IVETTE MARCUCCI CONTRERAS Y JUAN JOSE ANTONIO DE MEZA ALVAREZ

Fecha26 Febrero 2009
Número de expedienteAP51-V-2008-019811
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PartesIVETTE MARCUCCI CONTRERAS Y JUAN JOSE ANTONIO DE MEZA ALVAREZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, veintiséis de febrero de dos mil nueve.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-019811

Demandante: I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.779.-

Abogado Asistente de la parte actora: R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.979

Demandado: J.J.A.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.073.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.-

Niño: (…), de cinco (05) años de edad.-

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

_______________________________________________________________________

Estando en la oportunidad legal para el dictado de la sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.779, en representación de su hijo (…), de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano J.J.A.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.073, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de noviembre de 2008.-

En fecha 21 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.J.A.D.M.A., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de enero de 2009, se recibe diligencia de la ciudadana I.M.C., mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado R.O..-

En fecha 21 de enero de 2009 se libran las respectivas boletas ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 26 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.J.A.D.M.A., debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por notificado en el presente procedimiento.

En fecha 26 de enero de 2009, la parte demandada, ciudadano J.J.A.D.M.A., confiere Poder Apud Acta a la Abogada OLYMAR ZIRITA.

En fecha 29 de enero de 2009, la Secretaria deja constancia en autos que la parte demandada se dío por citado, a fin de computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de febrero la Abogada D.L., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico consigna diligencia dándose por notificada de la presente causa, indicándole a la parte actora en lo referente a su pretensión de que se fije el monto de la Obligación de Manutención con base en Unidades Tributarias, que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, claramente establece que se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya fijado el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión.

En fecha 04 de febrero de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del demandado, y la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo instar a la conciliación y por lo que consignó, en esta misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de contestación a la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibe escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 18 de febrero.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión con el ciudadano J.J.A.D.M.A., procrearon al niño (…); que en fecha 22 de julio de 2006, ante la Sala de Juicio N° 4 de esta misma Circunscripción Judicial, suscribieron acuerdo debidamente homologado, en el asunto signado con el N° AP51-V-2006-003922, fijando como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs.450) Bolívares, acordando que dicha cantidad fuese depositada en una cuenta de ahorros ya aperturada a tales efectos; alega que el deposito se ha efectuado de manera irregular y ante el alto costo de la vida y las necesidades que tiene su hijo ya que posee una salud especial por ser un niño autista, tiene la necesidad de recibir una educación en un instituto especializado, requiriendo además de una alimentación y cuidados especiales por recomendación de su médico tratante, por lo que el dinero depositado por el padre del niño no es suficiente para cubrir todas las necesidades antes señaladas. Por lo que procede a solicitar la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION acordada, que dicho monto sea basado en Unidades Tributarias, para que se vea ajustando al alto costo de la vida. Solicita que dicha obligación de manutención sea incrementada en la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, que suma un monto de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380), que se establezca el bono escolar en el mes de julio, por un monto igual a la pensión mensual y una bonificación especial en navidad igualmente equivalente a una mensualidad de la obligación de manutención solicitada.

Como fundamento legal de la presente solicitud, invoca los artículos 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que ha depositado a su menor hijo mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450 Bs.) por concepto de Obligación de Manutención, en una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana I.M., signada con el N° 01340053920532068460, que adicionalmente le deposita la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs.) por concepto de gastos de las terapias a las cuales asiste su menor hijo. Señala el demandado que es de profesión taxista, trabajando actualmente como avance en la Línea de Taxis Venezuela Siempre Venezuela, siendo un trabajador a “destajo”, cuyos ingresos dependen de su día de trabajo. Asimismo informa, que no ha dejado en ningún momento de cumplir mensualmente con la Obligación de Manutención y que de igual manera en los momentos en que la madre de su hijo le ha manifestado la necesidad que él compre las medicinas del niño, él lo ha hecho, de tal forma que solicita sea fijado el monto de la Obligación de Manutención en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450 Bs.), que es el monto que su trabajo le permite cumplir, informando además que colabora con los gastos de ropa, útiles escolares entre otras cosas.

Finalmente señala los medios de pruebas que hace valer a los fines de sostener sus dichos.

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, además la parte actora aportó pruebas junto a su libelo de demanda, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño (…), que consta al folio cinco (5) el Tribunal le asigna TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público de donde se desprende la filiación paterna y materna del niño de autos con el demandado y la actora, ciudadanos J.J.A.D.M.A. e I.M.C., Así se decide

  2. - Con relación a las copias certificadas correspondientes al expediente No. AP1-V-2006-003922, expedida por la Sala de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que consta del folio siete (07) al folio ocho (08), este Tribunal LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de que existe una Obligación de Manutención, ésta que se pretende revisar con la presente acción, y así se decide.

    Además en su escrito de promoción, presento pruebas que se proceden a valorar de la siguiente manera

  3. - Con relación a las copias de los informes: Neurológico, médico, Neuropediatrico, de Equinoterapia, de Resonancia Magnética, Social, de Electroencefalograma, Integral efectuados todos ellos al niño (…), consignado por la parte actora cursante desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio ochenta y tres (83) ambos inclusive, por ser instrumentos privados que emanan de terceros, que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo oportuno aclarar que el estado de s.d.n. (…), no constituye un hecho controvertido, y así se decide.

  4. - Con relación a las copias simples del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 de este adscrito a este Circuito Judicial, realizado al grupo familiar constituido por los ciudadanos J.J.A.D.M.A. e I.M.C., y su hijo el niño (…), por ser realizado por funcionarios público en el ejercicio de sus funciones y constituir un hecho notorio judicial, es apreciado por esta sentenciadora por ser demostrativo de las condiciones de salud especial que presenta el niño de marras, de su entorno socioeconómico y de los cuidados especiales que él amerita. Así se decide.

  5. - Cursan del folio cien (100) al folio ciento diez (110), ambos inclusive, recibos de pagos por diferentes conceptos, con lo que pretende demostrar la parte actora gastos efectuados en favor del niño de autos, esta jueza le asigna el VALOR DE SIMPLE INDICIO, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. Y así se decide.-

  6. - Con relación al comprobante de la denuncias que constan en el folios ciento once (111) este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promovente, ya que las referidas pruebas, en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Junto a su escrito de contestación consignó las siguientes pruebas:

  7. - Cursante al folio treinta (30), marcados con las letras “A”, “B” y “C”, comprobantes de depósitos (vouchers) en la cuenta corriente Nº 01340053920532068460, del Banco Banesco, señalando el demandado que ha cumplido con la Obligación de Manutención convenida, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”

    Sin embargo aún y cuando se les otorga el valor probatorio pleno que se desprende de las tarjas, como se indicó supra, se desechan por impertinentes por cuanto no aportan nada a la cuestión de fondo que aquí se debate, siendo que no se trata de un procedimiento por cumplimiento de Obligación de Manutención en el que se requiera la prueba del pago por parte del obligado sino que se trata de una demanda por revisión de Obligación de Manutención donde se requiere la demostración de otros elementos. Y así se decide.

  8. - Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, Cursan del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) ambos inclusive, recibos de pagos por diferentes conceptos, con lo que el demandado pretende demostrar, gastos efectuados en favor del niño de autos, al respecto esta jueza le asigna el VALOR DE SIMPLE INDICIO, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. Y así se decide.-

  9. -Marcado con la letra “J” cursa al folio treinta y seis (36) , constancia de trabajo del ciudadano J.D.M., suscrita por la Junta Directiva de la Línea de Taxis Venezuela Siempre Venezuela, de fecha 22 de febrero de 2008, en la que se lee que el ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.884.073, labora en esa empresa como Avance 11-A, desde el año 2005; por ser instrumento privado que emana de terceros, que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo oportuno señalar, que no es un hecho controvertido que el ciudadano J.J.A.D.M.A., presta sus servicios como taxista en la Línea de Taxis Venezuela Siempre Venezuela, y así se decide.

  10. - Marcado con la letra “K1” cursa al folio treinta y siete (37), copia simple de la cedula de identidad del ciudadano J.G., la cual esta Sentenciadora desecha por cuanto no guarda relación alguna con el presente asunto, y así se decide.

  11. - Marcado con la letra “K” cursa al folio treinta y ocho (38), constancia de alquiler del vehículo marca Mitsubishi, Modelo Sigo, Placa FL540T, suscrita por el propietario del referido vehículo, ciudadano J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.338.397, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, el cual deben ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de ser la titularidad del vehículo un hecho controvertido, debe existir rigurosidad en la valoración de la prueba. y así se decide.

  12. - Marcado con la letra “L”, cursa al folio treinta y nueve (39) constancia suscrita por el ciudadano J.J.A.D.M.A., mediante la cual deja constancia que a pesar que su condición de taxista no le permite un ingreso fijo, él no ha dejado de cumplir con la cuota mensual fijada como Obligación de Manutención la cual asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. (450 Bs.), se desecha por impertinente por cuanto no aportan nada a la cuestión de fondo que aquí se debate, siendo que no se trata de un procedimiento por cumplimiento de Obligación de Manutención en el que se requiera la prueba del pago por parte del obligado sino que se trata de una demanda por revisión de Obligación de Manutención donde se requiere la demostración de otros elementos. Y así se decide.

  13. - Marcados con las letras “M”, M1”, “M2”, “M3”, cursan del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44), relación de gastos mensuales aproximados y facturas correspondientes a pagos de servicios públicos, tales como CANTV, Serdeco, Condominio, al respecto esta Juzgadora procede a valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el demandado eroga gastos por concepto de servicios de vivienda, y así se decide.-

    V

    MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

    Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Obligación de Manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la Obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

    Para revisar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño (…), quedaron demostradas ya que por su edad y sus condiciones físicas especiales requiere de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano J.J.A.D.M.A., se desprende de la afirmación de las partes en autos, que éste cuenta con capacidad económica al ser de oficio taxista, de la línea de Taxis del hospital de Clínicas Caracas, hecho que no fue controvertido en el presente juicio, pero no consta el salario mensual que devenga el mismo como avance, por no poseer un salario fijo. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha que el Juez Unipersonal No. 04 de este Circuito Judicial, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara dos (02) aumentos del salario mínimo de los trabajadores, se concluye que debe ajustarse las cuotas de la Obligación de Manutención que el ciudadano J.J.A.D.M.A., debe suministrar mensualmente a favor de su hijo (…). Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas y alegaros no controvertidos, se evidencia que el niño (…), tiene necesidades especiales, así como derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a contribuir de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum de la Obligación de Manutención a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.M.C., quien actuó en nombre y representación de su hijo (…), en contra del ciudadano J.J.A.D.M.A., en consecuencia se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano J.J.A.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.073, a su hijo (…), el equivalente a un (01) Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño de marras y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de la Obligación de Manutención, es decir la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23). Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota de manutención fijada, en la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco signada con el N° 01340053920532068460, a nombre de la ciudadana I.M.C.. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2009. Años 198° y 149°.

    La Juez,

    D.R.C. La Secretaria,

    L.C.

    DRC/LC/Henry

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