Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: I.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.037.012, domiciliada en El Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.937.-

PARTE DEMANDADA: L.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.091.019, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.160.959 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.381.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2.005, por la ciudadana I.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.037.012, domiciliada en El Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, asistida por el Abogado en ejercicio J.C.M.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.937y entre otras cosas expone: Que por Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.004, emanada de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ratificada en apelación por Sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 2.004, se estableció a favor de su menor hija (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, el pago de una suma de dinero cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, más una cuota extraordinaria en Septiembre y Diciembre por la misma cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, la cual le fue condenada a pagar al ciudadano L.E.R.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-4.091.019, en su condición de padre de la niña, pensión esta que se ha venido depositando desde que quedaron firmes las antes señaladas sentencias en una cuenta de ahorros aperturada para tal efecto en BANFOANDES; que así mismo en la Sentencia ratificada por el Tribunal Superior, se estableció que deberá procederse con el ajuste automático de la Obligación Alimentaria a favor de su menor hija una vez transcurrido el lapso de seis meses luego de dictada la Sentencia señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que por haber transcurrido ya los seis meses previstos ocurre a fin de que se proceda a la apertura del procedimiento correspondiente para la realización del referido ajuste; que solicita para la fijación del nuevo cánon de Pensión Alimentaria la variación sufrida en la cesta básica y reflejada en el aumento del IPC establecido por el Banco Central de Venezuela con respecto al que existía para cuando se emitió la Sentencia que ordena la Pensión de Alimentos el 19 de Julio de 2.004; que en virtud de esta variable considera prudente solicitar que se aumente la Pensión más las cuotas extraordinarias a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales; que pide a este Juzgado el hecho de que el padre de la niña ya no posee algunas de las cargas económicas que fueron alegadas por él como atenuantes del monto que se solicitó en la demanda que por Pensión Alimentaria se interpuso en el año 2.004; que además su menor hija se halla en una condición médica sumamente delicada, que dado los gastos médicos y farmacéuticos que tal estado acarrea es por lo que solicita el aumento de la pensión a la suma antes indicada; que se ordene al Instituto de la Fuerza Armada Nacional que se incluya a la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, como hija que es del Coronel del Ejército E.R.V., como beneficiaria de los servicios de atención médica, así como todos aquellos beneficios sociales que por ser hija de un militar activo le corresponderían; y que se oficie a la Dirección de Personal, Departamento de Disciplina del Ejército venezolano, para que informen sobre los ingresos devengados por dicho ciudadano.-

En fecha 28 de Febrero de 2.005, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial; la Notificación de la Fiscala Especializada y Oficiar a la Dirección de Personal, Departamento de Disciplina del Ejército venezolano, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado-

En fecha 02 de Marzo de 2.005, la demandante otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio J.C.M.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.937.-

En fecha 02 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 15 de Marzo de 2.005, la demandante presenta Escrito de Reforma de Demanda, la cual fue admitida el 18 de Marzo de 2.005.-

En fecha 31 de Marzo de 2.005, el demandado otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio M.D.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.160.959 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.381.-

En fecha 06 de Abril de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la parte demandante.-

En fecha 06 de Abril de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte Demandada presenta Escrito de Contestación de demanda y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de aumento de Pensión de Alimentos presentado por la demandante; que rechaza que la Pensión de Alimentos sea fijada de Bs.150.000,00 a Bs.350.000,00, ya que si bien es cierto que los productos de la canasta alimentaria han sufrido un aumento moderado, también es cierto que la Obligación de la Pensión de Alimentos no le corresponde solo al padre, sino que también es una obligación compartida con la madre; que es cierto que el padre de su representado falleció en Noviembre del año pasado y que su otra hija se acaba de graduar de Licenciada en Contaduría Pública; que sin embargo resulta exagerado el monto que solicita la demandante de Bs.350.000,00, lo que equivale a un aumento de más del 100% del monto actual de la pensión; que en tal sentido en nombre de su representado rechaza categóricamente el monto exagerado de Bs.350.000,00 por concepto de aumento de pensión de alimentos así como los incrementos solicitados; que solicita se analice la situación económica del demandado, ya que no solamente la niña es su única hija, pues tiene dos hijos estudiando M.G.R. y J.L.R.V., quienes realizan estudios de postgrado y la carrera militar, respectivamente; que también contribuye con los gastos de la casa de sus padres; que actualmente está cancelando un crédito personal al ciudadano C.P.V., cancelando la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales; que su representado así como cualquier persona tiene sus gastos personales; que también tiene un compromiso de crédito con el IPFSA por la cantidad de Bs.175.000,00 mensuales; y que solicita se haga el aumento de pensión de Alimentos de acuerdo al índice inflacionario del País y conforme a la ley, teniendo en cuenta los gastos y cargas que actualmente tiene su representado, así como el hecho de que la obligación alimementaria también corresponde de manera compartida con la madre quien actualmente trabaja, y no el monto absolutamente exagerado que pretende la parte demandante de Bs.350.000.-

En fecha 13 de Abril de 2.005, los Apoderados Judiciales del Demandante y del Demandado presentan Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 14 de Abril de 2.005, se acuerda acumular al presente Expediente la causa signada con el No.28.798-2.004, recibido en este Despacho proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 18 de Abril de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

Al folio 18 cursa reconocimiento de documento realizado por el ciudadano C.H.P.V..-

En fecha 20 de Abril de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Conclusiones.-

En fecha 25 de Abril de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte Demandante diligencia y solicita se anule y se revoque el auto que acordó fijar la nueva oportunidad para la declaración de testigo.-

En fecha 27 de Abril de 2.005, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia por no constar en autos la información solicitada del monto del sueldo y el monto que se le descuenta al demandado por un préstamo.-

A los folios 361 y 362 cursan los ingresos y descuentos del Obligado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal observa:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la Parte Demandante promueve: I.- El mérito favorable de autos: 1.- El Acta de la partida de nacimiento de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

  1. - Las copias certificadas de las Sentencia emitidas por la sala 4 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de julio de 2.004 y por el juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de Agosto de 2.004: Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, y sirven para demostrar el monto actual de la Pensión de Alimentos de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, y que dicha Pensión debe ser ajustada a los seis meses siguiéndose el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

  2. -Acta de Defunción del ciudadano M.R.G.: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el fallecimiento de dicho ciudadano. Así se decide.-

  3. - Escrito de Contestación de demanda, especialmente el contenido del folio 48, en el cual se reconoce el hecho alegado por su mandante de que la hija mayor del demandado M.G.R.V., es mayor de edad y culminó sus estudios universitarios: Prueba que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil . Así se decide.-

II: Documentales: Las documentales promovidas en los numerales 1, 3,4 y 5 no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo estable el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar las necesidades de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO. Así se decide.-

La documental promovida en el numeral 2 se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el demandado tiene como fuente de ingresos la Firma Personal “LUIS ROA REPRESENTACIONES ARTISTICAS”. Así se decide.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial del demandado promueve: I: 1.- Mérito favorable de los autos, específicamente el reconocimiento de la parte demandante que su representado tiene dos hijos: M.G. y J.L.R.V.: Prueba que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.-

  1. Documentales: Las documentales promovidas en los numerales 1 al 4 no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar que el demandado colabora con la manutención de sus hijos M.G. y J.L.R.V., y que tiene algunos gastos motivados a su estado de salud. Así se decide.-

    Con relación a la documental promovida en el numeral 5 consistente en recibo de pago de préstamo al ciudadano C.P., este Tribunal antes de valorar dicha prueba resuelve la solicitud hecha por la parte demandante en el sentido de que se anule y se revoque el auto de fecha 15 de Abril de 2.005, que acordó fijar la nueva oportunidad para la declaración del testigo, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2.001, No.02177, la cual este Tribunal acoge plenamente por cuanto se ajusta a la interpretación que debe dársele al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos que la Apoderada Judicial de la Parte Demandada no solicitó la nueva oportunidad para la declaración del testigo en la primera oportunidad fijada, ya que no estuvo presente en ese Acto. En consecuencia, se revoca el Auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.005, y se deja sin efecto la declaración del ciudadano C.P., realizada en fecha 18 de Abril de 2.005, y por tanto se desestima dicha prueba. Así se decide.-

  2. La testimonial del ciudadano C.H.P.V., se desestima por la razón explanada anteriormente. Así se decide.-

  3. Prueba de Informes solicitada al IPSFA sobre el monto mensual que se le descuenta al demandado por concepto de préstamo personal: Prueba que riela al folio 362 y que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar tanto los ingresos como los egresos del demandado. Así se decide.-

    Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes, se evidencia que si bien es cierto que la única hija menor de edad del ciudadano L.E.R.V., es la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, también es cierto que dicho ciudadano aún cuando sus otros dos hijos son mayores de edad, los continúa ayudando por cuanto no se han estabilizado profesionalmente; así mismo que tiene sus propios gastos personales, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las Sentencias emitidas por la sala 4 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de julio de 2.004 y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de Agosto de 2.004, las cuales fueron valoradas anteriormente, la Pensión de Alimentos de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, debe ser ajustada siguiéndose el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, y por tanto, este Juzgado considera igualmente, que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada el día 19 de Julio de 2.004 hasta el mes de Mayo de 2.005, dando una variación de 1,136, el cual resulta de dividir el I.P.C. final (493,453) entre el I.P.C. inicial (434,154) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (150.000,00 x 1,136= 170.488,00) da la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.170.488,00) Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana I.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.037.012, domiciliada en El Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, asistida por el Abogado en ejercicio J.C.M.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.937, contra el ciudadano L.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.091.019, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.170.488,00) la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado como se viene haciendo.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la pensión de Alimentos fijada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se ordena oficiar al Director de Personal del Ejército Departamento de Disciplina a los fines del descuento por nómina de la Pensión de Alimentos fijada, así como de las cuotas especiales y para que la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, sea incluida en los beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional relativos al Bono Escolar por la cantidad de diez Unidades Tributarias pagadero en el mes de Septiembre de cada año y un bono de regalo navideño por la cantidad de tres Unidades Tributarias.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.- Líbrese oficio al Director de Personal del Ejército Departamento de Disciplina.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciseis de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3064-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, DIECISEIS DE JUNO DE DOS MIL CINCO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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