Decisión nº 505 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2003.

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio A.M.M. MONCADA (INPRE N° 19.529), actuando con el carácter de defensora de los imputados I.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.286.672, I.J.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 13.932.588 y R.M.F.P. titular de la Cédula de Identidad N° 16.919.424, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de 2003, en el acto de la presentación de detenidos, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el procedimiento ordinario en la presente causa; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., S.F., A.F. y la HELADERÍA ARGENTINA.

La Corte de Apelaciones en fecha 01 de Octubre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de 2003, bajo los siguientes términos:

Señala la defensa, que en el acta de presentación consta la solicitud Fiscal de procedimiento ordinario, sin embargo, se evidencia del acta policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá, en fecha 14 de Septiembre de 2003, que se procedió a la aprehensión de sus defendidos en hora incierta sin la respectiva orden judicial, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que los mismos no fueron sorprendidos in fraganti, ni con objetos provenientes del delito que se les imputó ni ningún otro que hagan presumir la autoría. Tal violación trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento por así ordenarlo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello no se puede subsanar ni convalidar, sino que por el contrario debió ser declarada de oficio por el Juez de Control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal en sentencia de fecha 11-01-2002.

Así mismo señala que la nulidad absoluta procede, por cuanto del acta policial se evidencia inobservancia del artículo 230 en la parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al ser llevados los imputados por los funcionarios al sitio en donde se cometió el hecho para que los identificaran las víctimas, además de transgredir la misma norma al realizar actos de procedimiento que sólo corresponde al Ministerio Público en la forma que lo establece el Código Adjetivo, pues sólo le es dado a los Cuerpos Policiales lo establecido en el artículo 111 ejusdem, esto es, llevar al aprehendido a la víctima, a los testigos si los hubiere, así como los objetos e instrumentos del delito a la sede del Ministerio Público, y a lo establecido en los ordinales 6° y 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a informarle de sus derechos lo cual se cumplió respecto a un solo detenido y asentar lugar, día y hora de la detención; de manera de poder así valorar adecuadamente los hechos que conforman la flagrancia.

Por otra parte alega la recurrente, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos sean los autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, ya que el hecho de que supuestamente a uno de ellos se le haya conseguido una navaja pequeña en su bolsillo, no es ningún elemento de convicción para creer que sea autor, pues cualquier persona puede tener este objeto de uso personal y a ninguno de ellos se le decomisó objeto alguno relacionado con la denuncia; y respecto a la identificación realizada a través del arete señalado, todos los denunciantes y entrevistados coinciden en que la persona que actuó en el hecho punible tenía un arito en la oreja derecha, pero se dejó constancia por parte del Tribunal, a petición del Ministerio Público, que uno de los imputados tiene una perforación en la oreja izquierda como si utilizara zarcillo, lo que lo hace diferente o distinto a la persona que cometió el hecho punible.

Finalmente la defensa solicita sea acordada la nulidad absoluta solicitada por violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sea decretada la libertad plena de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan los miembros de esta Sala, que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta que se ha violentado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su criterio, sus defendidos fueron detenidos en hora incierta y no fueron sorprendidos in fraganti, ni con objetos provenientes del delito que se les imputó; invocando igualmente como transgredidas una serie de normas procesales, entre ellas la parte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma de verificar la rueda de reconocimiento de individuos y concluye solicitando la nulidad absoluta de las actas policiales y su contenido y en consecuencia se otorgue la libertad plena a sus defendidos.

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y que acompañan el presente recurso, así como la causa original, que fue remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siguiendo instrucciones del Tribunal A quo, a quien esta Sala le ofició solicitando su remisión, se evidencia de las mismas que los imputados de autos fueron detenidos a poco de haber sucedido el hecho punible imputado, y en un sector cercano al sitio de los hechos, portando uno de ellos una navaja, igual a la utilizada como medio para constreñir y para amenazar la integridad física de las víctimas; respondiendo a las características de los perpetradores del delito en cuestión, en virtud de lo cual, puede establecerse que los funcionarios policiales actuaron con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en derecho resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos con respecto a la solicitud de libertad plena, pronunciamiento de fondo que se realiza aún cuando se tiene ya conocimiento de que los mismos gozan de libertad mediante medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 07 de Octubre de 2003 por el Tribunal A quo, para así garantizar la incolumidad de las garantías constitucionales denunciadas como presumiblemente violadas, caso negado en el cual habría sido obligatorio anular todo el procedimiento desde su origen. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio A.M.M. MONCADA (INPRE N° 19.529), actuando con el carácter de defensora de los imputados I.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.286.672, I.J.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 13.932.588 y R.M.F.P. titular de la Cédula de Identidad N° 16.919.424, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de 2003, en el acto de la presentación de detenidos, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el procedimiento ordinario en la presente causa; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A., S.F., A.F. y la HELADERÍA ARGENTINA, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente.

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. J.J. BARRIOS. LEÓN

Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 505-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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