Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000953

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana I.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.252.888 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.A. y YOLAIMY PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.706 y 101.515, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA A.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18/06/1996, bajo el N° 23, Tomo 769-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A. VALECILLOS, G.J.F. y K.X.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.472, 101.168 y 132.219, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 11 de Enero de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana I.T.M.M. contra UNIDAD EDUCATIVA A.C., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bf. 14.514,28 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 03/07/2009, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio 11 del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 03/08/2009 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose en varias oportunidades, y dadas las posiciones inconciliables de las partes, el 01/12/2009 se dio por concluido el acto y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que no fue contestada la acción. Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 11/01/2010; y por auto del 18 de Enero de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 41 y 42). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 19/03/2010 (folios 55 y 56), dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada; declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA A.C.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana I.T.M.M. contra UNIDAD EDUCATIVA A.C.. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04):

• Que en fecha 01/09/2001 comenzó a prestar servicios como Administrador de la accionada, en forma regular y permanente, subordinada y por tiempo indeterminado, en horario de lunes a viernes, de 7 a.m. a 3 p.m., devengando salario mínimo mensual de Bf. 799,23.

• Que el 30 de agosto de 2008 renunció a sus labores, y desde esa fecha ha efectuado las gestiones para la cancelación de sus prestaciones sociales, agotando la conciliación pacífica, y hasta la fecha no ha sido posible.

• Que demanda los siguientes conceptos:

  1. -Prestación de Antigüedad ………………………… Bf. 6.640,15

  2. - Intereses sobre prestación de antigüedad …………………. Bf. 2.336,55

  3. - Vacaciones y Bono vacacional ………………………… Bf. 4.101,38

  4. - Utilidades ………..…………………………………………… Bf. 1.436,30

    Para un total demandado de CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bf. 14.514,38). Demanda igualmente la corrección monetaria y los intereses de mora.-

    DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    No hubo contestación.-

    III

    DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

    De conformidad con lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene:

    (…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (…)

    Aunado a ello, de acuerdo a las máximas emanadas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

    De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

    En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

    (…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos(…)

    (Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

    Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

    Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y se procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    RECIBOS PAGO DE VACACIONES (folios 5 al 7): Se desechan del debate probatorio por no encontrarse suscritas ni selladas por la accionada, teniendo el Tribunal como no cancelado el concepto, en atención al contenido de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: EXHIBICIÓN: Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió a la accionada exhibir RECIBOS DE PAGOS DE LA DEMANDANTE, DEBIDAMENTE FIRMADOS. En atención a la falta de exhibición, el Tribunal aplica la consecuencia prevista en la norma y tiene como cierto el salario señalado en el LIBELO DE DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    - MARCADO “B” ORIGINAL DE RENUNCIA DE FECHA 01/09/2008 (folio 35): Se desecha del debate probatorio por cuanto fue alegado en el LIBELO DE DEMANDA que la relación laboral culminó por renuncia. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

    Resulta inoficioso pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto las documentales impugnadas ya han sido desechadas del debate probatorio por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos; y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Siendo ello, en observancia a la CONFESIÓN de la accionada, a que la demanda no es violatoria del orden público y al material probatorio analizado; se tiene como hechos ciertos:

    - fecha de ingreso: 01/09/2001

    - salario diario básico septiembre a diciembre 2001: Bf. 4,80

    - salario integral diario septiembre a diciembre 2001: bf. 5,09

    - salario diario básico enero a abril 2002: bf. 5,27

    - salario integral diario enero a abril 2002: bf. 5,59

    - salario diario básico mayo 2002 a junio 2003: bf. 6,33

    - salario integral diario mayo 2002 a junio 2003: bf. 6,72

    - salario diario básico julio 2003 a septiembre 2003: bf. 7,00

    - salario integral diario julio 2003 a septiembre 2003: bf. 7,43

    - salario diario básico octubre 2003 a abril 2004: bf. 8,27

    - salario integral diario octubre 2003 a abril 2004: bf. 8,77

    - salario diario básico mayo 2004 a julio 2004: bf. 9,90

    - salario integral diario mayo 2004 a julio 2004: bf. 10,50

    - salario diario básico agosto a diciembre 2004: bf. 10,73

    - salario integral diario agosto a diciembre 2004: bf. 11,39

    - salario diario básico enero 2005 a enero 2006: bf. 13,50

    - salario integral diario enero 2005 a enero 2006: bf. 14,32

    - salario diario básico febrero 2006 a agosto 2006: bf. 15,53

    - salario integral diario febrero 2006 a agosto 2006: bf. 16,48

    - salario diario básico septiembre 2006 a abril 2007: bf. 17,08

    - salario integral diario septiembre 2006 a abril 2007: bf. 18,12

    - salario diario básico mayo 2007 a mayo 2008: bf. 20,49

    - salario integral diario mayo 2007 a mayo 2008: bf. 21,74

    - salario diario básico junio y julio 2008: bf. 26,33

    - salario integral diario junio y julio 2008: bf. 28,26

    - salario diario básico agosto 2008: bf. 26,67

    - salario integral diario agosto 2008: bf. 28,30

    - fecha de egreso: 30/08/2008

    - motivo de egreso: renuncia

    - que la accionada no ha cancelado los conceptos demandados.-

    Se ordena a la accionada la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Se ordena a la accionada cancelar a favor de la reclamante:

  5. -Prestación de Antigüedad ………………………… Bf. 6.640,15

  6. - Intereses sobre prestación de antigüedad…………………. Bf. 2.336,55 Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES correspondientes al año 2007, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, pero tampoco demostró la accionante que pagaran 30 días de vacaciones, por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

    VACACIONES- BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    Sept.

    2002-2008 26,27 196 5.148,92

    Total 5.148,92

    Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    Sept. 2001 a dic. 2001 4,80 5 24,00

    Enero 2002 a dic. 2002 6,33 15 94,95

    Enero 2003 a dic. 2003 8,27 15 124,05

    Enero 2004 a dic. 2004 10,73 15 160,95

    Enero 2005 a dic. 2005 13,5 15 202,50

    Enero 2006 a dic. 2006 17,08 15 256,20

    Enero 2007 a dic. 2007 20,49 15 307,35

    Enero 2008 a dic. 2008 26,63 10 266,30

    TOTAL: 1.436,30

    Y ASI SE DECIDE.

    Para un total a cancelar de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf. 15.561,92). Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular corrección monetaria e intereses de mora, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA A.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18/06/1996, bajo el N° 23, Tomo 769-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana I.T.M.M., cédula de identidad V-7.252.888 contra UNIDAD EDUCATIVA A.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18/06/1996, bajo el N° 23, Tomo 769-A; y en consecuencia se condena al pago de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf. 15.561,92), por los conceptos descritos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    Una vez transcurrido el lapso de Ley para interposición de Recursos, remítase el asunto al Juzgado de origen, para ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    Abog° HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:53 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/HP/pm.-

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