Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

PARTE ACTORA: I.M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.968.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.G., M.R.R., E.C.H. y J.C.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.482, 35.921, 5.008 y 70.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.287.466. (Sin apoderado judicial constituido en autos).

MOTIVO: DIVORCIO: Causales 2º y 3º

EXPEDIENTE: 12042

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, causales 2º y 3º contenidas en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana I.M.C.R. contra el ciudadano J.B.G., antes identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Alega la accionante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 20 de junio de 1997 ante el P.d.M.E.H.d.E.M., según acta de matrimonio Nº 62, traída a los autos en copia certificada. Arguye no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes de fortuna durante la relación matrimonial. Establecieron su último domicilio en la siguiente dirección: Residencias Pacaraima, Torre B, Apto. 111-B, Los Naranjos, Caracas.

Expone en su escrito libelar que durante los primeros dos años de la unión conyugal, todo transcurría en forma feliz. Sin embargo, a medida que pasaba el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, hubo cambios en el hogar en virtud que su esposo no se ocupó en ningún sentido ni de ella ni de sus hijos, pues sucedía todo lo contrario, los hería con ofensas, maltratos morales y desatendían las obligaciones hogareñas.

Aunado a ello, expone la demandante que en el mes de agosto de 2003, su cónyuge se marcha del hogar común, llevándose su pertenencia, dejando a ella y a sus hijos en completo abandono.

Es por todo lo anterior que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano J.B.G., por estar inmerso en las causales 2º y 3º contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevarse a cabo, previa citación del demandado, los actos conciliatorios, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de marzo de 2006 el alguacil de este juzgado deja constancia, mediante diligencia, haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se evidencia que el demandado fue debidamente citado, según diligencia del funcionario antes nombrado consignada en fecha 30 de marzo de ese mismo año.

Se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 15 de mayo de 2006, compareciendo en ese acto, la parte actora y su apoderado judicial, quien insistió en continuar con la demanda.

El segundo acto conciliatorio se realizó el 3 de julio de 2006, compareciendo la representante del Ministerio Público, la parte demandante y su apoderado judicial, manifestando la actora en continuar con la demanda.

No hubo escrito de contestación y durante la etapa probatoria, solamente la parte actora promovió pruebas las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas en la fecha correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia versa sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos I.M.C.R. y J.B.G.. La primera demanda al segundo por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, contenidas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, respectivamente.

Se ha comprobado mediante acta de matrimonio Nº 62 que corre inserta en copia certificada cursante en el folio cinco (5) y su vuelto que, efectivamente, contrajeron matrimonio dichos ciudadanos en fecha 20 de junio de 1997, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez se demuestra el vínculo conyugal existente entre las partes del presente juicio. Igualmente, se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, llevándose a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal es competente por el territorio para conocer, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Residencias Pacaraima, Torre B, Apto. 111-B, Los Naranjos, Caracas.

Por lo tanto, se procede al análisis de los hechos narrados, su configuración jurídica y las pruebas aportadas al juicio.

Del escrito libelar se desprende que la demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que su cónyuge con el transcurrir del tiempo presentaba actitudes de desinterés y desocupación hacia la demandante, se convirtió en una persona problemática a tal punto que la hería, a decir de la actora, con palabras ofensivas y maltratos morales, desatendiendo las obligaciones del hogar.

Arguye la accionante, que su cónyuge abandonó el hogar común en el mes de agosto de 2003, llevan consigo sus pertenencias.

A los fines de demostrar tales afirmaciones, la parte actora promovió como prueba los testimonios de los ciudadanos P.D.V.T.G., R.E.P. MARCANO, SIKIU DEL C.M.S. y BRITA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.966.802, V-6.524.773, V-15.324.135 y V-10.350.091, respectivamente. En fecha 4 de octubre de 2006 se evacuó las testimoniales de los tres primeros, toda vez que fue declarada desierta la testimonial de la ultima de las testigos mencionada.

De tales declaraciones, concuerdan los testigos promovidos en las siguientes afirmaciones de hecho: PRIMERO: En el conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de los ciudadanos I.M.C.R. y J.B.G.; SEGUNDO: Que dichos ciudadanos están unidos en matrimonio; TERCERO: La demandante es viuda y con dos hijos de su primer matrimonio; CUARTO: Que el demandado es divorciado y padre de dos hijos ajenos al matrimonio actual; QUINTO: Ambos cónyuges habitaban el domicilio antes señalado; SEXTO: La ciudadana I.C.R., era víctima de insultos y humillaciones ocasionados por el demandado; SEPTIMO: El ciudadano J.B.G. abandonó el hogar a partir de agosto de 2003; OCTAVO: Nunca estaba presente en las reuniones familiares y sociales antes de esa fecha; NOVENO: No procrearon hijos y DECIMO: La demandante es quien mantenía el hogar económicamente.

Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, por resultar sus declaraciones coherentes, concordante a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, este juzgador debe considerar que el demandado, abandonó el hogar desde el mes de agosto de 2003 y que hasta la fecha no ha regresado, así como se evidencia el incumplimiento de las obligaciones conyugales como lo es socorrerse y asistirse mutuamente durante la unión matrimonial.

Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario...”, basada no solamente en el abandono físico de la persona de su cónyuge, sino también en la desatención que recibe la accionante, incumpliendo su contraparte con el deber de socorrerse y asistirse mutuamente. De tal disposición legal es necesario que, efectivamente, exista el abandono y que sea voluntario, ello es, que sea conciente e intencional tal situación de hecho; debe ser injustificado, que no resulte forzoso el mismo o no exista autorización judicial que permita ausentarse del hogar común, y que el abandono sea grave.

En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos y de lo alegado por la demandante, que el ciudadano J.B.G. abandonó voluntariamente el hogar común desde agosto de 2003, sin ningún tipo de coacción que lo obligara a hacerlo. En segundo lugar, no existe de lo alegado y constado en autos, que haya sido justificado o exista alguna razón para presumir que el demandado tenía suficientes razones para irse del hogar. En tercer lugar resulta grave, pues ha ocasionado un perjuicio a su cónyuge, toda vez que le ha dejado a ésta toda la carga económica y mantenimiento del hogar.

Es de resaltar que la indiferencia, la desatención, la falta de asistencia e interés y el incumplimiento por parte del marido de suministrarle los recursos necesarios para la subsistencia de su cónyuge y el hogar, constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que se ha configurado un abandono en el deber de los cónyuges, recaído en la persona del hoy demandado.

En consecuencia, al relacionarse las declaraciones analizadas con los hechos narrados por la parte actora en su demanda y al configurarse la calificación jurídica fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, considera el tribunal que el cónyuge incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio por lo que, a criterio del sentenciador, quedó plenamente comprobada la causal segunda (2da.) en que se fundamenta la demanda, por lo que debe declararse CON LUGAR dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la accionante también fundamenta su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”. De este ordinal se analiza que para ser procedente la disolución del vínculo conyugal bajo esta causal, es necesaria la presencia dos supuestos de hechos concurrentes en la norma, a saber: Primero: Que ocurra alguna situación fáctica que comprenda peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima que afecta la personalidad extrínseca del individuo –excesos o sevicia-, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido. Segundo: Que imposibilite tales hechos la vida en común de los cónyuges.

De lo narrado en el escrito libelar, las pruebas aportadas y la norma antes trascrita se evidencia, en el primer supuesto, que la accionante fue agredida moralmente con maltratos verbales, ofensas, actitudes que generalmente terminaban en insultos y humillaciones, es decir, fue afectado el elemento intrínseco de la demandada al soportar tales agresiones morales, de acuerdo a lo explicado en el escrito libelar y confirmado por la prueba testimonial, al expresar los testigos que sabían y les constaba los insultos y humillaciones que le hacía a la demandante el ciudadano J.B.G.. En cuanto al segundo supuesto, esto es, que tales hechos imposibilite la vida en común de los cónyuges, se evidencia que al haberse demostrado las agresiones morales en perjuicio de la accionante aunado al hecho de que su cónyuge abandonara voluntariamente el hogar, son razones suficientes que determinan la procedencia del divorcio.

Por consiguiente, ante tales circunstancias, este juzgador considera que los maltratos morales como ofensas, insultos y humillaciones, aunado al hecho de desatención de las obligaciones hogareñas, impiden una relación en armonía, socorro y asistencia mutua y consideración inherente al matrimonio, imposibilitando la vida en común de la relación conyugal, por lo que debe declararse en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la disolución del vínculo conyugal por los excesos, sevicias e injurias graves en prejuicio de la ciudadana E.M.M.B. por motivos que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana I.M.C.R. contra el ciudadano J.B.G., ambos identificados y, en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 20 de junio de 1997 ante el P.d.M.E.H.d.E.M., según acta de matrimonio Nº 62.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 11 días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J. PLAJA MIREP

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________

EL SECRETARIO ACC.,

HJAS/LGG/jjpm.

Exp. Nº 12042

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