Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6150

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado L.D.P., titular de la cédula de identidad Nros. V-2.949.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.000, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.807.182, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 012224, suscrito por el ciudadano J.B.C., ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana I.C.R., que su representada se desempeñaba como Asistente de Oficina II, adscrita a la Secretaria de Educación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, desde el 01 de abril de 1986 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha esta en la que fue notificada de su destitución, decisión que esta viciada de nulidad absoluta por violar el debido proceso, el principio de legalidad, además de ser de ilegal ejecución.

Que el horario de trabajo en la citada Alcaldía era de 7:00am a las 12m, y que ingreso en fecha 16 de abril de 1978, a desempeñar el cargo de Secretario III en el al Colegio Universitario de Caracas, con un horario de 3:00am a 9:00pm hasta el 24 de octubre de 2006, cuando se le concede permiso remunerado hasta que se le otorgue la jubilación.

Que el 13 de noviembre de 1991 fue incapacitada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) y en fecha 07 de enero de 1992, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que desde su incapacidad estuvo solicitando al Ministerio de Educación Superior la jubilaran lo cual no se produjo, en vista que dicho Ministerio no disponía de recursos financieros por lo que en vista de la incapacidad este organismo resuelve concederle permiso remunerado mediante P.A. Nº 222, desde esa fecha hasta que se le otorgue la jubilación, lo que hasta la presente no ha ocurrido.

Que en fecha 10 de febrero de 1994, la querellante le notifico a la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), que había sido incapacitada por el Servicio Médico de Empleados Municipales del Distrito Federal, y en fecha 15 de marzo de 1994 la Dirección General de Personal, le notifica al Servicio Autónomo de la Dirección General de Educación Distrital, que la querellante presenta incapacidad para el trabajo en un 67%, de acuerdo a evaluación de incapacidad Nº 12-92, de fecha 07 de enero de 1992, emitida por el Servicio Médico de los Empleados de la Gobernación del Distrito Federal, es decir, que fue la propia Gobernación del Distrito Federal, la que en el mes de julio de 1992, incapacita a la querellante, lo que desmiente lo afirmado por la Secretaria de Educación ciudadana Magaldi Tellez, en Oficio Nº 6741-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual solicito a la Dirección General de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa en contra de la querellante, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se configura por cuanto la querellante desempeño paralelamente dos cargos remunerados en la Administración Pública.

Que en fecha 22 de enero de 2004, la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, remitió a la Secretaria de Educación de la señalada Alcaldía, oficio informándole que había concedido permiso remunerado a la querellante hasta tanto le otorgara la jubilación, es decir, que la Secretaria ya tenía conocimiento de la situación de la referida ciudadana con 27 meses de antelación a la fecha de la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa.

Que la Unidad de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Educación Distrital, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, le informo a la Jefe de Personal del mismo Servicio Autónomo que la querellante no se encontraba incursa en faltas que dieran lugar a averiguación administrativa por el hecho de desempañar dos cargos en la Administración Pública; por lo que la Secretaria de Educación no puede nuevamente volver a juzgarla por el mismo hecho de falta de probidad por el desempeño de dos cargos en la administración, lo cual configuraría la cosa juzgada administrativa.

Que la Resolución impugnada Nº 012224, esta viciada de nulidad absoluta por violación de lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a pesar que fue solicitada la opinión jurídica, sin embargo no le fue remitido a la Consultoría Jurídica el expediente de la querellante a los fines de preparar y evacuar la opinión jurídica correspondiente, habiendo sido solicitado por dicha Consultoría en tres (3) oportunidades, no obstante finalmente la Consultoría emite su opinión para evitar el vencimiento de los lapsos procesales, considerando procedente la destitución por falta de probidad.

Que a la querellante le fue violentado su derecho a la defensa por cuanto no le fueron indicados los lapsos para recurrir, ni ante quien debía acudir para impugnar la Resolución Nº 012224, lo cual configura una causal de nulidad absoluta.

Que en el presente caso opero la prescripción de la falta ya que desde la fecha 22 de junio de 2004, cuando el Colegio Universitario de Caracas le notifica a la Alcaldía, que a la querellante le había sido concedido permiso remunerado hasta que le sea concedida la jubilación transcurrieron más de ocho (8) meses, a la fecha 22 de mayo de 2006, cuando tuvo lugar la apertura de la averiguación administrativa, en vista que desde esa fecha ya la Alcaldía tenía conocimiento de que la querellante también desempeñaba otro cargo en dicho Colegio.

Finalmente, solicita sea declarada la prescripción de la supuesta falta cometida por la querellante; se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto la querellante en ningún momento realizo actividad alguna en forma subrepticia; por la violación del derecho a la defensa al no indicarle los recursos de que disponía y los órganos ante quien recurrir del acto administrativo; en consecuencia de lo cual debe ser ordenada la reincorporación de la querellante al cargo del cual era titular al momento de la ilegal destitución; la cancelación de los sueldos dejados de percibir y las modificaciones que sucedan dentro del lapso comprendido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, que le sean cancelados los bonos de fin de año, así como todos los beneficios económicos que hubiese disfrutado si no se le hubiese destituido, tales como el bono de alimentación, para lo cual solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, y con fundamento a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo ha sido contradicho en todas sus partes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente prestaba servicios para LA Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el cargo de Asistente de Oficina II, de lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 12 de agosto de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de agosto de ese mismo año, venciendo el 13 de noviembre de 2008, y el actor interpuso la querella en fecha 12 de noviembre de 2008.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

En primer lugar, al haber sido alegado por la parte querellante la violación del derecho a la defensa de la querellante, es deber de este Sentenciador, pronunciarse en primer término al respecto, en tal sentido, alega la querellante que en el acto administrativo no le fue indicado ni el lapso, ni el organismo ante el cual debía recurrir para la impugnación del mismo.

Así las cosas, se observa, de la revisión y lectura de la Resolución Nº 0122224, que tal y como fue señalado por la parte actora, la Administración Pública, representada en este caso por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, efectivamente no le indico el lapso para recurrir, así como tampoco el órgano o ente ante el cual debía hacerlo, no obstante, aun cuando un acto administrativo no haya sido debidamente notificado por adolecer de alguna de las exigencias que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o, porque no se haya agotado la notificación personal, sin embargo, llega a ser eficaz si logra cumplir con el objeto que se persigue, cual es el de poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses. En estos casos es aplicable el principio del “logro del fin”.

Sobre el tema en análisis, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Dr. J.R.T., ha sostenido que…“ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.

En el caso de autos, es evidente que la notificación de destitución cumplió el objetivo al que estaba destinado de poner en conocimiento al notificado de su egreso de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METRPOLITANO DE CARACAS, lo que le permitió impugnar tempestivamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión recaída en su contra.

No se justifica entonces anular el acto notificatorio, pues alcanzó el fin al cual estaba destinado, todo ello aunado a que se desprende del escrito libelar, vale decir, de la propia declaración de la querellante que previo a su destitución la Administración Pública, tramito un procedimiento administrativo, que finalizo con la decisión de su destitución, consecuencia de lo cual puede evidenciarse que la querellante tuvo la oportunidad de participación en el mismo, por tal motivo se desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Una vez resuelto el punto previo, continúa este Tribunal, con el estudio de fondo del presente expediente.

En tal sentido, en relación a la denuncia que hace la querellante de que la Administración Pública, volvió a decidir un caso previamente decidido, por el hecho de haber aperturado nuevamente una averiguación administrativa en su contra, supuestamente por desempeñar paralelamente de manera subrepticia dos (2) cargos remunerados en la Administración Pública, lo cual a su vez viola la cosa decidida administrativa, advierte este Juzgador, que si bien la querellante no suministro pruebas a los autos mediante las cuales demostrara que la citada Alcaldía, anteriormente le había seguido un procedimiento disciplinario en el que igualmente se le imputaba la falta de probidad por percibir dos (2) destinos públicos, no es menos cierto que en los procedimientos de carácter sancionatorio, la carga de la prueba recae en la administración, y siendo que en el presente caso la Administración, a pesar de haber sido debidamente notificada de la existencia del presente recurso, no trajo pruebas a los autos que desvirtuaran tal aseveración, este Tribunal, admite como cierto el hecho de que la Administración, ya le había seguido a la querellante un procedimiento administrativo disciplinario por supuestamente percibir dos (2) destinos públicos, en el cual resulto demostrado que la hoy querellante no se encontraba incursa en faltas que pudieran dar lugar a sanciones disciplinarias, decisión que considera este Juzgado, fue definitivamente acertada, en virtud que tal como se desprende de los autos la Secretaría de Educación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, previo a la terminación de la segunda averiguación administrativa donde igualmente se le imputaba a la querellante la falta de probidad, ya tenía información de que esta se desempañaba en un segundo cargo dentro de la Administración Pública, tal como se evidencia tanto del oficio de fecha 22 de junio de 2004, enviado por la Coordinación de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, mediante la cual informa a la citada Secretaría de Educación, que a la querellante le fue concedido un permiso remunerado según P.A. Nº 222 de fecha 24 de octubre de 2002, de lo que se evidencia que efectivamente la Administración previo a la fecha de apertura de la segunda averiguación administrativa en contra de la querellante, ya tenía conocimiento del desempaño de esta en un segundo cargo en el Colegio Universitario de Caracas, en tal virtud queda evidenciado que efectivamente como lo señalo la querellante en su escrito libelar, el horario de trabajo en el Colegio Universitario era de 3:00pm a 9:00pm, y que el horario de trabajo en la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, era de 7:00am a 12:00m, por lo que en el presente caso el desempeño de estos dos (2) cargos bajo estas circunstancias de manera alguna puede constituirse en la percepción por parte de la querellante, de dos destinos públicos ya que el horario de uno y otro eran totalmente diferentes, lo cual aunado a que anteriormente a la querellante le fue seguido y decidido un procedimiento administrativo disciplinario por la misma causa, quedando, por tanto, determinada la violación de la cosa juzgada administrativa.

De otra parte, entiende este Sentenciador, que si el horario de trabajo en ambos cargos coincidía era entonces, deber de la Secretaria de Educación de la citada Alcaldía, al tener conocimiento del desempeño por parte de la querellante de un segundo cargo fuera de dicho ente, mediante Oficio de fecha 22 de junio de 2004, que corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente y al que este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio al no haber sido impugnado en su oportunidad, solicitar la apertura del respectivo procedimiento administrativo dentro del lapso de ocho (8) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, y al no hacerlo, pues sencillamente ocurrió la prescripción de la falta que le es imputada a la querellante, en consecuencia, es deber de este Juzgado, declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 012224, de fecha 31 de julio de 2008, por vulnerar lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En cuanto a la violación del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la Administración, en virtud de que si bien fue enviado a la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía, Oficio solicitando la opinión jurídica, no obstante, la misma emite su opinión sin que se le haya enviado el expediente administrativo de la querellante, al respecto, es deber de quien juzga señalar que la opinión jurídica emitida en el presente caso por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, no era de obligatorio acatamiento por no tener carácter vinculante.

Al respecto, LARES MARTÍNEZ, en su obra Manual de Derecho Administrativo. Décima Edición, Editorial Intertextos Consultores C.A. Caracas. 1996. pp. 535-538, ha señalado lo siguiente:

Los órganos consultivos no adoptan ni ejecutan decisiones, no ejercen funciones de voluntad, sino de inteligencia o apreciaciones técnicas; ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio de los órganos activos, que los consultan obligatoria o facultativamente según lo disponga el ordenamiento jurídico (...)

Los dictámenes de los órganos consultivos pueden clasificarse así: a) excepcionalmente el dictamen del órgano consultivo puede ser vinculante, o lo que es igual, de obligatoria aceptación por la administración activa, b) en algunos casos, el dictamen es necesario, pero no vinculante, para la administración activa, esta se halla en el deber de oír, para realizar ciertos actos, al parecer de un órgano consultivo, pero con facultad de acogerlo o separase de él; c) en los más de los casos, la consulta es potestativa para la administración activa. Esta puede solicitar o no el parecer del órgano consultivo y, en caso de hacerlo, queda en libertad de seguir el parecer emitido o de apartarse de él.

Por su parte, Peña Solis, en su obra Manual de Derecho Administrativo. Adaptado a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, Volumen Segundo. Colección de Estudios Jurídicos N° 5. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2001. p.648, señala que:

En términos generales, se puede afirmar que en la Administración Pública, en la gran mayoría de los casos, la función de los órganos consultivos es consagrada en forma facultativa, y que los dictámenes producto del ejercicio de la referida función, en casi todos los casos, quedan a la libre apreciación de los órganos activos; de allí que cuando se pretenda calificar a la función consultiva como obligatoria, y a los dictámenes como vinculantes, se requiere necesariamente que tal calificación provenga de una norma expresa del Ordenamiento Jurídico.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1460, de fecha 12 de julio de 2007, caso M.P.I..

“En todo caso, la Sala reitera que aun cuando un texto legal -lo cual no es usual- determine en un caso específico el carácter “vinculante” del dictamen de un órgano consultivo, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica y solo está dirigida a coadyuvar en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla. Así se decide”.

En corolario de lo anterior, al estar en presencia, tal como se expuso anteriormente, de un acto administrativo de carácter interno que no crea derechos a favor de los administrados, el cual es de carácter obligatorio pero no es vinculante en la decisión del acto administrativo definitivo, es forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo. Así se decide.

No obstante lo anterior, en cuanto a la solicitud que hace la querellante de que sea reincorporada al cargo de Asistente de Oficina II, así como que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, se observa de la revisión exhaustiva de los autos del presente expediente que al folio veintitrés (23) fue consignada por la querellante su Declaración Jurada, rendida por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 12 de enero de 1994, mediante la que declara que conforme a Informe Médico, así como por evaluación realizada por Medicina Interna y Estudios Completos, desde el 22 de marzo de 1991, fue decidida su Incapacidad Laboral Total, según Junta Médica, aunado a ello en el escrito libelar la parte actora vuelve a reconocer que ya la querellante había sido incapacitada desde el 13 de noviembre de 1991, por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), y en fecha 07 de enero de 1992 fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, a pesar de no constar el Certificado de Incapacidad, a confesión de parte relevo de pruebas, quedando así, plenamente evidenciado el hecho que la querellante gozaba de la condición de incapacidad total, ahora bien, en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social del año 1991, aplicable al presente caso ratione temporis, estable que: “Se considera inválido, el asegurado que quede con una perdida de más de dos tercios de su incapacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”.

Conforme a lo anterior, le era imposible físicamente a la querellante, continuar con el desempeño de cualquier cargo dentro de la Administración, y mucho menos que percibiera dos remuneraciones a la vez, ya que existe una incompatibilidad en el disfrute de una pensión por incapacidad con el sueldo proveniente de un cargo en la Administración Pública, así como tampoco es posible que pueda recibir una pensión por jubilación, pues la invalidez es otorgada a aquella persona que aún no tiene derecho a la jubilación, pero una elimina el derecho a la otra.

En tal sentido, y en uso de los amplios poderes que han sido concedido a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue expresado por GRAU, M.A.. En su obra “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365, cuando señala:

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos.

Considera quien Juzga, que es imperativo que a la querellante le debe ser suspendido los sueldos que percibe por los cargos que desempeña tanto en la Alcaldía Metropolitana de Caracas como Asistente de Oficina II, como en el Colegio Universitario de Caracas como Secretario III, debido a imposibilidad física del ejercicio de dichos cargos, así como por la incompatibilidad de goce de percepción de sueldos y de las pensión de invalidez, consecuencia de lo cual resulta negada la reincorporación al cargo de Asistente de Oficina II, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado L.D.P., titular de la cédula de identidad Nros. V-2.949.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.000, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.807.182, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 012224, suscrito por el ciudadano J.B.C. ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C.C., antes plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara, la nulidad del acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 14 de abril de 1999, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda a la suspensión del sueldo que percibe la querellante, por el cargo de Asistente de Oficina II, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

. PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:35 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6150/EMM

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