Decisión nº 250 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1284/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana I.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CLOVER O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.322 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 121 de la segunda pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por la ciudadana I.L.D.C., quien solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija que estima en la suma de Bs. 300,00 mensuales y Bs. 400,00 las cuotas extraordinarias; argumentando que desde el día 14 de marzo de 2008, se fijó la manutención en la cantidad de Bs. 130,00 mensuales y Bs. 200,00 las cuotas extraordinarias de útiles escolares y navidad. Afirma que dicha cantidad ya no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, por lo cual, solicita que se aumente.

Al folio 122, corre agregado auto de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano CLOVER O.A.S., la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 126, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que el 09 de junio de 2010, notificó al Fiscal Trece del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 127).

Al folio 128, corre inserto escrito de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual el obligado alimentario, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, ofreciendo como aumento la suma de Bs. 200,00 mensuales y Bs. 250,00 las cuotas extraordinarias, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma que hace este ofrecimiento debido a que tiene otro núcleo familiar y no está en condiciones de pagar montos más altos.

Al folio 130, corre inserta Acta de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presentes las partes se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente, al puntualizar:

Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano CLOVER O.A.S., es por ello, que debe garantizarle su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica que el obligado alimentario, devenga un salario mensual de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs.1.147,88), conforme se desprende de la comunicación de fecha 26/04/2010, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. F.R.L. de la Fría (folios 118 y 119); a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños, niñas o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista no demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano CLOVER O.A.S., realizó un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, más el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Aunado a ello, se observa que el patrono concede beneficios para los hijos consistentes en: 1.- Tickets de Juguetes en el mes de Diciembre Bs. 120,00; y, 2.- Aporte de útiles escolares una vez al año Bs. 80,00; los cuales no disfruta la beneficiaria de autos y que a partir de la presente fecha, complementarán los montos alimentarios, a excepción de la cuota ordinaria mensual que la fijará prudencialmente esta sentenciadora atendiendo a los requisitos para su determinación previstos en el artículo 369 de la Ley especial y siempre garantizando los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparados por sus progenitores. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera quien aquí juzga que es improcedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano CLOVER O.A.S. y procedente la solicitud de aumento propuesta por la ciudadana I.L.D.C., la cual debe ser declarada parcialmente con lugar, ya que las cantidades solicitadas no se corresponde con la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana I.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T.; contra el ciudadano CLOVER O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.322 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el ofrecimiento realizado por el ciudadano CLOVER O.A.S., ya identificado, cuando contestó la solicitud.

TERCERO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de noviembre de 2010, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO

En cuanto a los gastos propios de la temporada escolar, se fija la cuota en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), adicional a la cuota mensual y al Aporte de útiles escolares de Bs. 80,00 que concede el patrono, éste último deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si su pago se realiza en dinero efectivo, en caso contrario se autorizará a la progenitora para que proceda a su retiro ante la autoridad correspondiente.

QUINTO

En cuanto a los gastos propios de la temporada navidad, se mantiene la cuota de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), adicional a la cuota mensual y al aporte de Juguetes en el mes de Diciembre de Bs. 120,00 que concede el patrono, éste último deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si su pago se realiza en dinero efectivo, en caso contrario se autorizará a la progenitora para que proceda a su retiro ante la autoridad correspondiente.

SEXTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1284-2006

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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