Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de diciembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2005-000004

PARTE DEMANDANTE: Institución bancaria BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 3 de abril del 1925, bajo el Nº 123, cuyos datos actuales inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del estado Miranda en fecha 4 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A.

PARTE CO-DEMANDADOS: ciudadanos I.P.S. y A.J.C.B., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos.V-5.425.103 y V-6.163.284, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas L.G.I. y S.C.P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADOS: No tienen apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Se plantea la controversia, cuando los apoderados judiciales de la demandante agotan el cobro extrajudicial en virtud, a que la prestataria co-demandada I.P.S., adeuda 9 cuotas mensuales y consecutivas, vencidas desde el 17 de marzo del año 2004, al 17 de noviembre del año 2004, derivados de un documento de préstamo a interés de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000,00), -hoy Bolívares (Bs. 10.000,00)-, en el cual se estableció que la Prestataria se obligaba a devolver dicha cantidad de dinero en un plazo de 36 meses, mediante el pago de 35 cuotas mensuales consecutivas, las cuales comprenderían amortización al capital adeudado y pagos de intereses, pagadera la primera el día 17 de agosto del año 2002, por la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívar (Bs. 379.891,00) -hoy Trescientos Setenta y Nueve con Ochenta y Nueve (Bs. 379,89)- cada una, y una última cuota de vencimiento el 17 de julio del año 2005, por la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 379.885,00), -hoy Trescientos Setenta y Nueve con Ochenta y Ocho (Bs. 379,88)-, así mismo que la prestataria convino en cancelar dos (2) cuotas especiales una por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) -hoy Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)-, con vencimiento el 17 de septiembre del año 2002, y la segunda por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) -hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)-, con vencimiento el 17 de noviembre del año 2002.

Asimismo, que el co-demandado, A.J.C.B., de conformidad con la cláusula Sexta, se constituyó en Fiador Solidario y Principal pagador a favor de la demandante, para responder de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Prestataria, hasta la definitiva y total cancelación.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 17 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron demanda por Cobro de Bolívares, por ante el Tribunal de Distribución de turno de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal. Asimismo, en fecha 15 de abril de 2005, fue admitida la demanda.

En fechas 22 y 26 de julio del 2005, el ciudadano J.C., alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación, de los ciudadanos A.J.C.B. y I.P.S. respectivamente.

En fecha, 27 de octubre del año 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas siendo agregadas a los autos en fecha 28 de octubre del 2005.

El 24 de febrero del año 2011, se abocó la Juez S.M.C., al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a los co-demandados.

En fecha 25 de mayo del año 2011, el ciudadano Jeferson Contreras, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dejado notificación del co-demandado A.J.C.B., con su asistente ciudadana S.D., titular de la Cédula de Identidad V-18.221.855.

El 6 de junio del año 2011, el ciudadano M.Á.A., alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de no haber practicado la notificación de la co-demandada I.P.S..

En fecha 14 de junio del año 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicita librar cartel de notificación a la co-demandada I.P.S.; acordada mediante auto del 21 de junio del 2011, siendo agregado a los autos el 19 de septiembre de 2011.

III

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Las apoderadas judiciales de la parte demandante, pretende que los co-demandados convengan o sean condenados en pagar: la suma de Cuatro Millones Setecientos Cinco Mil Setecientos Treinta y Cinco con 21/100 Céntimos (Bs. 4. 705.735, 21) -hoy Cuatro Mil Setecientos Cinco con 73/100 Céntimos (Bs. 4.705,73)-, por concepto de saldo de capital; la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Treinta y un Bolívar con 74/100 Céntimos (Bs. 1.298.831,74) -hoy Mil Doscientos Noventa y Ocho con 83/100 Céntimos (Bs. 1.298,83), por concepto de intereses vencidos desde el 17 de marzo de 2004 al 16 de noviembre de 2004; la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Dieciocho con 45/100 Céntimos (Bs. 396.818,45) -hoy Trescientos Noventa y Seis con 81/100 Céntimos (Bs. 396,81), por concepto de intereses desde el 16 de noviembre de 2004, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación derivada del contrato de préstamo; la corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela; y las costas y pago de honorarios profesionales.

IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los co-demandados no contestaron la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

V

PRUEBAS Y VALORACIÓN

Sólo las apoderadas judiciales de la parte demandante en el lapso de los quince (15) días promovieron pruebas de conformidad con el artículo 396 de la N.A..

Pruebas de la Parte Demandante

  1. El mérito favorable de los autos, y de manera particular los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba perse, de las previstas en las leyes que regulan la materia de prueba, y el Juez en su función de admisión y valoración de las pruebas en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, tiene el deber y la obligación de valorar las pruebas que cursan a los autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten en el escrito de pruebas en su oportunidad legal.

  2. Originales del contrato del Documento de Prestado Personal, de fecha 17 de julio de 2002, Estado de Cuenta y Tabla de Amortización, ambas de fecha 19 de octubre de 2005, se tiene como fidedignos, al no haber sido declarada ilegal o impertinente, ni haber sido impugnadas por los co-demandados, se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la obligación del préstamo a interés, y los saldos deudores. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada

Los co-demandados no promovieron pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos), ni se opusieron dentro del lapso previsto en la N.A., a las pruebas de la parte demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.

VI

FONDO

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuere planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Los co-demandados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

En efecto cursa a los autos, a los folios 13 al 16, ambos inclusive, la practica de las citaciones de los co-demandados en forma personal, sin que los co-demandados comparecieran en el lapso de los veinte (20) días, siguientes a la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la norma parcialmente trascrita, el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos, a saber, que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Destacado del Tribunal.

Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.. Expediente: 03-0209, se estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. Destacado del Tribunal.

Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa de la descripción de los términos de la controversia y del petitorio de la demandante, que la demandante pretende que los co-demandados convengan o sean condenados al pago de un saldo deudor por concepto de saldo de capital, intereses vencidos e intereses de mora, derivados de un contrato privado denominado Documento de Préstamo Personal al cual se le confirió pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se infiere con meridiana claridad que las partes pactaron el pago de un préstamo a interés.

Del referido instrumento, a su vez emergen una serie de obligaciones del deudor principal co-demandada I.P.S.F., de devolver en el plazo de Treinta y Seis (36) meses mediante el pago de Treinta y Cinco (35) cuotas mensuales consecutivas, el préstamo más los intereses, dos (2) cuotas especiales, con intereses fijados y calculados sobre el saldo deudor cada treinta (30) días, a una tasa pasiva de 46 % anual, más la mora del 3% anual, sobre la tasa de interés, de lo cual se puede colegir que las partes suscribieron un contrato, y una vez celebrado de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia con fundamento en la N.S., se produce una serie de efectos jurídicos particulares, es decir, tiene fuerza obligatoria y un contenido obligatorio determinado, representa ley entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificado en la ley, no siendo contraria a derecho, configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.

Respecto al segundo requisito de ley que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y en este caso, es evidente que los co-demandados no probaron el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la N.A. y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.

Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que los co-demandados no dieron contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probaron en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la N.A. y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de los co-demandados, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

VI

DECISION

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de los co-demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, que intentaran las apoderadas judiciales de la institución bancaria Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), en contra de los co-demandados, ciudadanos: I.P.S. y A.J.C.B., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena a los co-demandados I.P.S. en calidad de prestataria y A.J.C.B., en su condición de fiador solidario y principal pagador, a pagar los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cinco Mil Setecientos Treinta y Cinco con 21/100 Céntimos (Bs. 4. 705.735, 21) -hoy Cuatro Mil Setecientos Cinco con 73/100 Céntimos (Bs. 4.705,73)-, por concepto de saldo de capital.

SEGUNDO

La cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Treinta y un Bolívares con 74/100 Céntimos (Bs. 1.298.831,74) -hoy Mil Doscientos Noventa y Ocho con 83/100 Céntimos (Bs. 1.298,83), por concepto de intereses vencidos desde el 17 de marzo de 2004 al 16 de noviembre de 2004.

TERCERO

La cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Dieciocho con 45/100 Céntimos (Bs. 396.818,45) -hoy Trescientos Noventa y Seis con 81/100 Céntimos (Bs. 396,81), por concepto de intereses desde el 16 de noviembre de 2004, hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 de la N.A..

Por tratarse de una demanda de cobro de bolívares, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria una vez que quede definitivamente firme el presente fallo de conformidad con el artículo 249 de la N.A..

Se condena los co-demandados en costas, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SMC/NC/GS

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