Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. T.M.P.G.

ASUNTO: AP51-R-2010-003495

AZ52-X-2010-000342

MOTIVO: INHIBICION

I

El Dr. J.Á.R.R., en su carácter de Juez Integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo conocer de dicha inhibición a la Presidenta de esta Corte Superior Segunda, Dra. T.M.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el asunto Nº AZ52-X-2010-000342, quien con tal carácter suscribe; en su acta EL Juez inhibido expuso lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril del año 2010, estando presente en la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Dr. J.A.R.R., Juez integrante de esta Corte Superior Segunda, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hasta la reincorporación de la Dra. O.R.C., expone: “Me INHIBO de conocer del presente recurso de apelación signado con el Número AP51-R-2010-003495, interpuesto por el profesional del derecho C.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777, actuando en representación de la ciudadana I.E.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.329.390, referente al recurso de apelación en contra del auto donde el juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial le señala a la referida ciudadana que con relación a la solicitud efectuada en fecha 24/02/2010, referente a la cesión del inmueble que pretende realizar deberá efectuarlo por separado, ya que la misma debe ser tramitada por una solicitud autónoma de cesión de bienes; en virtud que en fecha 02 de mayo del año 2007, en mi carácter de Juez unipersonal VI para esa fecha decreté la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los ciudadanos I.E.M.M. y L.J.M.M., homologando en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 del código Civil quedando inhabilitado, en consecuencia como juez “a quem” para revisar el auto apelado con imparcialidad. En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente recurso.

Lo anteriormente descrito se subsume en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…”

Así mismo, señala el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 eiusdem:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En consecuencia solicito a la Magistrada Presidenta de esta Corte Superior Segunda, que DECLARE CON LUGAR la presente Inhibición por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona”.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Presidenta de la Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el Dr. J.Á.R., que se encuentra incurso en la misma por haber dictado pronunciamiento sobre el fondo de lo principal.

La inhibición es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y objetiva. Por lo tanto se trata de un recurso concedido al Juez en el juicio, con la finalidad de apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Ahora bien, la inhibición necesariamente debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Corresponde, entonces a esta Alzada determinar si los hechos alegados en el acta de inhibición, configuran la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esta Alzada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el Dr. J.Á.R.R., manifestó que había emitido pronunciamiento en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), en su condición de Juez Unipersonal VI para aquel entonces, en el Asunto signado con el Nº AP51-S-2007-007016, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos I.E.M.M. y L.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.329.390 y V-6.270.070 respectivamente, que para esa fecha dicto auto en el cual decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada, homologando en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su escrito de solicitud, con lo que se produjo la existencia de una opinión sobre el fondo, y dado que el Recurso de Apelación ejercido es contra del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010 en el asunto Nº AP51-S-2007-007016, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, en el cual se le indica a la solicitante, ciudadana I.E.M.M. que con relación a la solicitud efectuada en fecha 24/02/2010, referente a la cesión del inmueble que pretende realizar deberá efectuarlo por separado, ya que la misma debe ser tramitada por una solicitud autónoma de cesión de bienes, es por lo que procedió a inhibirse del Recurso ejercido.-

Ahora bien, en el caso de autos de los dichos del Dr. J.Á.R.R., en su carácter de Juez integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que ya se pronunció sobre lo principal de la acción que aquí se ventila, lo cual es razón suficiente que le impide conocer nuevamente del asunto en cuestión.

En consecuencia, el supuesto legal invocado, lo predisponen para conocer del asunto, pues ello le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez, ya que emitió un pronunciamiento en el caso principal.

Por otra parte, se observa que las partes o sus apoderados judiciales, en este caso, no ejercieron el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, entendiendo éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no se evidencia de ningún acta procesal realizada por la parte, interpretando esta Superioridad la certeza de la causal invocada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar con lugar la inhibición planteada; y así se declara.

En consecuencia, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. J.Á.R.R., en el asunto signado con el No. AP51-R-2010-003495, referido al recurso de apelación ejercido contra del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010 en el asunto Nº AP51-S-2007-007016, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, en el cual se le indica a la solicitante, ciudadana I.E.M.M. que con relación a la solicitud efectuada en fecha 24/02/2010, referente a la cesión del inmueble que pretende realizar deberá efectuarlo por separado, ya que la misma debe ser tramitada por una solicitud autónoma de cesión de bienes, cursante en el asunto signado con el número AP51-S-2007-007016, y en el cual quien se inhibe, dictó sentencia Interlocutoria en fecha 02/05/2007. Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.. LA SECRETARIA,

NINOSKA C.L.

En esta misma fecha, treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.).

LA SECRETARIA,

NINOSKA C.L.

TMPG/NCL/dyss

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