Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000116

PARTES EN JUICIO:

Demandante: I.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.656 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: A.B. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 77.229 y 92.228 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Merck Sharp & Dohme de Venezuela S.R.L, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N° 48, tomo 9 A-Sto.

Apoderados Judiciales de la Demandada: E.N.R., R.A., Edhalis Curie Naranjo, A.R., V.M. y J.d.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.814, 91.280, 97.803, 98.455 y 112.832 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana I.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.656 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Merck Sharp & Dohme de Venezuela S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N° 48, tomo 9 A-Sto.

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demandada; en razón a ello los apoderados judiciales de las partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2007, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en atención al principio CUANTUM APELLATUM TANTO DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los únicos puntos denunciados por las partes recurrentes en esta audiencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede hacerlo en los términos siguientes:

En el presente caso el punto controvertido versa sobre la incidencia en el salario producto de los días sábado, domingos y días feriados, así como la inconformidad por parte de la demandada en la condenatoria que hiciera la instancia al pago de la diferencia de bono vacacional que da origen a unas incidencias adicionales.

En este sentido es importante destacar que el proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

En virtud de que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a los fines de demostrar los hechos aducidos y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal y como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador, se procede en consecuencia a valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

Corre inserto a los folios 26 al 41 y del 80 al 82, recibos de pago, los cuales fueron invocados por ambas partes en la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 24 y 84 planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la actora, a la cual se le concede pleno valor probatorio por estar suscrito contra quien se opone, además de haber sido promovida por ambas partes. Así se establece.

Corre inserta al folio 25 de la presente causa , carta de despido, la cual es desechada del debate probatorio sin concederle valoración alguna, en virtud de que la misma versa sobre un punto no controvertido. Así se decide.

Corren insertos a los folios 85 al 94, recibos a nombre del actor, los cuales no se encuentran suscritos por este, aunado a ello fueron impugnados por el actor en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas. En consecuencia se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, procede este sentenciador en consecuencia a determinar si efectivamente la formulada aplicada por la accionada para el calculo de los días de descanso semanal es ajustada a derecho; en este sentido tenemos que; la demandada, al momento de calcular los sábados, domingos y días feriados, tomaba en consideración que cada año tiene un total de 240 días hábiles y 120 días no hábiles, en consecuencia cada año tiene 360 días, criterio este que se ajusta al contenido del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que un mes es equivalente a 30 días.

Tomando en consideración que el año tiene 360 días, entre 7 días que tiene una semana, resultan 51,42 semanas, de esas semanas 5 días son hábiles, lo que da un total de 257,10 días hábiles por año y 102,90 días inhábiles por año, que entre 12 meses, resultan 8.57 días inhábiles por mes, los cuales pueden aumentar en algunas oportunidades, cuando los días feriados coinciden con sábados y domingos.

Una vez expuesta la constante aplicada por la demandada, observa quien Juzga que la misma se encuentra ajustada a derecho; así mismo luego de valoradas las documentales insertas en el presente asunto, de las mismas se evidencia que las comisiones canceladas para pagar los días de descanso y feriados coinciden con el pago que en efecto se debía realizar; en este mismo sentido es importante destacar que no corre inserto a los autos prueba alguna que demuestre que el trabajador percibió otras comisiones superiores a las indicadas en los recibos de pago, en virtud de lo cual se declaran improcedentes las incidencias pretendidas por este concepto. Así se establece.

En relación al alegato de la parte accionada, respecto de la condenatoria de la Instancia, de la incidencia del bono vacacional y por ende a las incidencias adiciones que de allí surgen; es oportuno destacar el contenido de la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente aplicable al caso de marras, la cual establece:

…de conformidad con los artículos 219 al 235 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores, VEINTISEIS (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de cincuenta y ocho (58) días de Salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio...

Ahora bien, tomando en consideración la cláusula supra expuesta, es evidente que a la actora le correspondían 32 días de bono vacacional; los cuales fueron efectivamente pagados en la oportunidad legal correspondiente, tal y como se desprende de la liquidación inserta a los folios 24 y 84 del presente asunto, la cual ha sido supra valorada por este sentenciador. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la parte accionada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Se REVOCA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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