Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000787

PARTE ACTORA: I.M.A.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.471.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.42.112 y 6.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), Y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA).

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada I.M.M.d.A., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana I.M.A.M. contra el Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), y PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA).

En la oportunidad de la audiencia oral en al alzada, la apoderada judicial de la parte accionante, expuso como fundamento de su apelación que consta en el expediente AP21-R-2007-000314 que fue suspendida la causa hasta el estado de que se decidiera la apelación, por lo que los dos días comenzaron a correr a partir de la decisión; la parte actora cumplió con lo ordenado por el a quo en el auto del 02 de febrero de 2007 pero declaró inadmisible la demanda y no consideró el escrito presentado el 8 de mayo de 2007; solicita se anule la decisión y se ordena a que se admita la demanda.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 56 cursa diligencia de apelación, en la que se lee:

Apelo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2007.Es todo

A los folios 53 y 54 cursa, el auto apelado, en el que se lee:

(…) Por auto de fecha 07 de Febrero de 2007, este juzgado ordeno (sic) subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- En fecha 6 de Marzo de 2007 comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas la abogada I.M. inpreabogado N° 42.112 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando y consignando diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2007.

(…) En consecuencia sucediendo o aconteciendo todo esto, sin que la parte actora haya corregido o subsanado la demanda, según lo ordenado por auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2007, en consecuencia corrieron el lapso de los dos (2) días hábiles sin que el demandante haya corregido o subsanado.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.A.M., en contra de las codemandadas CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA- IFA)

Al respecto se observa:

Al folio 30 cursa el auto de fecha 06 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal de la primera instancia ordena subsanar el libelo por no llenar, en criterio del a quo, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando los hechos o datos a corregir y a suministrar. Se incluye además en dicho auto la orden a la parte accionante que corrija dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, acordándose la expedición de la correspondiente boleta de notificación, la cual fue librada el 07 de febrero de 2007.

El artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

(Subrayado del Tribunal)

La apoderada judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, inserta al folio 33, interviene en el expediente, dándose por notificada expresamente, en los siguientes términos:

Por cuanto cursa en el expediente No. AP21-L-2007-000470, Boleta de Notificación, en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana I.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad número V-11.471.378, me doy por notificada en nombre de mi representada de lo resuelto por el Tribunal en el auto de fecha 07 de febrero de 2007.

Con dicha actuación la parte actora se encontraba a derecho para proceder a la subsanación dentro del plazo que le fuera señalado por el Tribunal de la primera instancia. Así, la parte actora disponía del 07 y 08 de marzo de 2007 para proceder a presentar su escrito contentivo de la subsanación ordenada.

En fecha 08 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito “aclaratorio para admisión de demanda” –folios del 41 al 45.

Sobre la falta de subsanación, este sentenciador ha expuesto:

Si el Juez considera que el actor no cumplió con las correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o porque las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a los requisitos que debe contener un libelo de demanda, declarará inadmisible la demanda y la decisión deberá publicarse ‘el mismo día en que se verifique’. Consideramos que esta decisión no se dicta oralmente para luego reducirla a escrito, porque no hay juicio, además no se ha fijado hora para dictar oralmente el fallo, no hay presencia de interesado alguno para oír al Juez, por lo que consideramos que cuando el legislador expone ‘el mismo día en que se verifique’ en un solo acto, no es que se acuerda la inadmisibilidad en un momento dado y ese mismo día debe publicarse la sentencia, sino que es un acto único materializado por el auto que declara la no admisión de la demanda.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 94 y s.).

De esta manera, el Tribunal de la primera instancia obró ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, pues estando notificada la parte actora, ésta ha debido subsanar dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se dio por notificada de manera expresa, esto es que, si se dio por notificada el día 06 de marzo de 2007, los dos días hábiles siguientes, de acuerdo con el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, ocurrieron el 07 y 08 del referido mes y año, y al no constar la subsanación, se imponía declarar la inadmisibilidad de la demanda por prestaciones sociales.

Si bien se observa de las actas procesales –folio 2 del cuaderno separado- que en fecha 07 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 06 de febrero de 2007, la referida apelación fue oída “EN UN SOLO EFECTO” por auto cursante al folio 4 del cuaderno separado, ordenándose remitir al Superior las copias certificadas, como consta a los folios del 06 al 36 del cuaderno separado, por tanto para los días 07 y 08 de marzo de 2007 –fechas en las cuales la parte actora debía subsanar el libelo de la demanda- la causa no se encontraba suspendida, por lo que podía haber subsanado la demanda, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en consecuencia procede confirmar la decisión apelada, declarando inadmisible la demanda. Así se decide.

Resultando inadmisible la demanda en la fase de admisión, en criterio de este sentenciador, la parte accionante puede, inmediatamente, presentar nueva demanda, sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo.

Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, ha expuesto quien suscribe el presente fallo que:

Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia preliminar.

(...)

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 97 y 98).

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 22 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la ciudadana I.M.A.M. contra el Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), y PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA).

Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA

En el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA

JGV/lg/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000787

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