MARISOL IVETTE URBINA SUÁREZ CONTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

Fecha22 Octubre 2008
Número de expedienteAP21-R-2008-000352
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesMARISOL IVETTE URBINA SUÁREZ CONTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

PARTE ACTORA: M.I.U.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.112.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.S.O., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.071.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.222.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000352

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.I.U.S. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 21 de mayo de 2008 se fijó para el día 10 de junio de 2008, la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 10 de junio de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la causa por quince (15) días continuos, lo cual es acordado por este Juzgado, siendo que, luego de sucesivas suspensiones, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 se fijó para el día 15 de octubre de 2008 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo, dictándose el mismo, en la precitada fecha.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar y su reforma adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados a favor de CANTV bajo la dirección de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor, fungiendo como intermediaria de la demandada, desde el día 27/04/1997; que se desempeñó en el cargo de Consultor de Sistemas; que se encontraba bajo la supervisión directa de la ciudadana M.B.; que la misma era Gerente Líder y Coordinadora de la CANTV; que la demandada con el preconcebido propósito de desvirtuar la relación de trabajo no la incluyó en su nómina de empleados haciéndola aparecer como trabajadora de la contratista Sistemas Multiplexor; que desde el 27/04/1997 hasta el 15/10/2000 (fecha esta ultima cuando para a ser incluida en la nómina de la CANTV) no percibió ningún tipo de beneficios de carácter laboral establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la demandada; que el 31/08/2004 se evidencian los hechos del despido injustificado de la accionante; que producto de la decisión de unilateral de la ciudadana M.C. en su condición de Gerente de Calidad del Cambio, gerencia para la cual alega que venía prestando sus servicios como Coordinadora de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información desde febrero de 2004, no había obtenido el nombramiento definitivo por parte de Recursos Humanos de la CANTV; que cuando inició la relación laboral en fecha 27/04/1997 devengaba un salario mensual de Bs. 450.000,00, obteniendo diferentes aumentos siendo que hasta el 15/10/2000 devengó un salario mensual de Bs. 1.628.400,00; que para el 15/10/2000 la actora seguía teniendo el cargo de Consultor de Sistemas pero con roles supervisorios; que se encargaba del Área de Pruebas Locales dentro de la Gerencia de Pruebas adscrita a la Gerencia de General de Sistemas de la CANTV, hasta octubre de 2003 donde posteriormente es asignada por el Gerente de Pruebas a la Coordinación de Pruebas la cual ejerció hasta finales de enero de 2004; que la remuneración percibida por la accionante para el 15/10/2000 era de Bs. 1.400.000,00 mensuales; que posteriormente, para el 09/07/2001 su renumeración era de Bs. 1.708.000,00; que para el 03/07/2003 era de Bs. 2.049.600,00 mensuales y que desde el 02/06/2004 y hasta la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 2.705.500,00 mensuales; que por concepto de bono vacacional percibía la cantidad de 48 días de salario al año, por vacaciones 25 días de disfrute al año y por utilidades 120 días anuales; que desde que fue encargada como coordinadora de servicios y mantenimiento de telecomunicaciones e información y hasta agosto de 2004, asumió las responsabilidades inherentes al cargo de coordinadora y no obtuvo la remuneración que en el desempeño de ese cargo y según los descriptores de cargo de la empresa, debía obtener el cual se encontraba para la fecha de asunción al mismo estipulado en la cantidad de Bs. 3.400.000,00 existiendo por tanto un diferencial de salario no percibido de Bs. 694.500,00 en comparación con el salario efectivamente recibido de Bs. 2.705.500,00, que ello causó directamente un impacto en sus beneficios de carácter contractual; que se configuró un despido indirecto al habérsele desincorporado del cargo de Coordinadora, en fecha 02 de septiembre de 2004, momento en el cual se retiró de la empresa; que prestó en favor de la CANTV un servicio permanente e ininterrumpido desde el 27/04/1997 al 31/08/2004; que por tales motivos reclama el pago de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades generados desde el 27/04/1997 al 15/10/2000 la prestación de antigüedad generada desde el 27/04/1997 hasta el 31/08/2004; las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación salarial.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación, como punto previo opuso la prescripción de la acción en lo que se refiere a la relación laboral que va desde el 27/04/1997 hasta el 15/10/2000. Admitió que Sistemas Multiplexor es una contratista de la CANTV; que el último salario de la accionante fue de Bs. 2.705.500,00 mensuales; que en fecha 14/07/2004 la actora hizo uso de sus vacaciones; que el ciudadano F.M. quedó encargado de las funciones inherentes a su cargo; que la actora se reincorporó de sus vacaciones el día 06/08/2004 y que en esa fecha se le informó al personal sobre la designación del ciudadano F.M. como Coordinador de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información. Alegó que Sistemas Multiplexor se obligó a prestar servicios para la demandada por su propia cuenta y riesgo y que en consecuencia la CANTV no es responsable de las obligaciones laborales surgidas entre Sistemas Multiplexor y sus trabajadores; que Sistemas Multiplexor no puede ser considerado intermediario de la CANTV; que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/10/2000; que a la actora no le corresponde la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV por cuanto la misma era personal de confianza; que a la actora le es aplicable el Manual de Beneficios para personal de Dirección y Confianza; que la accionante por decisión propia abandonó su puesto de trabajo, por lo que en fecha 22/09/2004 procedió despedirla justificadamente; que en virtud de la vacante, en fecha 10/02/2004 la actora se encargó temporalmente de la Coordinación de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información a los fines de que la gerencia realizara los trámites pertinentes para la contratación o movimiento de personal necesario a los fines de nombrar un titular de dicho cargo; que en fecha 06/08/2004 se designó al ciudadano F.M. como Coordinador de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información; que tales hechos conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo no se considera causal de despido indirecto. Negó que la demandada hubiere sido patrono de la accionante por el periodo que va desde el 27/04/1997 hasta el 15/10/2000; que desde el principio hasta la terminación de la relación laboral la actora se haya desempeñado en el cargo de Consultor de Sistemas; que desde el inicio haya realizado actividades en el área de las Telecomunicaciones; que le corresponda a la actora los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV por la relación laboral que mantuvo con la contratista Sistemas Multiplexor desde el 27/04/1997 hasta el 15/10/2000; negó que en fecha 31/08/2004 se haya producido un despido injustificado; que se hayan producido hechos que se subsumen en la determinación de un supuesto despido indirecto; que la actora haya prestado sus servicios como Coordinadora de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información desde enero de 2004 y que la CANTV le haya negado el nombramiento definitivo; que la actora por concepto de bono vacacional percibiera la cantidad de 48 días de salario al año, por vacaciones 25 días de disfrute al año y por utilidades 120 días anuales; que para la fecha en que la accionante asumió la suplencia el salario de dicho cargo fuera de Bs. 3.400.000,00; que la actora tenga o haya tenido derecho a percibir el pago de un salario de Bs. 3.400.000,00 y que por ello se le adeude un diferencial de Bs. 649.500,00; que tal diferencial tenga un impacto en el pago de los beneficios laborales; así mismo negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados.

Por su parte el a-quo, en sentencia de fecha 27/02/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “… las labores realizadas por la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. no constituyen de modo alguno, labores ejercidas bajo la “intermediación” para CANTV, y por tanto, no surge entre ellas la responsabilidad solidaria y la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV, sino una actividad propia de “contratista”, sin la aplicación por vía de excepción de la inherencia ni de la conexidad entre ambas empresas. Por lo tanto, no existe continuidad en la relación de trabajo desde el año 1997 hasta el año 2004, por haber sido dos (02) relaciones de trabajo totalmente independientes, una de ellas la realizada desde el año 1997 hasta el 2000, para Sistemas Multiplexor, S.A. y la otra, desde el 2000 hasta el 2004, para Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)…” así mismo indicó que era procedente el pago de la diferencia salarial por las labores efectuadas en el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 14 de julio de 2004; que es improcedente el reclamo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a la accionante le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de CANTV y no la Convención Colectiva de CANTV por el tiempo que la trabajadora prestó servicios para la demandada; que procede el pago de diferencia de prestación de antigüedad; el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada por el periodo 2003-2004, utilidades fraccionadas del año 2004, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria, empero esta última desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que hubo errónea valoración de las pruebas presentadas por las partes; que hay pruebas presentadas en originales que fueron opuestas a la demandada y que el a-quo no les otorgó valor; que la parte demandada simplemente las impugnó, pero que en su criterio las mismas no fueron atacadas correctamente; que considera que esas documentales son pruebas fundamentales para demostrar la continuidad de una relación que inició en el año 1997 y terminó en el año 2004; que tampoco estaba de acuerdo con lo señalado por el a-quo en cuanto a la prueba de exhibición por parte demandada; que Sistemas Multiplexor únicamente se encargaba de pagar el salario, pero que los demás elementos de la relación de trabajo eran supervisados por la CANTV; que al a-quo considera que no hay relación entre las empresas solo basándose en el objeto de las mismas; que tampoco valoró los tres testigos donde considera que los mismos claramente dejaron evidenciado que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en su momento contrataba con diversas empresa para contratar personal bajo algo llamado “el suicheo”; que por otra parte no esta de acuerdo con lo establecido por el a-quo en cuanto a que la relación laboral no terminó por despido indirecto y que en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora era un personal de confianza; que el a-quo le dio valor a una serie de actas que fueron impugnadas en su oportunidad; que solicitan se haga valer el principio de la primacía la realidad sobre las formas así como los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando finalmente se declare con lugar la apelación.-

Por su parte la representación judicial de la demandada apelante ratificó lo alegado en el escrito de contestación en cuanto a que la relación que vinculo a CANTV y Sistemas Multiplexor es una relación de contratistas; que en tal sentido considera que queda evidenciado que en el presente caso existieron dos relaciones de trabajo distintas, una con Sistemas Multiplexor y otra con la CANTV; que solicita que en tal sentido se excluya el tiempo de servicio prestado a Sistemas Multiplexor; que si prestó servicios para CANTV desde octubre del año 2000; por otra parte insistió en que la relación laboral que unió a las partes no terminó por despido injustificado, ratificando los hechos alegados en el escrito de contestación la respecto; solicitando así que respecto a estos dos puntos se ratifique la sentencia recurrida; así mismo indicó que su apelación se basaba en que no están de acuerdo con las diferencias de salario condenadas por el a-quo, por cuanto consideran que es a la parte actora a la que le corresponde la carga de demostrar que el salario de ese cargo era de Bs. 3.400.000,00; que así mismo estiman que la sentencia es un tanto contradictoria en cuanto a la indexación.-

vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar, en lo que se refiere a la apelación de la parte actora, si la empresa Sistemas Multiplexor, S.A. es intermediario o no de la empresa CANTV, así como establecerse si la relación que unió a las partes terminó por despido indirecto o no; igualmente deberá determinarse, ahora por lo que respecta a la apelación de la demandada, si procede o no el pago de las diferencias salariales por la suplencia realizada por la accionante entre el 10/02/2004 y el 14/07/2004; y finalmente se establecerá si lo decidido por el a-quo en cuanto a la indexación salarial se encuentra o no ajustado a derecho. Así se establece.-

Así las cosas, dada esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcado “A” original de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de los años 2002-2004, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, que rielan en los folios 163 al 167 de la primera pieza del presente expediente; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada y siendo que las mismas carecen de autoría al no estar suscritas este Juzgador no les concede valor probatorio. Vale indicar que la parte actora promovió la exhibición de dichas instrumentales la cual no fue admitida por el a-quo, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Promovió marcada “F” copia simple de constancia de trabajo, de fecha 09/07/2001, la cual tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que la accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/10/2000; que para el 09/07/2001 desempeñaba el cargo de Consultor Sistemas Inform.; devengando una remuneración mensual de Bs. 1.708.000,00. Así se establece.-

Promovió marcadas “G”, “H” e “I” originales de constancias de trabajo, de fechas 03/07/2003, 14/10/2003 y 02/06/2004, respectivamente, las cuales tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que la accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/10/2000; que desempeñaba el cargo de Consultor Sistemas Información; y que para el 03/07/2003 y el 14/10/2003 devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.049.600,00 y que para el 02/06/2004 devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.705.500,00. Así se establece.-

Promovió marcadas “J” a la “J52”, que rielan en los 172 al 224 de la primera pieza del presente expediente, de las cuales promovió su exhibición por parte de la demandada; siendo que esta ultima en su oportunidad indicó que no las exhibía por cuanto tales instruméntales no reposan en los archivos de la CANTV, indicando además que dichas instrumentales no emanan de la demandada; que las mismas se refieren a años anteriores a la existencia de la relación que unió a las partes y que así mismo en su mayoría tales instrumentales carecen de firma; pues bien, al respecto este Juzgador observa que las documentales que rielan en los folios 172 al 185, 187 al 193, se encuentran firmadas y selladas por la Dirección de Sistemas y Programación de la demandada, siendo que el resto de las documentales carecen de firma, sin embargo dada la similitud de las instrumentales entre sí, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, siendo que de las mismas se evidencia las horas de entrada y salida de la parte actora entre el 07/07/1997 al 31/03/1999. Así se establece.

Promovió marcadas “K”, “L”, “M”, “N” y “P”, instrumentales que rielan en los folios 225 al 228 y 231; de las cuales promovió su exhibición por parte de la demandada; siendo que la demandada en su oportunidad manifestó que no exhibía las mimas por cuanto no reposan en los archivos de la CANTV, por lo que esta Alzada les concede valor de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de las mismas se evidencia que la empresa CANTV en fecha 03/07/1997 ordenó a todo el personal del proyecto CANTV 2000, Consultores como empleados de la CANTV, que deberían anotar la hora de entrada y la de salida; que por memo de fecha 09/05/1997 se notificó a todo el personal del proyecto CANTV 2000 sobre las normas de uso de tarjeta de acceso a estacionamiento IMPRES; que a través de memo de fecha 26/09/1997 se notificó al personal del proyecto CANTV 2000 el control de horas trabajadas; que mediante comunicación de fecha 10/06/1999 se notificó al personal de CANTV y Contratistas que debido al Proyecto Corporativo del año 2000 estaba suspendido el disfrute de vacaciones en el lapso comprendido del 01/11/1999 al 01/03/2000; finalmente se desprende que en fecha 16/12/1998 la parte actora suscribió una carta que fue recibida por la Dirección de Sistemas de Programación, de la Gerencia de Proyecto CANTV2000, mediante la cual participó al Coordinados Pruebas Asap que disfrutaría sus vacaciones correspondientes al período 1997-1998 desde el 21/12/1998 al 07/01/1999. Así se establece.-

Promovió marcada “O” copia simple de memorandum de fecha 14/05/1998, emanada de Sistemas Multiplexor, de la cual solicitó su ratificación conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no fue evacuada, razón por la que no se le concede valor probatorio a tal instrumental. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos M.B., S.C., J.B. y G.R., de las que solo se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos S.C., J.B. y G.R., las cuales este Juzgador desecha por cuanto considera que las mismas no son el medio idóneo o conducente para demostrar que Sistemas Multiplexor era intermediaria de la CANTV, toda vez que, estos testigos no están deponiendo con relación a hechos que han observado y que a su ves guardan relación con el punto controvertido en este Juicio, sino que los mismos, en puridad de derecho, lo que están es calificando la naturaleza jurídica del vinculo que unió a sus patronos con la CANTV, los cuales (los patronos) son terceros ajenos al presente asunto, aunado a que en todo caso tal calificación corresponde a la administración de justicia y no a los testigos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sistemas Multiplexor, S.A., de fecha 15-12-2995, que quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 25-01-1996, bajo el No. 46, tomo 31-A-sgdo., en donde se reformaron los estatutos de dicha sociedad mercantil, la cual si bien fue impugnada por la parte actora, tal impugnación no se ajusta a los términos de ley y en consecuencia se el concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto de la compañía es “… la prestación de servicios de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación, diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra, venta, fabricación y mantenimiento de equipos electrónicos y de computación, de materiales, repuestos y accesorios y, así como también la prestación de servicios de Administración de Proyectos y todos los Servicios relativos a la construcción de Obras Civiles y, en general, la realización de cualquier otra actividad comercial o industrial licita…”. Así se establece.

Promovió marcadas “C” y “D”, originales de ejemplares de publicación del Diario Datos, de fechas 30/12/2003 y 28/12/2001, respectivamente, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las misma se evidencia de la misma se evidencia que el objeto de la empresa CANTV es “… la administración, prestación, desarrollo, y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnico en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La Compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto…”. Así se establece.

Promovió marcada “E”, copia simple de registro de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la CANTV celebrada en fecha 31/03/2000, la cual si bien fue impugnada por la parte actora, tal impugnación no se ajusta a los términos de ley y en consecuencia se el concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende igualmente que el objeto de la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) descrito con detalle en la prueba analizada inmediatamente anterior. Así se establece.

Promovió marcada “F”, planilla de oferta de servicios de CANTV, suscrita por la parte actora, que fue reconocida expresamente por la parte actora y en consecuencia tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 25/07/2000, la accionante introdujo solicitud de empleo en la demandada; indicando sus datos personales, carga familiar, formación académica, cursos realizados, su experiencia laboral; señalando a demás que no había trabajado antes en la CANTV, que estaba trabajando desde el 27/04/1997 en la empresa Sistemas Multiplexor, S.A., en el cargo de “Coordinador (CANTV)”, que sus funciones en dicha empresa eran las de coordinación de las pruebas para la aplicación ASAP, diseño del proceso de pruebas para la Gerencia L.T. por la aplicación ASAP para las pruebas año 2000, participación en las pruebas unitarias e integrales para el Proyecto 2000. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, documentales que rielan en los folios 313 al 320 de la primera pieza del presente expediente, suscritas por terceros ajenos a la presente causa, y que fueron impugnadas por la parte actora, siendo que la demandada promovió la declaración de los ciudadanos M.T.d.C., Lexy M.B. y F.M. a los fines de la ratificación de tales instrumentales, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas declaraciones no fueron evacuadas dada la incomparecencia de los ciudadanos mencionados a la audiencia de juicio; sin embargo este Juzgador les concede valor probatorio en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la parte actora no asistió a trabajar los días 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004 y que en esta ultima fecha la demandada procedió a despedirla conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “P”, copias certificadas de Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, emanadas de la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos y de la Gerencia Corporativa de Comunicaciones Internas de la demandada; a las cuales esta Alzada les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes de la empresa Sistemas Multiplexor, S.A., cuyas resultas rielan en los folios 46 al 53 de la segunda pieza del presente expediente; que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la hoy accionante prestó servicios para Sistemas Multiplexor, S.A., en carácter de subordinación; que desempeñó el cargo de Consultor desde el 28/04/1997 hasta el 15/10/2000; que la parte actora introdujo carta de renuncia en fecha 13/10/2000; que entre Sistemas Multiplexor, S.A. y la CANTV existe un contrato de prestación de servicios informáticos y que por lo tanto Sistemas Multiplexor, S.A. es contratista de CANTV; que Sistemas Multiplexor, S.A. mantiene contrato de servicios con empresas como PDSA, Electricidad de Caracas, IBM, Intercable, El Nacional, entre otros; que los servicios que presta Sistemas Multiplexor, S.A. son de informática y sistemas integrados de computación, dando soporte a distintas empresas nacionales y extrajeras. Siendo que al informe anexó contrato de trabajo suscrito entre Sistemas Multiplexor, S.A. y la ciudadana M.U.; carta de renuncia de fecha 13/10/2000 suscrita por la hoy accionante y recibida por Sistemas Multiplexor, S.A.; y copias simples de reclamo ante a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a Sistemas Multiplexor. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos M.T.d.C., Lexy M.B. y F.M., cuyas declaraciones no fueron evacuadas dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..

Consideraciones para decidir:

Pues bien, tal como se indico supra, corresponde a esta Alzada primeramente determinar si entre la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor, S.A. y la empresa CANTV existe una relación jurídica que implica que la primera de las nombradas sea considerada como intermediario de la segunda, circunstancia esta necesaria a los fines de establecer si la relación que unió a la parte accionante con la demandada fue desde el 27/04/1997 hasta el 31/08/2004, es decir, una sola, siendo que una vez que sea resuelto este punto, se determinara lo relativo a la falta de cualidad opuesta por la demandada (la cual alega que en el periodo que va desde el 27/04/1997 hasta el 15/10/2000, la accionante no laboro para ella sino para la contratista Sistemas Multiplexor); posteriormente deberá establecerse si la relación que unió a las partes terminó por despido indirecto o no, a fin de establecer si corresponden o no la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinarse si procede o no el pago de las diferencias salariales por la suplencia realizada por la accionante entre el 10/02/2004 y el 14/07/2004; y finalmente se establecerá si lo decidido por el a-quo en cuanto a la indexación salarial se encuentra o no ajustado a derecho. Así se establece.-

Respecto al primer punto, se observa que la parte actora alega que el vínculo jurídico que la unió a la demandada se inició en fecha 27/04/1997 y culmino en octubre de 2004, toda vez que considera que desde el 27/04/1997 al 15/10/2000 prestó sus servicios personales, permanentes y subordinados a favor de CANTV bajo la dirección de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor, S.A., quién, en su decir, fungía como intermediaria de la hoy demandada; hechos estos que fueron negados por la demandada alegando que Sistemas Multiplexor, S.A. se obligó a prestar servicios para la demandada por su propia cuenta y riesgo y que en consecuencia la CANTV no es responsable de las obligaciones laborales surgidas entre Sistemas Multiplexor, S.A. y sus trabajadores; que Sistemas Multiplexor, S.A. no puede ser considerado intermediario de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ya que el objeto de ambas empresas es distinto.-

Así las cosas, vale indicar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 54 que: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

Igualmente, señala en su articulo 55 que: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Ahora bien, dado la forma como se trabo la litis y con base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, puede evidenciarse que la empresa sistemas multiplexor, es una persona jurídica, independiente y autónoma de la sociedad mercantil CANTV, siendo que como tal, contrata personal, asume la responsabilidad de las obligaciones que se verifiquen en el desarrollo de su objeto social, observándose que contrató al accionante bajo su propia cuenta y riesgo; actuando como contratista con respecto a CANTV y como patrono con relación al demandante, por lo que en su condición de patrono, es quien organiza los factores de producción, asumiendo conforme al principio de ajeneidad los riegos y costos, entre ellos el pago de los sueldos de sus trabajadores (aun cuando estos no realicen la labor efectiva, por ejemplo, el pago de los domingos), cuestión esta ultima que ha quedado demostrado a los autos, no siendo relevante el hecho que el actor realice su labor en la sede de la CANTV, ni que sea en dicha empresa donde deja constancia de su asistencia, toda vez que era multiplexor quien pagaba los salarios a la accionante, para lo cual debía previamente saber si la misma faltaba algún día a sus labores o no, y he de suponerse que para la verificación de tal actividad previamente debía tener el control de asistencia, aunado a que por la naturaleza de las funciones que realiza sistemas multiplexor y en atención a lo convenido con la CANTV, no es inverosímil que los trabajadores que emplee la contratista en aérea de la informática, computación, ingeniería de sistemas en consultorías, etc., su control sea permitido mediante formas de fiscalización diferentes a la tradicional, siendo inclusive en muchos casos imposible jurídicamente su vigilancia directa, tal como ocurre por ejemplo con lo trabajadores a domicilio, por lo que se concluye que la contratante no cumple con la carga de demostrar los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la figura del intermediario, no observándose de autos, tampoco que haya habido autorización o convenio expreso entre las partes que denotase la asunción de responsabilidades por el contratante. Así se establece.-

En abono a lo expuesto anteriormente, vale indicar que del acervo probatorio se constata que el objeto de la empresa Sistemas Multiplexor, S.A. es el de “… la prestación de servicios de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación, diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra, venta, fabricación y mantenimiento de equipos electrónicos y de computación, de materiales, repuestos y accesorios y, así como también la prestación de servicios de Administración de Proyectos y todos los Servicios relativos a la construcción de Obras Civiles y, en general, la realización de cualquier otra actividad comercial o industrial licita…”; en tanto que el objeto de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) es el de “… la administración, prestación, desarrollo, y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnico en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La Compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto….”;y así se evidencia de autos; no observando, esta Alzada, la precitada intermediación alegada por la parte demandante, ni que la empresa in comento realizó una simulación o encubrimiento con la complicidad de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ni que la ejecución de las labores del hoy demandante se produjo como consecuencia de la contratación directa de la CANTV, así como tampoco que ésta ultima requiera de la colaboración permanente del contratista para la consecución de su objeto; por lo que en razón de los argumentos expuesto supra, forzoso será, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

En este orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en lo que respecta al periodo que va desde el 27/04/1997 al 15/10/2000 en virtud, que la CANTV no es responsable de las obligaciones laborales surgidas entre Sistemas Multiplexor, S.A. y sus trabajadores; por lo que, al haberse decidido precedentemente que Sistemas Multiplexor, S.A., es una empresa independiente y autónoma, con patrimonio y personalidad jurídica propia y por tanto distinta a CANTV, lo cual la sitúa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar la falta de cualidad pasiva de la CANTV, para sostener el presente juicio, en lo que respecta al referido periodo. Así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, la demandante señala que en agosto del 2004 se produjeron hechos que llevaron al despido indirecto, a saber; que desde febrero de 2004 es asignada como Coordinadora de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información; que el 14/07/2004 solicitó el disfrute de sus vacaciones, quedando en cargado de suplir su ausencia el ciudadano F.M. reincorporándose a sus labores el día 06/08/2004, fecha en que mediante comunicación interna, la Gerente M.C. designa al ciudadano F.M. encargado de la Coordinación de Servicios y Mantenimiento de Tecnología e Información; que al momento de en que la accionante solicitó información al respecto se le informó que su designación (la de la actora) en dicho cargo se trataba de algo temporal y que ella regresaría ejercer sus funciones de Coordinadora de Coordinadora de Servicios y Mantenimiento TI; que considera que tales hechos se encuentra subsumidos en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto la demandada admitió que en fecha 14/07/2004 la actora hizo uso de sus vacaciones; que el ciudadano F.M. quedó encargado de las funciones inherentes a su cargo; que la actora se reincorporó de sus vacaciones el día 06/08/2004 y que en esa fecha se le informó al personal sobre la designación del ciudadano F.M. como Coordinador de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información; no obstante negó que tales hechos se subsumieran en un despido indirecto, alegando que la accionante por decisión propia abandonó su puesto de trabajo, por lo que en fecha 22/09/2004 procedió despedirla justificadamente; que en virtud de la vacante de la Coordinación de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información, en fecha 10/02/2004 la actora se encargó temporalmente de la misma a los fines de que la gerencia realizara los trámites pertinentes para la contratación o movimiento de personal necesario a los fines de nombrar un titular de dicho cargo.

Ahora bien, en cuanto a este punto, quien decide, comparte lo establecido por el a-quo en relación a que “… no puede considerarse que el nombramiento del ciudadano F.M. en el cargo de Coordinador de Servicios y Mantenimiento TI, hubiere constituido en modo alguno un despido indirecto de la ciudadana M.U., pues las labores prestadas durante el tiempo de la suplencia no excedieron los ciento ochenta (180) días que establece la Ley…”, y en tal sentido se concluye que el retiro alegado por la parte actora fue injustificado, toda vez que la misma no tenía más de 6 meses en el cargo in comento, siendo que de conformidad con el literal “b” del Parágrafo Segundo del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo tal circunstancia no se considera un despido indirecto, por lo que se declara contrario a derecho este pedimento y consecuencia no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En lo atinente a la reclamación de diferencia salarial generada en virtud de la suplencia realizada por la accionante entre el 10/02/2004 y el 14/07/2004, se observa que la accionante señala que la demandada le adeuda la diferencia salarial existente entre el cargo de Consultor de Sistemas (ejerciendo roles supervisorios) y el de Coordinadora de Servicios de Mantenimiento TI, ya que durante el tiempo de la prestación de servicios como Coordinadora, siempre recibió como remuneración el salario de Bs. 2.705.500,00, que era el correspondiente al cargo supervisor, considerando que con fundamento en la cláusula 12 numeral 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, según los tabuladores de la CANTV el salario que debió percibir era el de Bs. 3.400.000,00, por lo que considera que existe una diferencia de Bs. 694.500,00. Por su parte la demandada negó que tal reclamación fuere procedente toda vez que considera que la accionante tenía la carga de probar cuál era el salario del cargo Coordinador de Servicios y Mantenimiento TI y que al no hacerlo tal pretensión debe ser negada. Pues bien, al respecto este Juzgador comparte lo establecido por el a-quo, en cuanto a que “…la trabajadora es acreedora y beneficiaria de la diferencia salarial entre el cargo de supervisora y el cargo de coordinadora para la fecha en la cual ejerció efectivamente dichas funciones…”, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a la demandada desvirtuar el salario aducido por la accionante, siendo que de autos se evidencia que la demandada admitió que la ciudadana M.U. ejerció desde el 10/02/2004 hasta el 14/07/2004 funciones de Coordinadora de Servicios y Mantenimiento TI, por lo que al no cumplir con su carga debe tenerse por cierto el salario de Bs. 3.400.000,00 alegado por la parte actora y en tal sentido proceden las diferencias salariales reclamadas. Así se establece.-

Finalmente, por lo que respecta a la indexación salarial, la parte demandada señala que a su parecer el a-quo no indica con claridad si la misma es procedente o no, siendo que este Juzgador observa que si bien el a-quo previamente cita diversas sentencias de la Sala de Casación Social, en los casos de nuevo régimen no hay lugar a dudas que tal reclamación no procede, por lo que el a-quo al declarar que tal concepto procede, empero, “… desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto…”, lo que hizo fue aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social según la cual tal concepto es procedente solo en caso de que se den los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, cuando la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme y se decrete la ejecución forzosa de la misma, razón por la cual se confirma lo decidido por el a-quo. Así se establece.-

Visto lo establecido anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de las apelaciones ejercidas por las partes. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, y conforme a lo indicado supra, esta Alzada tiene por cierto o reconocido validamente en derecho, lo decidido por el a-quo en cuanto a que la "…accionante era una empleada de confianza, y conforme lo señalado en el artículo 1° de la Convención Colectiva (ámbito de aplicación)…” no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) sino que se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo y el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de CANTV para el tiempo que la actora prestó servicios para la demandada; que “…el salario normal mensual de la cantidad de Bs. 2.705.500,00, y un salario integral mensual de Bs. 3.976.682,37, y un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días, desde el 16-10-2000 hasta el 22-09-2004…”; que corresponden a la parte accionante los siguientes conceptos:

… 1) Prestación de Antigüedad: 220 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. A los fines del cálculo de las prestaciones sociales, se deben incluir la incidencia y/o variación salarial de Bs. 694.500,00, desde el 10 de febrero de 2004 hasta su terminación el 22 de septiembre de 2004, los cuales tienen que ser tomados en cuenta para determinar el salario diario promedio normal e integral. ASÍ SE DECIDE.

2) Días Adicionales: de conformidad con primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde dos (02) días adicionales de salario integral para el 16-10-2002; dos (02) días adicionales de salario integral para el 16-10-2003 y dos (02) días adicionales de salario integral para el 16-09-2004. ASI SE DECIDE.

3) Vacaciones Fraccionadas año 2003-2004: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante, condenado y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, a saber el que hubiera devengado en el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI. A la demandante le corresponde un total de 48 días, multiplicados por el salario diario normal resultante. ASÍ SE DECIDE.

4) Bono Vacacional Fraccionado año 2003-2004: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante, condenado y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, a saber el que hubiera devengado en el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI. A la demandante le corresponde un total de 36 días, multiplicados por el salario diario normal resultante. ASÍ SE DECIDE.

5) Utilidades Fraccionadas año 2004: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante, condenado y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, a saber el que hubiera devengado en el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI. A la demandante le corresponde un total de ocho (08) meses, a saber ochenta (80) días de salario diario normal resultante. ASÍ SE DECIDE.

6) Diferencia de Salario desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 14 de julio de 2004: La diferencia y su variación salarial de Bs. 694.500,00, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2004, tiempo en el cual la trabajadora dejó de prestar sus funciones para la demandada, para el cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE…

. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, respecto a la relación que existió entre el 27 de abril de 1997 hasta el 15 de octubre de 2000. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I.U.S. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. AP21-R-2008-000352

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