Decisión nº PJ0572012000082 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2011-021993

SOLICITANTES: I.M.T.B. y J.C.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.486.835 y V-6.310.290 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES Abg. A.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.847.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I

En fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos I.M.T.B. y J.C.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.486.835 y V-6.310.290 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010), la Corte de Familia del Estado de Delaware, Condado Kent, de los Estados de Unidos de América, dictó sentencia sobre los acuerdos establecidos por las partes, en los cuales, se estableció la Separación de Cuerpo, Separación de Bienes y el Régimen de Convivencia Familiar, resultando efectivo la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos I.M.T.B. y J.C.G.A..-

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del Abg. A.E.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.847, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo y asignándosele la ponencia a la Dra. T.M.P.G..

En fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012), esta Alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur.-

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil once (2011), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la presente causa.-

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), compareció ante la sede de este Circuito Judicial el Abogado J.A.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, quien manifestó que la presente causa debe seguir su curso de Ley hasta la sentencia definitiva.-

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), la Dra. T.M.P.G., en virtud de la renuncia presentada y aceptada por la Comisión Judicial, hace entrega formal de este Tribunal Superior Segundo a quien suscribe, Dra. Y.L..

En fecha veintiséis (26) de marzo quien suscribe, Dra. Y.L., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012, como Jueza Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a motivar la sentencia que dará origen al dispositivo final, observa al respecto esta Juzgadora, que la sentencia objeto de exequátur se infiere, un acuerdo entre los cónyuges sobre la forma de adjudicación de un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, materia vedada al exequátur, toda vez, que por disposición expresa de la Ley, los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio venezolano, deben regirse por procedimientos contemplados en el ordenamiento Jurídico Nacional y no por procedimientos extranjeros, en virtud de encontrarse involucrados el orden público que dimana de la Soberanía Territorial Venezolana, tal y como se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Civil, artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 47 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 6 Código Civil

…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…

Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil

…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…

Artículo 47 Ley de Derecho Internacional Privado

…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…

. (Resaltado nuestro).

Atendiendo a lo dispuesto en la norma ut supra, es importante destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXEQ.785 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso F.P., expediente AA20-C-2007-000187, determinó lo siguiente:

… El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’

Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:

‘…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…’.

Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.

Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.

No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.

Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana Ana María arizaleta pÁez y el ciudadano f.p., sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.

En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana María Arizaleta Páez y F.P., lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo…

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Asimismo, y en relación a la partición de bienes situados en esta República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02958, Exp. Nº 16511, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso COLMENARES R.R., con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la cual se estableció lo siguiente:

… En efecto, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 2 del Código de Procedimiento Civil, los bienes o inmuebles situados en nuestro país se rigen por leyes venezolanas, aun cuando respecto de ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras, además de no poderse derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el país. Por tanto, las controversias que puedan surgir del mencionado bien inmueble ubicado en nuestro país, serán de jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y deberán someterse al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

No obstante, esta Sala observa que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por tanto, a juicio de esta Sala, debe rechazarse el aspecto que no cumple con las exigencias de la ley, esto es en lo concerniente a la adjudicación de la propiedad de un inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela (…) y en consecuencia concederse parcialmente el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide.

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De las sentencias supra transcritas, se desprende que corresponde de manera exclusiva a los tribunales Venezolanos la jurisdicción en materia de bienes inmuebles situados en el país, y la misma no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ello, los convenios o acuerdos suscritos por las partes y establecidos por la sentencia cuyo exequátur se solicita, referente a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República solo tendrá valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto tal y como se reitera, respecto a dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas se desprende que la sentencia extranjera objeto cumple parcialmente con el requisito establecido en el ordinal tercero del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal motivo este Tribunal Superior Segundo acogiendo el criterio expuesto en la sentencia cuya trascripción parcial antecede, y ratificando que en aquellos casos en que la controversia relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República no cabe transacción o acuerdos que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, por considerarse que los tribunales extranjeros han arrebatado la jurisdicción a los Tribunales Venezolanos, es por lo que considera esta sentenciadora que debe darle pase parcial de cosa juzgada a la sentencia dictada por el en fecha 04 de agosto de 2010 por la Corte de Familia del Estado de Delaware, Condado Kent de los Estado Unidos de Norteamérica en el territorio nacional a la sentencia cuyo exequátur aquí se ventila, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos I.M.T.B. y J.C.G.Á., por cuanto la misma es contraría parcialmente el orden público interno de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos I.M.T.B. y J.C.G.A., antes identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010), la Corte de Familia del Estado de Delaware, Condado Kent, de los Estados de Unidos de Norteamérica, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados.

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:

  1. - Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Al respecto, se observa esta sentenciadora que no consta en autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de los niños M.V.T. y D.J.G.T..

    En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso lo siguiente:

    “…ESTIPULACIÓN Y ORDEN CONCERNIENTE A LA CUSTODIA

    (…)

    POR MEDIO DE LA PRESENTE SE ESTIPULA POR U ENTRE LAS PARTES, Demandante J.C.G.Á. (Padre) por y a través del abajo firmante su asesor legal H. Cubbage Brown, Jr, y la demandada I.M. TARANTO-BENAVIDES (Madre) quien firma sin asesor legal, lo siguiente:

  7. Las partes son padres de dos niños menores de edad llamados: M.V.G.-Taranto, nacida el 5 de diciembre del 2000 y D.J.G.-Taranto, nacido el 25 de Abril del 2005. ( los niños).

  8. Las partes tienen custodia compartida legal de sus niños.

  9. Los niños vivirán con el padre, quien tendrá la colocación de los niños.

  10. La madre visitara a los niños como las partes lo hayan acordado mutuamente, pero incluirá específicamente las vacaciones escolares de los niños que disfrutaran en la escuela por Navidad cada año.

  11. Todas las otras visitas que no sean razonables a ser sostenidas serán las que la partes acuerden.

  12. Vacaciones: las partes tratarán de dividir las vacaciones de manera que puedan compartir con sus hijos, dividiéndolas o alternándolas tal como deseen.

  13. Día de la madre/del Padre: el día del padre/madre sin importar quien tenga el turno de visita, los niños deberán estar con el padre apropiado.

  14. Tratamiento Médico y emergencias: si cualquiera de los niños es herido o esta enfermo cada padre le notificara al otro tan pronto como sea posible.

  15. Teléfono/correo: ninguna parte interferirá el contacto por teléfono o correo que los niños mantengan con la otra parte. Las llamadas de larga distancia deben ser gastos de la parte que llama.

  16. Transporte: los niños serán recogidos de la residencia del padre, cuando la madre los busque y los regrese tal como fue acordado por ambas partes.

  17. Trabajo Escolar: las partes proveerán tiempo para que los niños estudien y hagan sus asignaciones escolares, aun cuando la terminación del trabajo interfiera con los planes de la otra parte.

  18. Actividades extracurriculares: En relación a donde los niños viven, su participación continua en trabajos extracurriculares: En relación a donde los niños viven, su participación continúa en trabajos extracurriculares, relaciones con la escuela o a fines no deben ser interrumpidos. El padre quien tenga el turno de visita debe ser responsable de proveer transporte a las actividades de la agenda de los niños. Cada padre debe notificar al otro de las actividades extracurriculares, complementando nombres, direcciones, números de teléfonos del líder de la actividad si esta disponible.

  19. Archivado como orden: este documento es una orden de la Corte de un número de caso pendiente. La madre reconoce que ha tenido oportunidad de revisar el documento con el abogado de su elección.

    De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías de la adolescente de marras, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, decreta la patria potestad compartida, lo cual responde a los mejores intereses de los niños, también hace referencia al tiempo a ser compartido por ambos padres, el régimen de convivencia con el progenitor no custodio, y acuerda el quantum relativo a la obligación de manutención.

    De lo expuesto, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur con relación a los niños, que lo dispuesto a este respecto no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que lo dispuesto a este respecto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 5° eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Una vez verificado que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, más no así, en relación con lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto al bien de inversión (propiedad comercial), ubicado en la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Superioridad reconocerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por la Corte de Familia del Estado de Deleware, Condado de Kent, de los Estados Unidos de Norteamérica con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se concede fuerza ejecutoria PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación al bien inmueble situado en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), que declaró la Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos I.M.T.B. y J.C.G.Á., antes identificados, dictada por Corte de Familia del Estado de Deleware, Condado de Kent, de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos I.M.T.B. y J.C.G.Á., titulares de las cédulas de identidad números V-9.486.835 y V-6.310.290 respectivamente, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

    DRA. Y.L. VILERA LA SECRETARIA,

    ABG. YASMINIA RAMOS

    En este mismo día de Despacho de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YASMINIA RAMOS

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