Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 01 de Junio de 2007

197° y 148°

JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

FISCAL II: ABG. IVI GRATEROL ACUÑA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.I.E.R.

SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO

IMPUTADO: ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÒN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA N° 1C-1922-07

EXP. FII-N° 58.793-07

En el día hoy VIERNES PRIMERO (01) de JUNIO de 2.007, siendo las 10:00 Horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, la Secretaria de Control, ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO, y el Alguacil E.G., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. IVI GRATEROL ACUÑA, en la que solicita el Enjuiciamiento de la imputada ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante establecida en el articulo 46 numeral s de la referida Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del defensor Privado J.I.E.R., residenciado Urbanización las Tejitas, Avenida 3134, San C.E.C., teléfono: 0416-3394175,02584336470, la Fiscal del Ministerio Público ABG. IVI GRATEROL ACUÑA, y la imputada de autos. Seguidamente el Tribunal informó a la imputada quien fue impuesta de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia a los Acuerdos Reparatorios de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Suspensión Condicional del Proceso artículos 42 y siguientes, el Principio de Oportunidad, al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. IVI GRATEROL ACUÑA, quien expone: “Ratifico El escrito de Acusación de fecha 08-05-2007, en todas y cada una de sus partes presentado por esta Vindicta Pública por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (en este estado el fiscal del Ministerio procedió a imponerle a la imputada de los Hechos que se les imputa y de los medios probatorios), causa que se le sigue en contra de la Acusada ciudadana: ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.593.719, soltera, residenciada en: Sabana Larga, Barrio San Antonio, Casa S/N, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, por encontrarse incursa en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante establecida en el articulo 46 numeral s de la referida Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir la totalidad de las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado, y que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que se proceda al Enjuiciamiento de la Acusada anteriormente mencionada, en cuanto a la libertad de la imputada solicito que se mantenga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Se pide la Autorización para destruir la Droga Incautada. Es todo”.. Acto seguido este Tribunal le pregunta a la imputada ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, quien manifestó libre de apremio y coacción alguna: “me dirijo a ustedes respetuosamente yo ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, Venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.593.719, me declaro inocente de los hechos que se me imputan yo soy estudiante de enfermería, elaboro curso de Vuelvan caras tengo hijos que estudian y no tenga conocimiento de dicha sustancia.” Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.I.E.R., quien expone: “rechazo la acusación fiscal por cuanto si bien es cierto que hay una experticia de comprobación química suscrita por la TSU rosangel sambrano donde presuntamente se le incauto a mi defendida Droga, esa misma experticia indica que la cantidad de Cocaína asciende a un gramo con 560 miligramos que es la sumatoria obtenida por un gramo de cocaína tipo Crack y 560 Kg. de Cocina, igualmente la experticia arroja que son 15 gramos con 190 miligramos de Marihuana, igualmente arroja 3 Gramos de Bicarbonato, que se puede conseguir en cualquier hogar domestico incluso es cantidad que en cualquier hogar se encuentra en cantidades mayores la misma experticia arroja que mi defendida poseía 47 ,mil bolívares cantidad insignificante ella cobra 137 mil mensuales por estudiar enfermería que en este tribunal reposan copias adscrita a la Misión Sucre, y en ese tipo de misiones ellos perciben dinero mensual y esos 47.000 Bs. Era parta los gastos diarios porque tiene 2 hijos estudiando de 4 que tiene, es de resaltar que en cualquier casa de familia hay bolsas de papel a mi defendida no se le encontró pesas o balanzas que presuma ocultaba droga o la distribuya, igualmente tomando en cuenta la cantidad de droga presuntamente incautada que esta no sobrepasa los limites establecidos en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas es decir 2 gramos para posesión de cocaína y has 20 gramos de Marihuana, viendo que la acusación que formula el fiscal es desproporcionada pido un cambio de calificación jurídica para mi defendida por otra parte si bien es cierto que se allanó la casa propiedad de mi defendida la orden de allanamiento no iba dirigida a ella iba dirigida a los fines del registro del inmueble en el cual reside el Gocho, igualmente la orden de allanamiento en el pedimento del Juez Tercero de Control Abg. Torrealba, expresaba que el allanamiento debía realizarse en presencia del propietario del inmueble o en su defecto del encargado y 2 testigos hábiles preferiblemente familiares del propietario o vecinos del lugar la ciudadana E.A. fue elegida como testigo nada mas al salir de la policía una ciudadana que a siete Km., de la población de sabana larga lugar del allanamiento que tampoco reside en el lugar, quiere decir que no es testigo confiable igualmente quiero preguntar en vista de que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano conocido como gocho que hubiese pasado si se hubiese encontrado en el lugar del allanamiento, esta defensa solicita que ha mi defendida se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la establecida en el Art. 256 numeral 1ª es decir detención domiciliaria, mi defendida es madre de 4 niños dos de los cuales estudian uno primero y segundo grado no posee antecedentes penales ni policiales tiene mucho tiempo 24 años recibiendo en esa Comunidad de Sabana Larga, es humilde que le impide el peligro de fuga y por ultimo me adhiero a las pruebas de la Representación Fiscal, incluso si renunciara alguna de ellas, de acuerdo con el Principio de Comunidad de la Prueba, “. Es todo. A Continuación una vez oída las partes en este acto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir en los términos siguientes: en los siguientes Términos: PUNTO PREVIO: por cuanto el ciudadano Defensor Privado, de conformidad en lo establecido 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en tres folios útiles con varios anexos en fecha 25-05-2007, debe este Tribunal en primer termino pronunciarse respecto de Si el dichos escrito fue consignado del tiempo oportuno, según se evidencia del auto que riela al folio 59 el Tribunal convocó a la Audiencia Preliminar en fecha 09-05-2007, para el día 1-06-2007. Señala la norma, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en criterio reiterado y pacífico que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán realizar por escrito las diversas actuaciones contenidas en los ocho numerales del articulo, el Tribunal observa que el escrito fue presentado extemporáneamente y en consecuencia no debe ser admitido. No obstante, en virtud de que le Tribunal observa que el defensor privado no se refirió al Contenido de los actos contemplados en los numerales 1, 7 y 8 es decir no opuso excepciones ni promovió las pruebas que produciría en el juicio oral con indicación de pertinencia y necesidad ni ofreció nuevas pruebas de las cuales halla tenido conocimiento con posterioridad de la acusación fiscal, es por lo que en acatamiento expreso a sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Nª 606 expediente; 02-493, de fecha 20-10-2005, Magistrado Ponente Dr. Angulo Fontiveros, debe el tribunal entonces pronunciarse: 1.- el Tribunal considera que no le asiste la razón al defensor privado cuando sostiene que no debe ser admitida la acusación fiscal, ya que la misma reúne los requisitos de Ley. Respecto de las alegaciones del defensor privado relativas al llamamiento considera este tribunal que tampoco le asiste la razón en virtud de que llena los extremos del Art. 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, “ en todo caso, la orden de allanamiento esta dirigida a los fines de registro de un inmueble sin que se expresare que también se autorizaba la aprehensión del ciudadano conocido como el gocho, y respecto del señalamiento que hace el defensor privado sobre los testigos considera el tribunal que si se cumplieron los extremos de Ley. En cuanto a la alegación relativa al cambió de calificación jurídica el Tribunal considera que debe mantenerse la de la acusación, es decir, autor material en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con la observación de que no se acoge el segundo aparte del citado articulo, ya que el Tribunal considera que al ponderar el caso concreto debe encuadrarse dentro del tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Declara. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del numeral 1, no existe defecto de forma en la acusación Fiscal por cuanto cumple con lo requisitos de ley, y así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público, y se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es autor material en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con la observación de que el tribunal acoge el tercer aparte del citado articulo “ si fuere un distribuidor de la cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esta sustancia dentro de sus cuerpos la pena será de 4 a 6 años de prisión”. ASÍ SE DECLARA. TERECERO. Respecto del Numeral 3 4 6 7 y 8 el Tribunal no emite Pronunciamiento alguno por considerarlo inoficioso. ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Respecto del numeral 5 el tribunal considera que debe mantenerse la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero acogiéndose el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, (Magistrado Ponente Dr. A.G.G., 04-04-2001); en consecuencia se decreta la medida cautelar de Detención Domiciliaria en su propio domicilio el cual consta en la siguiente dirección: VIVIENDA TIPO RURAL, SIN NUMERO, CONSTRUIDA DE BLOQUE Y CONCRETO, PINTADA DE COLOR GUAYABA, CON LA PUERTA PRINCIPAL DE HIERRO DE COLOR AZUL, CON VENTANAS LATERALES DE HIERRO, PINTADAS DE COLOR AZUL, CON EL TECHO DE PLATABANDA, CON TEJAS DE COLOR ANARANJADO, UBICADA EN EL SECTOR SAN ANTONIO, CALLEJÓN DE TIERRA, CASERIO SABANA LARGA, CASA S/N, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, con vigilancia policial permanente. QUINTO: Respecto del numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánica Procesal Penal, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, el cual constan en el Capítulo IV el cual corre inserta en el escrito de acusación presentado por la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. IVI GRATEROL ACUÑA, y que el ciudadano defensor privado a hecho suyo con base en el principio de la comunidad de la prueba dejándose constancia que no hubo estipulaciones de las partes. SEXTO: Se pasa a dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, separadamente, Es todo. Termino, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se leyó y conformen Firman:

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO.

CAUSA N° 1C-1922-07.

EXP. N° 58.793-07

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