Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000528

Sentencia definitiva

MOTIVO: Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: I.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.118.655 y domiciliada en la Urbanización Los Mangles, calle 2, Casa Nº 65, Barcelona

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., FISCAL DECIMO QUINTA DEL MISNITERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

DEMANDADO: D.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.817.544 y domiciliado en la Urbanización caribe, edificio caribe I, Apartamento 4-C, El Frió, Puerto la Cruz.

ABOGADO ASISTENTE: G.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.269

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por la ciudadana M.L.F., FISCAL DECIMO QUINTA DEL MISNITERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a requerimiento de la ciudadana I.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.118.655 y domiciliada en la Urbanización Los Mangles, calle 2, Casa Nº 65, Barcelona, teléfono: 0424-827-9601, correo electrónico: invette063@hotmail.com, contra el ciudadano D.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.817.544 y domiciliado en la Urbanización caribe, edificio caribe I, Apartamento 4-C, El Frio, Puerto la Cruz, teléfono: 0426-5832628, correo electrónico: dalcantarez@hotmail.com y donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y el demandado debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio G.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.269. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Fijándose la cantidad de UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para la manutención comprometiéndose el padre a depositar en una cuenta corriente de la madre en el Banco Mercantil, identificada con el Nº 0105-0110-56-1110207085, la cual deberá ser manejada directamente por ella sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal. El padre acuerda además contribuir personalmente en la compra de los útiles escolares, ropa y calzado escolar, y gastos de inscripción escolar, en el mes de agosto, de cada año, para cubrir el cincuenta por ciento de dichos gastos (50%)y la madre cubrirá esotro cincuenta por ciento (50%). En cuanto a los gastos navideños será de igual manera que antecede, es decir, en un cincuenta por ciento por ciento (50%) cada uno de los padres. Por cuanto el padre labora para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., los niños se encuentran amparados por una póliza H:C y los gastos de medicina, se seguirán manteniendo como lo han venido haciendo hasta la presente fecha, es decir, la madre hace entrega de las facturas y los informes médicos, y la empresa una vez que los reembolse el lo devuelve a la madre Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como, servicio odontológico, recreación, cultura, etc serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. En cuanto al Régimen de convivencia familiar ambos padres acordaron lo siguiente: Los niños van a tener fines de semana alternos con el padre, desde el día sábado a primeras horas de la mañana hasta el día domingo, hasta las seis de la tarde aproximadamente, los cuales retirara del hogar materno y pernoctaran con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares los niños, compartirán un mes para cada uno de los padres. En el mes de diciembre serán tomadas mitad y mitad, es decir, desde el 18 de diciembre hasta el 26 con la madre y desde el 27 hasta 8 de enero con el padre, y el año siguiente en forma alterna, dependiendo de las guardias que debe cumplir el padre en la empresa donde presta sus servicios. Cuando los niños, estén compartiendo con sus abuelos en la ciudad de caracas, la entrega de los niños, se hará en la estación del metro P.B., así lo acuerdan ambos padres. Tomando en cuenta las guardias de trabajo del padre, podrán compartir con la madre la semana santa y con el padre los carnavales y el año siguiente en forma alterna. El día de la madre y el cumpleaños de la misma con la madre y el día del padre y el cumpleaños de este con el padre. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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