Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Julio de 2007.

197º y 148º

JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA.

SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVI GRATEROL.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.A.C. ACOSTA

IMPUTADO: J.R. HERRERA MARTINEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAUSA N° 1C-2210-07.

EXPEDIENTE FISCAL (II) N° 60.862-07.-

En el día de hoy MARTES DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), SIENDO LAS 12:10 horas de la tarde se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control Nº 01 ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, el Secretario del Tribunal, ABG. V.D.D.N., a los fines de celebrar la continuidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, de que se continúe la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de que se le imponga al imputado de autos SUAREZ U.M., venezolano, nacido en Cúcuta – Colombia, de 54 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.976, residenciado en el Barrio Libertador, Sector IV, Vereda II, Casa Nº 3, Tocuyito – Estado Carabobo. Sra. S. deC.; una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una medida innominada de las previstas en el ordinal 9º ejusdem de no portar armas, asimismo solicito que se coloque a la orden del tribunal que lo requiere, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, encontrándose presente el imputado SUAREZ U.M., asistido por la defensora pública penal segunda, ABG O.H.A.. Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Asimismo se le impone del artículo 131 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano SUAREZ U.M. quien expone: “en fecha 22-05-07 llegue a la finca la guacamaya a las siete de la mañana detrás de la estación de servicio la aguadita I jurisdicción el herrero con lo venía haciendo desde hace 15 días para unos arreglos de plomería y electricidad de un local el cual iba a tomar en alquiler, empezó las labores cotidianas con la limpieza de la piscina a las 8:30 de la mañana llega el señor pedro, técnico electricista que hace los arreglos de la finca en un carrito dodge dark placas 376 no recuerdo las letras, le abro el portón para que entrada por el sector que conduce a la manga una de las salidas que tiene la finca al entrar cierro el portón con candado y entra y empieza a hacer los arreglos de unas pocetas que están en mal servicio aproximadamente a las 10 me iba a duchar, me iba a bañar al salir del baño una persona me encañonó, un hombre por la puerta principal que se dirige a la aguadita, me dijo entrega el arma, le dije yo no tengo arma yo salía con una toalla en la cintura me hizo que me pusiera los pantalones y nos dirigimos por un pasillo de la casa de la finca y observe conté 8 funcionarios que estaban dentro de la finca y el señor pedro que estaba en el piso esposado, después dos funcionarios me llevaron esposados hacia el segundo portón que conduce hacia la manga me dijeron que abriera el portón y entro una camioneta del CICPC de las acacias, dos carros mas particulares y dos se quedaron afuera el portón quedo abierto me preguntaron por armas donde tenia las armas me preguntaron por drogas donde tenia las drogas , donde tenia el dinero encaletao aproximadamente a las 12 se fueron con el señor pedro técnico propietario de la finca hicieron comida un espagueti con carne me dieron refresco y pan, unos funcionarios se bañaron también en la piscina y aproximadamente a las 4 de la tarde llego el propietario la esposa y los dos hijos de el, llegaron y hablaron con ella y como a las 5 nos dirigimos para sub delegación de la PTJ de san carlos; un funcionario dijo dejemos al viejo no lo llevemos para allá pero otro dijo llevémoslo porque rompimos varias vainas ahí y después me trajeron, a la esposa a los dos hijos y al técnico electricista y a mi me dejaron ahí, hago constar de que a mi no me agarraron ningún arma. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda ABG. O.H.A., quien expone:”En este acto se evidencia de la declaración expuesta por mi defendido se concluye obligatoriamente que existe el caso de una evidente violación a las formas legales, elementales, fácticas y necesarias para poder efectuar los cuerpos policiales un allanamiento lo constituye el hecho de no tener los testigos instrumentales y entrar al recinto en cuestión de la forma en que lo hicieron a realizar un allanamiento como lo dice la lógica del deber ser. Este procedimiento efectuados por parte de los funcionarios del estado carabobo constituye en si un allanamiento que tuvo evento esta viciado ya que es violatorio de todas las normas y garantías en el debido proceso y el derecho a la defensa y garantias constitucionales, es por todo esto que solicito a este tribunal la nulidad absoluta de todas y cada unas de las actuaciones realizadas en el procedimiento que consta en la presente causa . Es todo”. Oída la exposición del imputado de autos Defensora Público Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: como punto previo debe referirse el juzgador a la actuación que riela al folio 25 por cuanto en la misma se lee …”el ciudadano MOISES SUAREZ URIBE, titular de la cédula de identidad V.- 8.989.976… se encuentra solicitado por el Juzgado Octavo Penal del Distrito Capital por el delito de Trafico de Armas y Explosivos.” A los fines de garantizar la integridad del principio de la tutela judicial efectiva consagrado por el constituyente patrio en el artículo 26 de la CN así como la integridad del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna bolivariana en relación con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal solicitó de la Unidad de Alguacilazgo se comunicara con el circuito Judicial penal del área metropolitana de caracas distrito capital; en tal sentido el alguacilazgo suministro el teléfono Nº 0212-508.19.76, a través del cual quien aquí se pronuncia se comunico con la ciudadana secretaria del tribunal 8Vo de control ABG N.A., quien me manifestó lo siguiente: luego de revisión exhaustiva de los libros llevados por este tribunal, le informo que sobre el mencionado ciudadano no ha recabado orden de aprehensión alguna y por tanto no esta solicitado por este tribunal. Como consecuencia inmediata y directa de lo anteriormente expresado este tribunal debe desestimar la solicitud del ministerio publico relativa a que el imputado de autos sea trasladado con las seguridades del caso asta la citada jurisdicción judicial penal del área metropolitana de caracas, con fundamento en el articulo 49 del texto Constitucional Bolivariano en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Considera quien aquí decide, al ponderar el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, configurándose el principio establecido por la doctrina conocido como el Fumus B.I., que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y a garantizarse las resultas y finalidad del proceso penal; Así las cosas se pasa a indicar los elementos de convicción: 1.- la orden de apertura de la investigación que riela al folio 02; 2.- la actuación que riela al folio 03, a través de la cual el ciudadano Comisario Jefe de la Sub delegación San C. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ocasión de remitirles a la Fiscalía Tercera las actuaciones relacionadas con la presente causa. 3.- acta procesal penal que riela a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, en que el funcionario Agente Newman Vásquez explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar privativas del hecho. 4.- acta de inspección técnica criminalística Nº 1153 que rielan a los folios 6 y su vuelto y 7, en que funcionarios actuantes, se refieren al lugar inspeccionado 5.- cadena de custodia que riela al folio 15. 6.- acta de entrevista, riela al folio 17 y su vuelto y 18, realizada a la ciudadana Rojas Contreras K.Y.. 7.- acta de entrevista, riela al folio 20, rendida por el ciudadano P.E.J.. 8.- Acta Procesal Penal, riela al folio 21, suscrita por el funcionario Lic. Sub- inspector A.P.A.A., donde realiza verificación de nombres y números de cédulas ante el SIIPOL. 9.- Acta de Investigación Criminal, riela al folio 22, suscrita por el funcionario J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – delegación San Carlos, donde solicita a la sala de información Policial Delegación Estatal Carabobo, antecedentes del imputado de autos. 10.- Acta de investigación policial, riela al folio 23, suscrita por el Sub – inspector J.R., donde informa, vía telefónica a la sub – delegación Valencia acerca del arma de fuego en cuestión.. 11.- Memorando Nº 1467, riela al folio 26, solicitud de Detective J.A., Jefe de Guardia, de Reconocimiento Legal a las armas, licencia de conducir, permiso provisional para conducir y pasaporte, las cuales guardan relación con la presente causa. 12.- Dictamen Pericial ST/Nº 706, suscrito por el Agente Investigador O.M., en el cual deja constancia de lo siguiente: “… CONCLUSION: 01.-… se tratan de armas de fuego tipo pistolas, carabina y rifle, respectivamente, las cuales en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas… y a l ser accionadas contra la humanidad, pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte…”; Por todas las razones anteriores considera este juzgador que en el caso concreto lo procedente y ajustado a derecho como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público es imponer al imputado de auto SUAREZ U.M., venezolano, nacido en Cúcuta – Colombia, de 54 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.976, residenciado en el Barrio Libertador, Sector IV, Vereda II, Casa Nº 3, Tocuyito – Estado Carabobo la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periodica cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo, desestimándose así la solicitud de la defensora publica de que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto es criterio de quien aquí decide que en el caso concreto no se ha materializado inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en la CRBV, del Código Orgánico Procesal Penal, las leyes tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República con especial referencia a la intervención asistencia y representación del imputado. El tribunal exhorta al ciudadano suarez uribe moisés, a que dentro del plazo razonable se presente voluntariamente ante el tribunal 8 de control del area metropolitana de caracas a los fines de resolver su situación procesal. ASÍ SE DECLARA. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio a la Unidad Alguacilazgo. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Terminó siendo las 1:29 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

SECRETARIO

ABG. V.D. DAYAR

CAUSA N° 1C-2043-07.

EXPEDIENTE FISCAL (III) N° 59.831-07.-

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