Decisión nº OP01-P-2005-000440 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

La Asunción, 21 de Junio de 2005.

193º y 145º

Vista la solicitud formulada por la Ciudadana I.M. MALAVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.714.375, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER C.A, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2003, quedando inserto bajo el N° 85, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.732, mediante la cual solicita la entrega o devolución de un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150 488 PICK-UP, Color: B.P., Año: 1.993, Serial de Carrocería: AJF1PT-15124, Serial Motor: V 8 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placas: 067-XJS; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente solicitud de la manera siguiente:

Fundamenta la solicitante su pedimento en lo siguiente:

...El referido vehículo le pertenece a mi representada según Certificado de Origen de Vehículos Automotores N° 0030903-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., de fecha 03 de Febrero de 1993…

Ahora bien ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso citar, el mencionado vehículo fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maturín Estado Monagas el 25 de diciembre de 2001, y remitido por declinatoria de competencia al Estado Nueva Esparta, quedando a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante la cual solicité la entregadle vehículo, solicitud que me fue negada el día 02 de Agosto de 2004…

Si bien es cierto este vehículo presenta problemas con sus seriales, según la experticia realizada, no es menos cierto que el mismo lo adquirió de buena fe mi representada, por venta que le hiciera la empresa “FORD AUTOMACA” ubicada en la Av. Presidente Leoni, KM 1, Maturín Estado Monagas, según factura N° 1738 de fecha 07-04-93, expedida por la referida compañía, la cual consigno marcada “d”. Es decir, mi representada lo adquirió con el convencimiento de que no presentaba problema alguno.

Ciudadano Juez, dicho vehículo no aparece solicitado como hurtado o robado, por ninguna autoridad o cuerpo de seguridad del Estado, y no hay otra persona que lo reclame, en definitiva no está determinado que el vehículo del que posee justo título mi representada, pertenezca a otra persona diferente a ella, por lo que le asiste la razón y el derecho a solicitarlo en entrega material y directa, como formalmente lo hago en nombre y representación de la empresa INVERSIONES VERACER C.A.

…Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, de conformidad con el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a éste honorable Tribunal en nombre y representación de INVERSIONES VERACER C.A, me haga la ENTREGA del vehículo solicitado por ser mi patrocinada su legítimo propietario y poseedora.

En el caso de que este Tribunal niegue la entrega plena del vehículo solicitado, solicito respetuosamente la entrega se haga bajo la figura jurídica de depósito (guarda y custodia) …

En fecha 14-02-2.005, este Tribunal mediante auto expreso admite en cuanto a su tramitación la solicitud realizada por la Ciudadana I.M. MALAVE GOMEZ, en su carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES VERACER C.A, y ordena abrir una articulación probatoria de 8 días sin término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando oficiar al Ministerio Público, a los fines de que conteste dicha solicitud e informe al Tribunal si el vehículo solicitado es indispensables para la investigación.

En fecha 01-03-2.005, mediante comunicación signada con el Nº N.E. 3-480., la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, le informa a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

...en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1C-330-05, en la cual solicita si el vehículo marca FOR, modelo f-150 488, año 1.993, Color BLANOC POLAR, serial de carrocería AJF1PT-15124, Serial de Motor 8 CILINDROS, Tipo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Placas 067-XJS, No es imprescindible para la investigación que se adelanta por ante esta Representación Fiscal, ya que no se encuentra solicitado por ningún órgano policial…

Observa el Tribunal que conjuntamente con el escrito de solicitud, la Ciudadana I.M. MALAVE GOMEZ, consignó negativa de entrega de dicho vehículo emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual manifiesta el Ministerio Público las razones que lo conllevaron a NEGAR la devolución del vehículo, de igual manera consignó el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 85, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, copia del contrata de venta con reserva de dominio, signado con el N° 1738, de fecha 07-04-93, mediante el cual la empresa AUTOMACA, le vende a la empresa VERACER C.A, dicho vehículo por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.505.530,oo), conjuntamente con dicho documento fue consignado copia del Certificado de Origen del vehículo en referencia, emitido a nombre de la empresa INVERSIONES VERACER C.A, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., con los cuales ciertamente demuestra y acredita el incuestionable derecho de propiedad que tiene dicha empresa sobre el vehículo por ella reclamado en la presente incidencia. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, al respecto es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “ necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...” (Gert Kummerow, Compendio de bienes y Derechos Reales).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 9:

El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales , de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos... los cuales constituyen el sistema Nacional de Registro de Transito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal…

Artículo 26:

El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la Ley

.

Artículo 48:

se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio .

( subrayado del Tribunal)

De igual manera el Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Articulo 78:

El Registro Nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

( subrayado del Tribunal).

En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.L. MENDOZA, estableció: “ … en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ( hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado , por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título… Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”

Tal como podemos observar, las normas jurídicas precedentemente citadas, se observa que el legislador considera a una persona propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, por otro lado el criterio de la Sala Constitucional orienta a este Tribunal, a considerar que efectivamente los documentos presentados por la ciudadana I.M. MALAVE GOMEZ, quien consigna documento de venta con reserva de dominio en copias, así como el Certificado de Origen del Vehículo en cuestión expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los cuales prueban y demuestran la Tradición legal de dicho vehículo, y que los mismos son convincentes para establecer, que la empresa representada por ella es propietaria del vehículo retenido, con todo lo cual queda acreditada la cualidad de propietaria de dicho vehículo por parte de la Solicitante en la presente incidencia, dicha cualidad no presenta duda alguna, no obstante ello, el Tribunal observa que el Ministerio Público le niega la devolución del vehículo reclamado a la solicitante, por cuanto el vehículo reclamado según la experticia practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que la chapa que porta el serial de la carrocería ubicada en el tablero el cual se lee AJF1PT151224 es FALSA, que el serial de carrocería identificadora (Body) ES FALSA, que el serial de seguridad del chasis donde se lee la cifra PALSA es FALSA, y que el vehículo porta un motor V 6 cilindros, lo cual pudiera hacer presumir la comisión de un hecho punible de los tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, al no imperar en el presente caso, duda alguna sobre la titularidad de la propiedad del vehículo reclamado, y al existir un elenco de pruebas documentales como lo son los presentados por la solicitante, donde constan la transmisión de la propiedad y dominio del mismo a favor y a nombre del la solicitante, este Tribunal considera que en el presente caso no hay ni existe duda alguna sobre la persona la persona que indefectiblemente ostenta efectivamente la propiedad para poder decidir sobre la entrega de dichos vehículos. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en la presente incidencia ha quedado plenamente acreditado tanto la propiedad como la tradición legal de dicho vehículo. No obstante ello, para preservar el derecho de la Ministerio Público de continuar con la investigación, en protección de la comunidad por hechos delictivos, previstos en la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ENTREGAR DICHO VEHICUO AL SOLICITANTE, EN CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, permutarlo, darlo en administración ni cederlo en ninguna forma de derecho y no variar las condiciones en que se encuentra, reseñadas en la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantenerlo en buen estado de conservación y uso y presentarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, las veces que lo sea requerido para asegurar a futuro la investigación. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal Niega la entrega plena de dicho vehículo a la solicitante por ser improcedente, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo de su investigación. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO, Marca: FORD, Modelo: F-150 488 PICK-UP, Color: B.P., Año: 1.993, Serial de Carrocería: AJF1PT-15124, Serial Motor: V 8 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placas: 067-XJS, a la Ciudadana I.M. MALAVE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.714.375, quien representa a la empresa INVERSIONES VERACER C. A, EN CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, permutarlo, darlo en administración ni cederlo en ninguna forma de derecho y no variar las condiciones en que se encuentra, reseñadas en la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantenerlo en buen estado de conservación y uso, y presentarlo las veces que lo requiera la autoridad competente. Se Niega la entrega plena de dicho vehículo por ser improcedente. Notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese y déjese constancia en el libro diario.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.A. MILANO SUAREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JEIXY GERALDINE FANEITE.

Solicitud N° OP01-P-2005-000440

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