Sentencia nº 3537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

El 18 julio de 2002, esta Sala Constitucional recibió el expediente contentivo de la solicitud de regulación de competencia propuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar el Tribunal que debe conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IVI YOLIMAR HERRERA B, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.649, contra el ciudadano A.A.G.M. en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 20, 21 numeral 2, 49 numeral 2, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denunció la infracción de los artículos 1, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta solicitud se fundamenta en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró, mediante decisión del 12 de julio de 2002, incompetente para conocer de la referida acción de amparo, por lo cual, solicita de oficio a esta Sala determine cual es el tribunal competente para conocerla.

Por auto del 18 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La acción de amparo se interpuso originalmente ante la oficina distribuidora de expedientes penales del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2002; cumplida la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 21 de mayo de 2002, ordenó la corrección del escrito libelar y la consignación de la documentación relacionada a la demanda. El 25 de mayo de 2002, la accionante diligenció ante el referido Juzgado Décimo de Juicio a los fines de señalar que le era imposible consignar dicha documentación puesto que la misma se encontraba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

El 4 de junio de 2002, el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó oficiar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, solicitando información con relación a la presente demanda de amparo. En las oportunidades respectivas del 10 de junio y 21 de junio de 2002 se dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado Décimo antes referido.

El 1 de julio de 2002, el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia laboral.

Estimó el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que:

...habiendo la recurrente IVI YOLIMAR HERRERA B., según lo expresó, renunciado voluntariamente al cargo -de Secretaría- que desempeñaba en la Fiscalía General de la República, los hechos que atribuye al ciudadano abogado Fiscal 50° del Ministerio Público A.A.G.M., derivados de la relación de trabajo que los vinculó, esencialmente son conducentes a afectarla laboralmente en su pretensión de concretar su ingreso como trabajadora al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda (Constitución de la República, artículo 87).

Que la información proporcionada por el Fiscal 57° del Ministerio Público JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO, si bien milita a favor de la recurrente (ya amparada por la protección constitucional -Constitución de la República, artículo 49, numeral 2 y legal –Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8°) en el ámbito penal y procesal penal, no lo esta en el marco de lo disciplinario, (...) (Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 90 al 92) que el Fiscal 50° del Ministerio Público, A.A.G.M. pudo activar, tratándose de que la recurrente era una empleada al servicio de su unidad de trabajo (Fiscalía 50° del Ministerio Público).

Que en esta situación de ser la base o fundamento del reclamo de la recurrente de carácter laboral (Constitución de la República, artículo 87) tiene este Tribunal que declarar su incompetencia y de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 7, penúltimo aparte), remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (...), para que lo asigne al Tribunal de esa Jurisdicción Especial que corresponda

:

El conocimiento de la presente causa le es asignado por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 12 de julio de 2002 se declaró incompetente y acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar ese tribunal que los derechos denunciados como conculcados no están referidos a una relación jurídica civil, sino a una relación contencioso-administrativa, por lo cual declinó la competencia en esta jurisdicción; tal como se advierte en el fallo del 12 de julio de 2002.

En consecuencia, declaró su incompetencia y solicitó de oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la “regulación de competencia”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266 numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer en materia de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y, de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se evidencia de las actas del expediente, la accionante en amparo alegó la violación de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los artículos 19 (goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos), 20 (derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad), 21 (garantía de las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva), 49 (a ser juzgada por sus jueces naturales), 60 (a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación) y 87 (derecho al trabajo). A los fines de demostrar tal violación adujo que, en su condición de antigua Secretaria del ciudadano Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue abierta averiguación administrativa por ante el Ministerio Público y que como consecuencia de tal averiguación, ordenada por el referido Fiscal, se le impidió su ingreso como trabajadora al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda.

La accionante denunció que se desempeñó como Secretaria en la Fiscalía General de la Republica por más de diez años y que se encontraba prestando sus servicios bajo las órdenes del ciudadano A.A.G. M, Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público y que el referido ciudadano presentó denuncia en su contra. Por lo anterior, relató la accionante, le fue abierta averiguación administrativa ante la propia Fiscalía, por la presunta sustracción de un dinero que conformaba evidencia dentro de un expediente penal.

Señaló la accionante que, el 15 de abril de 2002, recibió llamada telefónica por parte del Director de Investigaciones del Instituto Autónomo Policia de Baruta, quien le indicó que se habría aprobado su ingreso dentro de dicha institución y debía presentarse ante la Dirección de Personal del Instituto.

Indicó la accionante que, en la misma oportunidad del 15 de abril de 2002, renunció a su cargo ante la Fiscalía General de la República y el 15 de mayo de 2002 se le indicó que el referido Director de Investigaciones del Instituto Autónomo Policia de Baruta habría recibido comunicación de su antiguo Jefe -ciudadano Fiscal A.G.- donde se le indicaba que, en virtud de la averiguación instruida en su contra, se le debía negar su ingreso al referido Instituto.

Que el presunto agraviante, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ha infringido sus derechos constitucionales, por lo que pide se “INSTE al ciudadano A.A.G.M., Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a acondicionar su comportamiento conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.."(...) se NOTIFIQUE al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal que el motivo que fundamentó la negativa de ingresarme a las filas de ese Instituto Policial, nació de un acto que vulneraba derechos y garantías constitucionales..”.

Para decidir el Tribunal observa:

A los efectos de determinar cuál es el tribunal competente, se observa que, en el caso bajo examen, la acción de amparo fue interpuesta contra presuntas actuaciones por parte del ciudadano A.A.G.M. en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tendientes a obstaculizar el ingreso de la accionante al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, motivo por el cual la Sala observa que, de conformidad con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, y cuyo tenor es el siguiente:

son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley...

.

  1. el contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en la sentencia nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.

En este contexto, la Sala observa que, en el presente caso, fue denunciado como agraviante el ciudadano A.A.G.M., Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien en su condición de funcionario de la Administración Publica Nacional se le imputa una conducta supuestamente violatoria del derecho al trabajo que asiste a la accionante, al impedir supuestamente su ingreso en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

En tal sentido cabe indicar que la relación jurídica de autos está enmarcada en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto n° 1.553 con fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.557 Extraordinario de 13 de noviembre de 2001.

En efecto, el artículo 144 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública dispone que:

Corresponde a los tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

(Negrillas de la Sala)

De lo anterior esta Sala puede colegir que el Tribunal de primera instancia competente por razón de la materia para el conocimiento de un asunto funcionarial del cual surge la presunta violación de los derechos constitucionales es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual, en todo caso, deberá analizar si la actuación del presunto agraviante influyó o no en la negativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta de ingresar a la parte actora al servicio de la administración pública municipal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IVI YOLIMAR HERRERA B, contra el ciudadano A.A.G.M. en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2) Se ordena remitir la presente causa a un Tribunal Superior Distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3) Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días de diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.E.V.,

J.E.C.R.

J.M.D.O. Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1759

IRU/

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