Decisión nº OP02-J-2009-000064 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Luz Márquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2009-000064

SOLICITANTES: I.C.S.V. y J.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.685.554 y 14.528.266, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I

Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole la ponencia a la Dra. J.G., quien se encuentra de reposo médico, por lo que le corresponde conocer a la Dra. F.L.M. quien se abocó al conocimiento de la misma, concediéndole a las partes el derecho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 y escrito que subsanó el inicial, de fecha doce (12) de marzo de 2009, respectivamente, por los ciudadanos I.C.S.V. y J.A.Á.H., plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.169, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio Capital G.d.E.N.E.; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre (se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en vista de las desavenencias conyugales que han hecho la imposible la vida en común, solicitan se decrete su Separación de Cuerpos y Bienes y piden se suspenda, teniendo el derecho de cada uno de los cónyuges de vivir por separado. Que en cuanto a su hijo, acordaron lo siguiente: La P.P. será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre, quien determinará el domicilio del niño dentro de la República Bolivariana de Venezuela; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecieron de la siguiente manera: el padre recogerá al niño de lunes a viernes, es decir, los días de actividad escolar, en su casa de habitación ubicada en la Calle Bronce de S.A. a las 6:25 a.m., lo trasladará al Colegio, ubicado en La Asunción; los días sábados podrá compartir con el niño desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00m y los progenitores determinarán cualquier cambio al respecto y se pondrán de acuerdo respecto a las vacaciones y fiestas decembrinas. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión semanal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), es decir, por Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, con lo que se cancelarán gastos de vestido, sustento, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes; cancelará por compra de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar una bonificación adicional y otra por gastos navideños, por igual monto, es decir, por Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) cada una, adicionalmente a la mensualidad acordada. El padre depositará las cantidades adeudadas en la cuenta de ahorros No. 0134 0563 84 5632151643 de Banesco a nombre de I.C.S.V., semanalmente. En cuanto al Régimen de Separación de Bienes, señalaron que adquirieron los siguientes: un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en la calle El Bronce de la ciudad de S.A., con una superficie de Doscientos veinte metros cuadrados, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 30/11/2006, anotado bajo el No. 39, Tomo cinco, Protocolo primero, cuarto trimestre de 2006, el cual quedará a nombre de la ciudadana I.C.S.V.; y un vehículo placa Puerto Libre, Marca Nissan, año 2007, serial carrocería 3N1CB51S37L450469, serial motor QG18564930T, modelo Sentra, tipo sedán, color blanco, uso particular, el cual quedará a nombre del ciudadano J.A.Á.H.; los bienes y enseres que se encuentran en el inmueble donde tenían fijado su domicilio conyugal, quedarán adjudicados a la ciudadana I.C.S.V.; las prestaciones sociales que cada uno haya devengado en sus respectivos lugares de trabajo, serán de su exclusiva propiedad por separado e igualmente sucederá con las cuentas bancarias que cada uno de ellos tengan. Existe un pasivo mediante contrato verbal contentivo de un préstamo por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares de la ciudadana M.M.V. de Salazar, para la adquisición del vehículo que se señaló anteriormente, el cual será asumido en su totalidad por el ciudadano J.A.Á.H., según cronograma acordado entre ellos.

En fecha catorce (14) de abril de 2009 este Juzgado Segundo de Protección decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, tal como consta al folio 19 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; en relación a las Instituciones Familiares que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó en los mismos términos expuestos por los solicitantes en su escrito inicial; se homologó lo solicitado por las partes en cuanto al Régimen de Separación de Bienes y se ordenó expedir copia certificada a los interesados. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil.

En fecha 11 de mayo de 2010, los ciudadanos J.A.Á.H. e I.C.S.V., asistidos de abogado, solicitaron la Conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contrae la presente solicitud, señalando que ha transcurrido con holgura el lapso de ley sin reconciliarse.

II

En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de a.t.l.p. cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:

El Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.Á.H. e I.C.S.V., inserta en los Libros llevados ante la Prefectura Civil del Municipio Capital Gómez, del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 56; el Acta de Nacimiento del niño, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Capital G.d.E.N.E., bajo el No. 89; y el contentivo de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en la calle El Bronce de la ciudad de S.A., con una superficie de Doscientos veinte metros cuadrados, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 30/11/2006, anotado bajo el No. 39, Tomo cinco, Protocolo primero, cuarto trimestre de 2006, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y del tercero que los solicitantes adquirieron un inmueble, que será objeto de partición y liquidación posterior; y así se establece.

El certificado de Registro de un vehículo placa Puerto Libre, Marca Nissan, año 2007, serial carrocería 3N1CB51S37L450469, serial motor QG18564930T, modelo Sentra, tipo sedán, color blanco, uso particular, se valora tal como la doctrina patria ha considerado respecto al valor probatorio de tales probanzas y la diferencia existente entre documento público y auténtico. En efecto, en sentencia del 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (M.R. Sánchez contra E.A. Mora. Exp. AA20-C-2004-000034. Sent. Nº 00968), estableció:

Tal como se desprende del referido artículo (520 del C.P.C.), la única prueba documental admisible ante el juzgado superior es el documento público, el cual hace plena prueba de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso. Sin embargo, es común observar la confusión de conceptos entre documento público y autenticado. Ello se origina en el artículo 1.357 del Código Civil cuando se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierto tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

En ese orden de ideas, documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.

En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, solo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento.

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Esta Juzgadora tomando en cuenta la reiterada doctrina referida, respecto de los documentos públicos y auténticos, aunado a los criterios establecidos según sentencia del 19 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA20-C-2005-000056 nº 00673) y sentencia del 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000885. Sent. Nº 00209. H.J. Parra contra R.G. Ruiz y otras), lo valora como documento autenticado; y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:

La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

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Cumplidas las formalidades de ley y habiendo estado de acuerdo los ciudadanos J.A.Á.H. e I.C.S.V. en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que ninguna de ellas disuelve el vinculo matrimonial hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.

Conlleva implícitos dos pasos: primeramente, la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.

En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos J.A.Á.H. e I.C.S.V. con su escrito inicial y el que subsanó, manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha catorce (14) de abril de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, acordaron solicitar el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, solicitud de fecha once (11) de mayo de 2010, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente pues se trata de un año y veintisiete días, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.

Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hijo, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para el niño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; e igualmente así se establecerá respecto al Régimen de Separación de Bienes; y así se establece.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos J.A.Á.H. e I.C.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.685.554 y 14.528.266, respectivamente, asistidos debidamente por el abogado R.C. y que fuera decretada en fecha catorce (14) de abril de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio Capital G.d.E.N.E., que unía a los ciudadanos J.A.Á.H. e I.C.S.V., plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará una pensión semanal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), es decir, por Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, con lo que se sufragarán gastos de vestido, sustento, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes; cancelará por compra de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar una bonificación adicional y otra por gastos navideños, por igual monto, es decir, por Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) cada una, adicionalmente a la mensualidad acordada. Depositará dichas cantidades en la cuenta de ahorros No. 0134 0563 84 5632151643 de Banesco a nombre de I.C.S.V., semanalmente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre recogerá al niño de lunes a viernes, es decir, los días de actividad escolar, en su casa de habitación ubicada en la Calle Bronce de S.A. a las 6:25 a.m. y lo trasladará al Colegio, ubicado en La Asunción; los días sábados podrá compartir con el niño desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00m. Los progenitores determinarán cualquier cambio al respecto y se pondrán de acuerdo respecto a las vacaciones y fiestas decembrinas. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre, quien determinará el domicilio del niño dentro de la República Bolivariana de Venezuela; La P.P. será compartida. TERCERO: En cuanto al Régimen de Separación de Bienes se establece que los que adquieran en futuro, es decir, posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha catorce (14) de abril de 2009, serán de cada uno en su exclusiva propiedad; respecto al inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en la calle El Bronce de la ciudad de S.A., con una superficie de Doscientos veinte metros cuadrados, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 30/11/2006, anotado bajo el No. 39, Tomo cinco, Protocolo primero, cuarto trimestre de 2006, quedará a nombre de la ciudadana I.C.S.V.; y respecto al vehículo placa Puerto Libre, Marca Nissan, año 2007, serial carrocería 3N1CB51S37L450469, serial motor QG18564930T, modelo Sentra, tipo sedán, color blanco, uso particular, quedará a nombre del ciudadano J.A.Á.H.; los bienes y enseres que se encuentran en el inmueble donde tenían fijado su domicilio conyugal, quedarán adjudicados a la ciudadana I.C.S.V.; las prestaciones sociales que cada uno haya devengado en sus respectivos lugares de trabajo, serán de su exclusiva propiedad por separado e igualmente sucederá con las cuentas bancarias que cada uno de ellos tengan. Existe un pasivo mediante contrato verbal contentivo de un préstamo por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares a favor de la ciudadana M.M.V. de Salazar, para la adquisición del vehículo que se señaló anteriormente, el cual será asumido en su totalidad por el ciudadano J.A.Á.H., según cronograma acordado entre ellos. A los efectos de la respectiva acción de partición y liquidación de bienes se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Publíquese y Regístrese. Liquídese la comunidad conyugal. CUARTO: El presente documento asociado corresponde a la sentencia dictada en fecha 26-11-2010, en la que en su parte dispositiva se incurrió en errores materiales involuntarios por presentarse fallas eléctricas con el equipo y el sistema juris 2000, al ser diarizada sin asumir cambios correspondientes a datos de transcripción, por lo que el contenido de la parte dispositiva de dicho fallo queda en los términos aqui expuestos, dejando sin efecto los que permanezcan distintos en la resolución diarizada con fecha 26-11-2010, quedando la nota de diario, con la presente corrección.

Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

F.L.M..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.

La Secretaria,

Abg. M.P..

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