Decisión nº 63 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

(Sede en Maracaibo)

Expediente Nº: 9.959

Parte Querellante: ciudadana I.R.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.524.321 y domiciliada en Punto Fijo del estado Falcón.

Apoderado judicial: A.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.630, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado en fecha seis (06) de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el No. 102, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones.

Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Apoderado judicial: ILVA SANGUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.467, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha dieciséis (16) de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 66, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones.

Motivo: Solicitud de Nulidad de acto administrativo, distinguido con las siglas DGRHAP-Nº 2484, de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 emanado de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debidamente suscrito por su presidente ciudadano J.M.M.O. y los ciudadanos C.R.C. y L.G.M., como miembros de la Junta Directiva.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Alega la recurrente a este órgano jurisdiccional debidamente asistida por el abogado en ejercicio de sus funciones A.V.G., que en fecha seis (06) de octubre de 2005, fue notificada de la resolución identificada con las siglas DGRHAP-Nº 2484, de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se le participa de su destitución del cargo de Técnico en Registro y Estadística de S.I. identificado con el Nº 92-08474, código de origen 60209444, adscrito al Hospital Dr. R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con fundamento en el artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, aduce la querellante que el referido acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos, así como su legítimo interés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, de una simple lectura que se haga de la anotada resolución, se desprende que la misma carece de motivación, ya que se limita a señalar la aplicación del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando por sentado que incurrió en faltas injustificadas los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, sin referir la forma como dio por demostrado tal supuesto de hecho, así como los motivos, hechos y fundamentos legales que constituyen la conducta sancionable.

De forma que, esa ausencia de motivación en la resolución impugnada mediante este recurso, constituye violación de regla legal expresa contenida en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales es requisito formal y esencial para la validez de los actos administrativos.

Igualmente, manifiesta la recurrente que sólo a través de la motivación, puede conocer el administrado el alcance o procedencia de los efectos que se le atribuyen al acto administrativo del cual es destinatario y, ejercer adecuadamente el derecho constitucional a la defensa, lo cual ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.

Expresa, la parte querellante que la resolución recurrida además de estar afectada del vicio de inmotivación, viola principios constitucionales, tal como se evidencia del dictamen de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se infiere que la prueba de su ausencia justificada al trabajo durante los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, fue desestimada por extemporánea por anticipada, en completa ignorancia de la ley. Igualmente, advierte el querellante que fue extemporánea la formulación de cargos por parte del instituto patronal, tal como también lo asienta el dictamen en referencia, y con ello viola el procedimiento disciplinario concluido con la resolución recurrida, lo cual atenta el principio de igualdad, ya que si bien extemporánea fue la promoción de la evidencia de su inasistencia justificada, no es menos cierto que también extemporánea fue la formulación de los cargos hecha en su contra por el organismo administrativo, todo lo cual atenta con el debido proceso.

De igual manera, manifiesta la recurrente que la resolución recurrida viola el principio constitucional del estado de justicia, ya que el organismo administrativo no tuvo por norte la verdad y la justicia, tal como lo consagra la Constitución Nacional, pues debió abocarse a la búsqueda de la verdad y actuar como un estado justo y de derecho.

Finalmente, alega la parte querellante que la administración viola el principio de la preeminencia de los derechos humanos, cuando soslaya la verdadera justicia para privarle del sustento propio y el de su familia, luego de haber prestado servicios eficientemente durante más de dieciocho (18) años.

Por todo lo cual, solicita la nulidad del acto administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, hoy impugnado.

Recibida la presente querella ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha once (11) de enero de 2006, ordenando la citación de la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de de que remitieran a este Despacho el expediente administrativo respectivo y dieran contestación a la querella intentada en contra de su representado.

Cumplidos los trámites de la citación y notificación respectiva, y vencido el lapso de contestación sin que la parte querellada por medio de su apoderada judicial procediera a dar contestación a la querella intentada en contra de su representado, este Superior Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, en fecha treinta (30) de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para dictar el dispositivo en la presente querella, sin la presencia de las partes ni de sus apoderados, este órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la querella incoada, dejando constancia que la publicación del fallo en forma escrita se haría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de dicho acto.

Cabe resaltar que, no habiéndose aperturado el lapso probatorio en la presente querella, pasa esta Juzgadora a valorar las documentales consignadas por el querellante conjuntamente con el libelo de la querella:

  1. Pruebas de la Parte Querellante:

    (Documentales)

    1. Original de resolución DGRHAP-Nº2484, de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita conjuntamente por su Presidente ciudadano J.M.M.O., y los Miembros de la Junta Directiva ciudadanos C.R.C. y L.G.M., respectivamente, dirigida a la ciudadana I.R.L.C., donde se le participa la imposición de la sanción disciplinaria de Destitución del cargo de Técnico en Registro y Estadística de S.I.

    En cuanto a la documental promovida anteriormente, evidencia esta sentenciadora que la misma emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, constituyendo un documento administrativo, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. Pruebas de la Parte Querellada:

    1. Expediente administrativo correspondiente a la ciudadana I.R.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.524.321 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución de la mencionada ciudadana.

    En lo atinente a la prueba antes citada, y por cuanto esta operadora de justicia constata que la misma está representada por una copia certificada del expediente administrativo, donde consta el acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Estando la presente causa en estado de publicar el fallo escrito con la motivación que soporta la decisión, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos de la pretensión, observa esta Juzgadora que en el presente caso la recurrente destaca que el referido acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos, así como su legítimo interés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por carecer de motivación, ya que se limita a señalar la aplicación del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando por sentado que incurrió en faltas injustificadas los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, sin referir la forma como dio por demostrado tal supuesto de hecho, así como los motivos, hechos y fundamentos legales que constituyen la conducta sancionable.

    Por otra parte, encuentra quien suscribe el presente fallo que la parte querellada, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no contestó la querella intentada en su contra, por lo que a tenor del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha la misma, por gozar la administración pública de las prerrogativas y privilegios consagrados legalmente.

    Planteada la controversia en los términos antes señalados, corresponde a esta jurisdicente determinar si durante la tramitación del procedimiento administrativo hubo la existencia de algún vicio que afecte la legitimidad del acto o por el contrario fue debidamente producido, y para tales fines observa:

    El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento disciplinario de destitución, ordenándolo por fases o por etapas, iniciando con la solicitud de apertura de averiguación administrativa; instrucción del expediente y determinación de cargos; notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa; formulación de cargos y descargos; pruebas y; finalmente el dictamen jurídico.

    Haciendo un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo objeto de impugnación, observa esta juzgadora que en fecha diez (10) de febrero de 2004, el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través de oficio Nº 051-04, le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, iniciara el procedimiento disciplinario de destitución de la funcionaria I.L.C., iniciando dicho funcionario la averiguación disciplinaria en fecha trece (13) de marzo de 2004.

    Por su parte, el referido Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le remitió a la querellante una comunicación S/N, de fecha quince (15) de marzo de 2004, en la cual “le agradecía” comparecer ante la Dirección del Hospital “Dr. R.C.S.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con el objeto de que se diera por notificada de un procedimiento administrativo incoado en su contra, dejando constancia en la siguiente actuación del expediente administrativo de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, que la ciudadana I.L.C. no compareció a ese lugar en la fecha indicada.

    Riela a dicho expediente comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, dirigida a la Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por la ciudadana I.L.C. en la cual le anexa copia fotostática simple de certificado de incapacidad, en el cual se lee que la mencionada ciudadana se encontraba en reposo médico los días catorce (14) y quince (15) de octubre de 2003, el cual fue expedido en fecha veintiuno (21) de octubre de 2003.

    Igualmente, consta en el expediente administrativo que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), procedió a formularle los cargos a la ciudadana I.L.C. por los presuntos hechos de abandono injustificado al trabajo de los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, según se evidencia en actas del control de asistencia, lo cual a su criterio atenta contra el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, participándole a su vez que la ley le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la consignación de su escrito de descargo, donde cabe resaltar que la comunicación in comento no posee fecha de emisión y en la cual en la parte inferior aparece una firma ilegible con fecha de recibo de veinte (20) de abril de 2004.

    Es menester destacar que en el expediente administrativo el Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), deja expresa constancia que la funcionaria investigada no presentó escrito de descargo dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para hacerlo, aperturando para ello la administración el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día veintiocho (28) de abril de 2004, finalizando el mismo sin que la funcionaria investigada promoviera prueba alguna.

    Se evidencia, igualmente del expediente administrativo en cuestión que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le envía comunicación Nº 2512, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho instituto, en la cual le manifiesta que considera procedente la sanción de destitución contra la ciudadana I.L.C..

    Por último, en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, se dictó la resolución administrativa, hoy impugnada, en la cual se destituye a la funcionaria I.L.C. del cargo que ostentaba dentro de dicho instituto autónomo.

    Tomando en consideración lo alegado por la parte recurrente en relación a que el referido acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos, así como su legítimo interés, considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002).

    De forma que, en base a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar el expediente administrativo y a tales fines observa:

    Si bien, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 3º expresa que la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, constata esta sentenciadora que la comunicación de fecha quince (15) de marzo de 2004, emitida por la Dirección del Hospital “Dr. R.C.S.”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no cumple con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto lo idóneo era que la notificara personalmente de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y no sólo informarle que en su contra se seguía un procedimiento administrativo, y que fuera ella misma quien debía darse por notificada, ya que solo al tener certeza de los hechos que se le imputan, es como puede acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal).

    Como condicionante del efectivo ejercicio del derecho a ser oído, todo funcionario público investigado tiene derecho a ser notificado del inicio de una investigación sancionatoria e imponerse de todo acto administrativo que afecte sus intereses, para asumir frente a tales manifestaciones la conducta que consideren más idónea a la protección de los mismos. La omisión de la notificación produce una lesión grave que limita el derecho a la defensa y el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con el Estado y así fue establecido en Sentencia Nº 01541 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11.317 de fecha 04/07/2000. Se encuentra consagrado en el artículo 49.1 y el 143 de la Constitución Nacional.

    La notificación es también un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye igualmente el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación personal o de ser infructuosa, mediante carteles.

    Bajo esta óptica, observa esta sentenciadora del contenido de la comunicación antes mencionada, que a través de la misma no se notificaba a la hoy querellante del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, sino que “ se le agradecía” compareciera ante la Dirección del Hospital, para que se diera por notificada de un procedimiento administrativo seguido en su contra, cuando cabe resaltar que reposa sobre la Administración la carga de practicar la notificación de un acto administrativo, en tal sentido, se infiere que ha debido la misma notificar personalmente a la funcionario investigada del inicio de dicho procedimiento, y para el caso de que se le hubiese hecho imposible notificar a la investigada personalmente ha debido la administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ut supra citado, haber dejado el oficio de notificación en su residencia, dejando constancia en el expediente de la persona, día y hora en que la recibió, y para el caso en el que se le hubiese hecho impracticable la notificación, ha debido publicar un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, una vez transcurridos cinco (05) días continuos, y habiéndose dejado expresa constancia de ello en el expediente administrativo, se tendría por notificada la investigada.

    Sin embargo, como bien se apuntó antes, corre inserta a las actas comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, dirigida por la funcionaria investigada a la Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), recibido en la misma fecha con sus respectivos anexos, lo cual hace entender a esta juzgadora que la referida funcionaria tuvo conocimiento del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, quedando notificada tácitamente, pudiendo así ejercer su derecho a la defensa, por cuanto, el acto que no había sido debidamente notificado llegó a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin". Así se decide.

    De manera que, a fin de establecer certidumbre en el procedimiento disciplinario y garantizar a la funcionaria investigada el total disfrute en el ejercicio de sus derechos, considera esta jurisdicente que debió la Administración tomar como fecha cierta de la notificación para el inicio de la investigación el día dieciocho (18) de marzo de 2004, fecha en la cual como se apuntó antes quedó notificada la funcionario investigada, y a partir de esa fecha al quinto (5º) día formularle los cargos, y darle así cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.-

    En este orden de ideas, y tomando en cuenta la trascendencia de la carga que pesa sobre la Administración en el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de un procedimiento administrativo, el autor S.L.W. (2001) en su obra “Teoría del Procedimiento Administrativo”, se refiere a ésta noción como Principio de Formalidad de la Actividad de la Administración y de Informalidad a favor del Administrado, cuya finalidad es poner límite a la arbitrariedad de la administración pública mediante el establecimiento de un rito preestablecido para obligarla a respetar los derechos del interesado (legalidad). El Informalismo a favor del particular persigue por su parte evitar que las formas se conviertan en un impedimento para el ejercicio de los derechos del ciudadano, y por ello se afirma que el particular no está sujeto a la preclusión de las etapas del procedimiento administrativo, sino que puede presentar escritos y pruebas en cualquier etapa, antes de dictarse el acto administrativo definitivo.

    Sin embargo, la Administración continuó tramitando todo el procedimiento disciplinario en completa violación al debido proceso y derecho a ser oído de la funcionaria investigada, donde cabe resaltar que emitió la resolución administrativa que ponía fin al procedimiento disciplinario de destitución, sin tomar en cuenta la prueba consignada por la parte querellante, bien para valorarla o desestimarla, ya que como se desprende del expediente administrativo consta certificado de incapacidad, emanado del mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde observa esta juzgadora que se le facilitaba a dicho Instituto corroborar si verdaderamente ese certificado emanaba de su seno, y conforme a lo demostrado dilucidar lo conducente, lo cual no hizo, y siendo que es deber de los jueces la búsqueda de la verdad, constata esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado carece de validez y debe se declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral primero (1ero.), por haberse privado a la funcionario investigada ejercer su derecho a la defensa al no haber valorado la prueba por ella consignada en el procedimiento disciplinario. Así se decide.

    Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, observa esta jurisdicente que no basta que las razones para sancionar existan, sino que el órgano que impone la sanción debe exponerlos en el acto, ya que el interesado tiene derecho a conocer los fundamentos de hecho y de derecho. Lo contrario constituiría una violación del derecho a la defensa porque se le suprime la posibilidad de contradecir los argumentos del ente respectivo (artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    El deber de motivación se justifica igualmente en la necesidad de impedir la arbitrariedad de los órganos del Estado y permitir que el juez contencioso administrativo pueda valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que los ha dictado, a fin de ejercer el control correspondiente. De manera que la motivación del acto no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto (Fraga Pittaluga, 1998).

    La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    En adición a lo anterior, considera este Tribunal que el vicio de inmotivación denunciado no tuvo cabida en el acto administrativo recurrido, toda vez que de la resolución administrativa la investigada podía colegir cuáles eran los hechos que servían de fundamento a dicho procedimiento; que si bien, la motivación es sucinta, de la misma se infiere los hechos y el fundamento legal que la sustenta. Así se decide.-

    De manera que, en base a todo lo expuesto, evidencia esta jurisdicente que si bien en la tramitación del procedimiento administrativo, la notificación de apertura de la investigación no se realizó conforme a la ley, no es menos cierto que al haberse dado por notificada tácitamente la querellante al consignar la prueba que justificaba su ausencia, ha debido la administración respetar los lapsos procedimentales a partir de la fecha cierta de la notificación, a fin de evitar subvertir el procedimiento administrativo, así como emitir un pronunciamiento de la prueba consignada por la parte querellante, respetándole su derecho a la defensa como la garantía al debido proceso.

    En este sentido, y partiendo del hecho de que se ha evidenciado el incumplimiento por parte de la Administración del trámite del procedimiento administrativo disciplinario, y la omisión en la valoración de la prueba aportada por la querellante, en consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional, declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana I.R.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral primero (1ero.) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, por cuanto se realizó el procedimiento administrativo disciplinario, violando el debido proceso y el derecho a la defensa que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, al impedirle a la funcionaria querellante ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.R.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.524.321 y domiciliada en Punto Fijo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución DGRHAP-Nº2484, de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita conjuntamente por su Presidente ciudadano J.M.M.O., y los Miembros de la Junta Directiva ciudadanos C.R.C. y L.G.M., respectivamente, dirigida a la ciudadana I.R.L.C., donde se le participa de la imposición de sanción disciplinaria de Destitución del cargo de Técnico en Registro y Estadística de S.I.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por los motivos antes reseñados.

TERCERO

A título de indemnización se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos de la querellante, con los correspondientes aumentos decretados, devengados desde la fecha en que fue destituida ilegalmente, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, efectuada por un perito que designará el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar del presente fallo a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

Abog. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 63 del Libro de sentencia definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. D.P.S.

GUM/DPS

EXP: 9.959.

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