudulenta, la cual consta a los folios 160 al 166 del expediente.

Alega el mismo apelante que el juez teniendo conocimiento de la oposición, homologa la partición, menoscaba y perjudica sus derechos que no es otro que el pago que le corresponde por concepto de Honorarios Profesionales, pero de autos solo se desprende que hubo apelación de la revocatoria del poder y del nombramiento de depositario judicial del apelante, (folios 114 y 118 expediente), quedando demostrado que el Abogado L.D.S., solo busca es el pago de sus honorarios profesionales, lo cual corresponde ventilar por otra vía y atacar bienes que correspondan exclusivamente a quien fue mandante, sin lesionar los derechos de los demás herederos, en consecuencia este sentenciador declara valida en su totalidad la homologación repartida por el A quo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentado por el Abogado L.D.S..

SEGUNDO

Se confirma la homologación repartida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primero (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario

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