Decisión nº 013 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 07 de febrero de 2013

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000069

ASUNTO : FP11-O-2012-000069

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2012-000069;

    PARTE ACTORA: C.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.927.764;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B.V., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342;

    PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ;

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

    MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 01 de agosto de 2012, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.927.764; debidamente asistida por el ciudadano B.V., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ.

    En fecha 06 de agosto de 2012 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto razonado del mismo 06 de agosto de 2012 se admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, así como del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, por intentarse contra una autoridad pública.

    Notificadas como fueron las partes; y habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 31 de enero de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la quejosa

    Alegó que el 27 de febrero de 2012 interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 28 de febrero de 2012 la referida solicitud fue admitida; y posteriormente se llevó a cabo el interrogatorio al patrono, tal como lo indica el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, vigente para la época), abriéndose el procedimiento a pruebas.

    Alegó que el 06 de abril de 2012, precluyó el lapso probatorio teniendo el funcionario del trabajo ocho (8) días para decidir la causa, sin que el Inspector del Trabajo realizara ningún procedimiento en el mencionado expediente. Que ante tal inactividad de la Administración, procedió en fecha 17 de mayo de 2012 a solicitarle al funcionario del trabajo que decidiera la causa, por cuanto había transcurrido suficiente tiempo a los fines que decidiera, sin embargo el funcionario no se pronunció con respecto a lo solicitado.

    Adujo que en fecha 23 de julio de 2012 procedió a solicitarle al Inspector del Trabajo copia certificada de todo el expediente, numerado 051-2012-01-00265 a los fines de ejercer los recursos pertinentes que le otorga la ley; no habiéndose pronunciado tampoco el funcionario; limitándose la Inspectora en decirle de viva e inteligible voz que ella no le expediría las copias certificadas, por cuanto no es la conducta de la Inspectoría del Trabajo otorgar copias certificadas cuando los expedientes estaban en etapa de decisión; que no le daría tampoco respuesta por escrito, violentándole –a su decir- su derecho a la defensa.

    Arguyó la violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 51: derecho de petición; y artículo 49 Constitucional: derecho a la defensa y debido proceso.

    Solicitó la declaratoria con lugar de su pretensión de amparo; y en consecuencia que se ordenara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ a que se pronunciara de forma inmediata en el expediente administrativo N° 051-2012-01-000265.

    2.2. De los alegatos de la presunta agraviante

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la presunta agraviante no asistió.

    2.3. Pruebas de la quejosa

    En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó acuse de recibo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada el 27 de febrero de 2012, con sello húmedo original de recepción de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ. Copia simple del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente administrativo N° 051-2012-01-00265 de dicha Inspectoría. Acuses de recibo, con sellos húmedos en original de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, presentados en fechas 13 y 16 marzo de 2012 por la solicitante, para que se produjese la notificación de la empresa solicitada en el procedimiento de reenganche. Ejemplar original del acta levantada el 26 de marzo de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ contentiva del acta de interrogatorio producido en el procedimiento de reenganche. Acuse de recibo de escrito de promoción de pruebas en el procedimiento, con sello húmedo de recepción el 29 de marzo de 2012 por el mencionado órgano administrativo. Copia de acuse de recibo de las diligencias de fechas 30 de abril de 2012 y 23 de julio de 2012, donde la solicitante pide que se dicte la providencia administrativa en el procedimiento de reenganche, con sello húmedo original de recepción de la referida Inspectoría. La parte demandada no asistió a la audiencia oral y pública de amparo, para controlar el mérito de estas instrumentales, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio y da como cierto lo allí contenido. Así se establece.

    2.4. Pruebas de la agraviante

    No promovió prueba alguna, por no haber acudido a la audiencia constitucional.

    2.5. De la opinión del Ministerio Público

    El representante del Ministerio Público asistente a la audiencia constitucional, manifestó que había violación de los artículos 51 y 49 de la Constitución y que se declare con lugar el presente amparo con sus consecuencias de Ley.

    2.6. De los fundamentos de la decisión

    La parte actora pretende que se le ampare en su derecho constitucional contenidos en el artículo 51: derecho de petición; y artículo 49 Constitucional: derecho a la defensa y debido proceso. Solicitó la declaratoria con lugar de su pretensión de amparo; y en consecuencia que se ordenara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ a que se pronunciara de forma inmediata en el expediente administrativo N° 051-2012-01-000265.

    Con relación al derecho de petición denunciado como conculcado; considera pertinente este sentenciador hacer ciertas precisiones conceptuales.

    Algunos autores de la doctrina más avanzada del Derecho Administrativo, a quienes nos adherimos, plantean su displicencia en la utilización del vocablo o voz “administrado” para referirse al “particular” que interviene en una relación jurídica administrativa, por cuanto en la actualidad dicho particular no es un ente pasivo o inerte ante los órganos públicos administrativos, sujeto irrestrictamente a la acción de administrar de los entes públicos, sino que por el contrario, con mayor frecuencia asume un rol activo y casi protagónico en los procedimientos administrativos constitutivos o revisorios, responsabilizándosele en muchas ocasiones de ser el generador de las conductas administrativas.

    Esa posibilidad de los particulares de intervenir en los asuntos públicos e inducir en las conductas administrativas, se canaliza mediante el ejercicio de un derecho individual o garantía personal de petición, la cual es un denominador común de casi todos los ordenamientos jurídicos estatales, quienes por texto expreso otorgan al individuo nacional o extranjero, la facultad, potestad o poder de elevar opiniones, quejas o demandas al conocimiento de un órgano del Poder Público.

    De tal manera que un sector importante de la doctrina asume que ese Derecho de Petición encarna a un verdadero Derecho Político, en virtud que es un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitir al ciudadano común, dirigir y presentar fluidamente cualquier género de escritos, representaciones, peticiones o solicitudes ante autoridades públicas personificadas en funcionarios, órganos o entidades estatales, sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean inherentes a la competencia del ente público, al cual se le efectúa dicho requerimiento.

    Sin embargo, dicha garantía individual no se concibe por si sola, ya que detenta en si misma un carácter dual, por cuanto requiere de la existencia de un correlativo necesario, como lo es el “Deber de dar una Respuesta Debida”, que acarrea para el Estado una obligación tangible en dar respuesta a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente y sobre el cual, el peticionante detenta un indudable derecho subjetivo para su obtención.

    Mediante esa obligación de responder debidamente que encierra el Derecho de Petición, se genera una verdadera inferencia sobre la conducta estatal, ya que por el ejercicio de ese derecho, se configura una situación de poder deber, ya que no sólo se trata de la posibilidad de presentar o incoar todo género de requerimientos ante la autoridad pública sino también supone la inevitable producción de un correlativo necesario, como lo es la respuesta debida a la solicitud incoada, la cual siempre induce a una conducta de hacer por el ente público.

    De manera que pensar en un Derecho de Petición desligado de un Deber de obtener respuesta de la Autoridad Estatal, sería ineficiente, inútil e ineficaz para el particular, ya que sería una especie de derecho de contenido vacío, sin sentido práctico y unidireccional, que no solventaría ni satisfaría las inquietudes del particular.

    Este es el punto de partida para algunos autores, ubiquen al Derecho de Petición como un Derecho Instrumental, por cuanto su esencia y razón de ser, está dirigida a dar vigencia y proteger a otros derechos individuales de la más variada gama, cuando éstos últimos sean vulnerados, quebrantados o conculcados en alguna forma por la acción de un ente perteneciente al Poder Público.

    Resulta oportuno remarcar que el Derecho de Petición está inscrito dentro de elenco plurisubjetivo de los llamados Derechos Públicos Subjetivos, los cuales han sido identificados como los que detentan las personas, consideradas individual o colectivamente, y protegidas por medios jurídicos, o más precisamente jurisdiccionales, respecto de los demás, y, sobre todo, respecto de los poderes u órganos del Estado; y su ejercicio se funda en la Constitución y las Leyes que, al establecerlos o reconocerlos, también puede limitarlos pero sin desnaturalizarlos ni afectar su esencia.

    Por ende, el Derecho de Petición, no es un derecho ilimitado y absoluto, debido a que puede ser condicionado en las modalidades de su ejercicio por normas de rango fundamental o legal específicas de determinado ordenamiento jurídico, en virtud del principio de legalidad; aún cuando a priori es realmente individual, accesible a nacionales y extranjeros, sin condición de edad ni de capacidad; es tanto más amplio cuanto menos coacción única entraña para el poder gubernamental.

    Sobre lo que si ha habido general aceptación en la doctrina internacional, como únicos límites naturales insitos del Derecho de Petición, es que en primer lugar, el contenido de la petición corresponda a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone la necesidad impretermitible que la autoridad a quien se dirige tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado; y, en segundo lugar, que la forma de la petición no quebrante el decoro, honorabilidad o respeto debido a los funcionarios o autoridades a la cual se constriñe a responder, ya que con esto se persigue el fomento de la educación cívica, y evitar que los funcionarios sean injuriados por razón de su cargo o en desempeño de las atribuciones que le fueren conferidas por la Ley.

    En nuestro derecho positivo vigente existen vehículos procesales para atacar la inobservancia o quebrantamiento del Derecho de Petición y su correlativo deber de respuesta debida. Se erige la vía de protección constitucional por el llamado “Amparo Constitucional contra las Omisiones” previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente que:

    La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley...

    (Cursivas añadidas).

    Nuestra jurisprudencia pacífica y reiteradamente, ha delineado los supuestos de procedencia de esta especial Acción de Amparo Constitucional contra las omisiones o conductas omisivas de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar un derecho o garantía de estricta previsión constitucional, cuya finalidad unívoca será la restitución o restablecimiento de la situación jurídica infringida, verbigracia la garantía o derecho vulnerado.

    De tal forma que, en esta acción el elemento indisponible es el cimiento de la petición en la previsión habida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exalta el derecho o garantía constitucional de peticionar y de obtener oportuna y adecuada respuesta de los entes públicos, ante cualquier tipo de peticiones presentadas a su conocimiento por los particulares.

    En tal sentido, habrían varias vertientes de quebrantamientos que eventualmente podrían generar una acción de protección constitucional; en un primer plano, podría conculcarse el ejercicio fluido del Derecho de Petición, ya sea por entrabar u obstaculizar la presentación de una petición o solicitud ante la autoridad competente; y en un segundo plano, podría violarse el deber de responder oportuna y adecuadamente, siempre que sobre dicha autoridad pública penda una "obligación genérica" de contestación; en el sentido que para satisfacer la pretensión de la petición tal ente público podría producir cualquier declaración, o bien las razones por las cuales ella no otorga ninguna de las peticiones antes aludidas según el caso, ya que no se deduce de dicho Mandato Constitucional, ninguna forma específica de cómo debe responder la autoridad conminada a dar dicha contestación, en función de una petición sustentada en el artículo 51 aludido.

    Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma fue ejercida con fundamento en la supuesta violación del derecho de petición, por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, pues, el 06 de abril de 2012 precluyó el lapso probatorio teniendo el funcionario del trabajo ocho (8) días para decidir la causa, sin que realizara ningún pronunciamiento en el mencionado expediente. Que ante tal inactividad de la Administración, procedió en fecha 17 de mayo de 2012 a solicitarle al funcionario del trabajo que decidiera la causa, por cuanto había transcurrido suficiente tiempo a los fines que decidiera, sin embargo el funcionario tampoco se pronunció con respecto a lo solicitado.

    Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    (Cursivas añadidas).

    Respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2073/2001 (caso C.E.M., señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

    “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

    Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.” (C. añadidas).

    Así pues, debe este Juzgado ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

    Tratándose en el caso de autos, de la presunta omisión de pronunciamiento producido por el Inspector del Trabajo, en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; es pertinente para este sentenciador tener que citar las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis al caso de autos, que dispone:

    Artículo 445. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 446. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    Artículo 447. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

    (Cursivas añadidas).

    Conforme a ello, el procedimiento se circunscribe al acto de interrogatorio; luego, de resultar controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Finalmente, el Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación.

    En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó los siguientes recaudos:

    1) Acuse de recibo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada el 27 de febrero de 2012, con sello húmedo original de recepción de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ;

    2) Copia simple del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente administrativo N° 051-2012-01-00265 de dicha Inspectoría;

    3) Acuses de recibo, con sellos húmedos en original de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, de escritos presentados en fechas 13 y 16 marzo de 2012 por la solicitante, para que se produjese la notificación de la empresa solicitada en el procedimiento de reenganche;

    4) Ejemplar original del acta levantada el 26 de marzo de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ contentiva del acta de interrogatorio producido en el procedimiento de reenganche, donde se evidencia la apertura del procedimiento a pruebas;

    5) Acuse de recibo de escrito de promoción de pruebas en el procedimiento, con sello húmedo de recepción el 29 de marzo de 2012 por el mencionado órgano administrativo;

    6) Copia de acuse de recibo de las diligencias de fechas 30 de abril de 2012 y 23 de julio de 2012, donde la solicitante pide que se dicte la providencia administrativa en el procedimiento de reenganche, con sello húmedo original de recepción de la referida Inspectoría.

    De los instrumentos aportados por la solicitante, se evidencia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ no emitió oportunamente el pronunciamiento de la providencia administrativa en el marco del procedimiento de reenganche, tal como lo dispone el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis al caso de autos; lapso éste que era de ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación probatoria. Amén de ello, la agraviante no asistió a la audiencia de amparo a controvertir tal circunstancia; por lo que, a tenor de los instrumentos promovidos por la solicitante del amparo, este J. tiene demostrados los hechos incriminados por la solicitante del amparo. Así se decide.

    Así las cosas, siendo que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentre obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación; y que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable, este Tribunal estima procedente la pretensión de amparo constitucional propuesta; debiendo declararla con lugar en la dispositiva del presente fallo, por la violación del artículo 51 Constitucional; y ordenar a la agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, a que, dentro del lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, proceda a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante en amparo, ciudadana I.R., supra identificada; que se instruye en dicho órgano en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00265, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011). Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 10.927.764, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR;

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, a que, dentro del lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, proceda a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante en amparo, ciudadana I.R., supra identificada; y que se instruye en dicho órgano en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00265, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011); y

TERCERO

Se ordena librar oficio a la agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; para que sea agregado al expediente administrativo Nº 051-2012-01-00265 que se instruye en ese órgano, disponiendo este Tribunal que el plazo acordado en el punto dos de este dispositivo, comenzará a computarse a partir del día en que se reciba este oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. L. oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 133, 189 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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