Sentencia nº 1411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.I.U.S., representada judicialmente por los abogados J.L.S. y C.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Solmerys Cares Rengifo, Anifelt Lozada y M.S.P.; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de octubre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada respecto a la relación de trabajo que existió entre el 27 de abril de 1997 al 15 de octubre del año 2000 y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado, en virtud de lo cual recurrió de hecho, ordenándose la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Social, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter lo suscribe. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 24 de abril del año 2009 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la segunda suplente N.V.D.E. y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En fecha 07 de julio del año 2009, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho, y admitió el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la parte demandada, al cual se le dio cuenta en fecha 16 de julio del año 2009. Posteriormente, fue consignado escrito de formalización, sin impugnación.

Posteriormente, mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió sólo la parte demandada y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables por analogía en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Alega la recurrente:

Ahora bien, la recurrida condena a nuestra representada a pagar a la actora todas las diferencias sobre sus prestaciones sociales, omitiendo pronunciarse sobre los adelantos de prestaciones sociales que CANTV había efectuado a la actora y que debió ordenar descontar.

En efecto, consta de las páginas 15 y 16 de la demanda, que la actora alegó tener derecho al pago de la cantidad de Bs. 37.458.440,97, equivalente a Bs.F. 37.458.440,97 (sic) por concepto de antigüedad, y señaló que a esa suma “debe serle descontada la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.047.669,34)”. De esta forma la actora alegó en su demanda haber recibido dicha cantidad de Bs. 21.047.669,34, equivalente a Bs. (sic) 21.047,67, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Asimismo nuestra representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó en la página 28 de su escrito, que “Es cierto que la ciudadana M.U. retiró de su fideicomiso de prestaciones de antigüedad la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.047.669,34) por concepto de adelanto de prestaciones sociales”, por lo que no se encontraba controvertido el hecho de que CANTV le pagó a la actora la referida cantidad por concepto de prestaciones sociales.

En tal virtud, el juez de la alzada estaba obligado a pronunciarse sobre ese hecho no controvertido entre las partes, debiendo haber ordenado descontar de la condena la cantidad de Bs. 21.047.669,34, equivalente a Bs.F. 21.047,67, ya pagada a la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

De esta forma, al omitir la recurrida pronunciarse sobre ese hecho no controvertido, ignorando los términos en los cuales quedó planteada la controversia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando así el requisito previsto en el número 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violando también el artículo 12 de ese Código, normas que imponen al juzgador el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y las defensas esgrimidas por las partes según los términos del libelo y la contestación.

Dicho vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la recurrida se hubiera pronunciado sobre ese hecho no controvertido, hubiera dictaminado la procedencia del descuento de la cantidad de Bs. 21.047.669,34 equivalente a Bs.F. 21.047,67 del monto que en definitiva tuviera que pagar nuestra representada a la actora por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, recudiendo de esta forma la condena de CANTV. (Subrayado, cursivas y resaltado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que no se pronunció sobre los adelantos de prestaciones sociales que se había efectuado a la actora y que debió ordenar descontar. En tal sentido alega “el juez de alzada estaba obligado a pronunciarse sobre ese hecho no controvertido entre las partes, debiendo haber ordenado descontar de la condena la cantidad (…). De esta forma, al omitir la recurrida pronunciarse sobre ese hecho no controvertido, ignorando los términos en los cuales quedó planteada la controversia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa”.

En tal sentido, de la revisión que se hace de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador superior señaló en cuanto al punto en discusión, lo siguiente:

Por su parte el a-quo, en sentencia de fecha 27/02/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que (omissis).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que (omissis)

Por su parte la representación judicial de la demandada apelante ratificó lo alegado en el escrito de contestación en cuanto (omissis).

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia N° 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar, en lo que se refiere a la apelación de la parte actora, si la empresa Sistemas Multiplexor, S.A. es intermediario o no de la empresa CANTV, así como establecerse si la relación que unió a las partes terminó por despido indirecto o no; igualmente deberá determinarse, ahora por lo que respecta a la apelación de la demandada, si procede o no el pago de las diferencias salariales, por la suplencia realizada por la accionante entre el 10/02/2004 y el 14/07/2004; y finalmente se establecerá si lo decidido por el a-quo en cuanto a la indexación salarial se encuentra o no ajustado a derecho así se establece.

Ahora bien, tal y como lo manifestó la recurrida en su sentencia, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos que cada una consideró les afectaba, quedando fuera del conocimiento de la alzada lo referente a los adelantos de prestaciones sociales que se habían efectuado a la actora y que según considera la demandada, debió ordenar descontar el fallo impugnado, por cuanto el a-quo no se pronunció sobre este punto, ya que como lo alegó expresamente la accionada, el mismo no fue un hecho controvertido dentro del proceso y además, no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación por la parte demandada.

En efecto, la propia parte actora en su reforma al escrito libelar (folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente) admitió que recibió por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de veintún millones cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos, (Bs. 21.047.669,34), de lo cual se verifica, como así lo expresa la accionada recurrente, que ello no fue un hecho controvertido. Siendo, así, no tenía que pronunciarse al respecto la sentencia ahora impugnada.

Siendo así, no se constata la infracción del vicio delatado, razón por la cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 72 ejusdem, por falta de aplicación y con base en lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicita se descienda a conocer el establecimiento de los hechos efectuados por la alzada.

Aduce el formalizante:

Como se infiere del escrito de demanda, la demandante alegó tener derecho de recibir “un diferencial del salario no percibido” por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 694.500,00), equivalentes a seiscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 694,50), por haber asumido las responsabilidades del cargo de coordinadora de servicios de mantenimiento de tecnología e información. Al dar contestación, la demandada negó que la demandante tuviera derecho al diferencial, alegando que ella sólo desempeñó una suplencia en dicho cargo de coordinadora de servicios de mantenimiento de tecnología e información, por lo que no tiene derecho a un salario mayor que le fue pagado. Así lo reconoce la recurrida al referirse, en sus págs. 2 y 3, a los términos del problema judicial.

Ahora bien, al haber negado la demandada la existencia de una “diferencia salarial” la cual alegó la actora tener derecho, sobre la demandante recaía la carga de probarlo; no obstante, la recurrida, en la pág. 13, declaró que como a su juicio era carga probatoria de la demandada demostrar el salario que le correspondía al cargo de coordinadora de servicios de mantenimiento de tecnología e información y que por cuanto no lo había probado, la actora tenía derecho al pago de los salarios que también adujo, relevando a la actora de su carga de prueba, en franca violación con las reglas previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).

El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), regula la distribución de la carga de la prueba, disponiendo que ésta corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, es decir, los hechos que crean o generan el derecho invocado, o a los que contradigan alegando hechos nuevos. En el caso que nos ocupa, fue la actora quien decidió tener derecho de devengar un salario mayor al que efectivamente le pagó la demandada, y ésta, al negar esta pretensión no se excepcionó: no alegó ningún hecho nuevo, en consecuencia era la actora quien tenía la carga de probar que al (sic) cargo que ejerció temporalmente estaba asignado un salario superior al que le pagó la accionada. Al declarar la recurrida la procedencia de la reclamación de la actora por diferencias salariales, ignorando que ésta tenía la carga de probar que efectivamente el cargo que ejerció tenía tabulado o asignado un salario superior al que le pagó nuestra representada, desconoció las reglas de distribución de la carga probatorio infringiendo así por falta de aplicación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber la recurrida atendido a las reglas de distribución de la carga probatoria, hubiera declarado que como la demandante no acreditó el derecho que adujo de percibir un salario mayor al que le fue pagado, así como la cuantía de ese salario no procedían las diferencias reclamadas. (Subrayado y resaltado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante, que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que era carga probatoria de la demandada demostrar el salario que le correspondía a la trabajadora, y que por cuanto no lo había probado, la actora tenía derecho al pago de los salarios. En tal sentido considera, que al haber negado que existiera una diferencia salarial a favor de la demandante, recaía sobre ésta la carga de probar que le correspondía tal derecho.

Ahora bien, es criterio de esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

En el caso bajo análisis, la Sala advierte que sí fue aplicada por la recurrida la norma denunciada como infringida al señalar:

En lo atinente a la reclamación de diferencia salarial generada en virtud de la suplencia realizada por la accionante entre el 10/02/2004 y el 14/07/2004, se observa que la accionante señala que la demandada le adeuda la diferencia salarial existente entre el cargo de Consultor de Sistemas (ejerciendo roles supervisorios) y el de Coordinadora de Servicios de Mantenimiento TI, ya que durante el tiempo de la prestación de servicios como Coordinadora, siempre recibió como remuneración el salario de Bs. 2.705.500,00, que era el correspondiente al cargo (sic) supervisor, considerando que con fundamento en la cláusula 12 numeral 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, según los tabuladores de la CANTV el salario que debió percibir era el de Bs. 3.400.000,00, por lo que considera que existe una diferencia de Bs. 694.500,00. Por su parte la demandada negó que tal reclamación fuere procedente toda vez que considera que la accionante tenía la carga de probar cuál era el salario del cargo (sic) Coordinador de Servicios y Mantenimiento TI y que al no hacerlo tal pretensión debe ser negada. Pues bien, al respecto este Juzgador comparte lo establecido por el a-quo en cuanto a que “…la trabajadora es acreedora y beneficiaria de la diferencia salarial entre el cargo de supervisora y el cargo de coordinadora para la fecha en la cual ejerció efectivamente dichas funciones…”, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a la demandada desvirtuar el salario aducido por la accionante, siendo que de autos se evidencia que la demandada admitió que la ciudadana M.U. ejerció desde el 10/02/2004 hasta el 14/07/2004 funciones de Coordinadora de Servicios y Mantenimiento TI, por lo que al no cumplir con su carga debe tenerse por cierto el salario de Bs. 3.400.000,00 alegado por la parte actora y en tal sentido proceden las diferencias salariales reclamadas. Así se establece. (Cursivas del Juzgado Superior).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que no incurrió la recurrida en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, si lo pretendido por el formalizante era atacar la interpretación que el juzgador realizó de la citada norma, debió haber delatado su errónea interpretación, señalando el verdadero sentido y alcance del referido precepto legal y cómo el Juez lo desvirtuó, lo cual no se refleja en la denuncia transcrita supra, e impide a la Sala el conocimiento de la misma.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre del año 2008.

No hay condenatoria en costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2009-000955

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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