Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA N°: 1U-1601-06

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.P.U.

ACUSADOS: A.A.C.C. y F.J.R.G.; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. 15.297.399 y de profesión u oficio escolta, el primero; e, indocumentado el segundo; residenciados en el Sector El Socorro, Primera Entrada, Barrio San José, Casa S/N°, Valencia, estado Carabobo; y, en el Sector Barrio Ajuro, Casa S/N°, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes. Todo es respectivamente.

FISCAL ACUSADORA: ABG. I.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: Abogados M.C., Defensora del ciudadano A.A.C.C.; y, M.S., Defensor del ciudadano F.J.R.G.; Defensores adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: S.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.943923, de profesión Odontólogo, residenciado en el Sector La Floresta, Casa S/N°, Tinaquillo, estado Cojedes. Y, el Estado Venezolano.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1U-1601-06, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos todos los actos de Ley en el desarrollo del presente Juicio; entra a decidir y lo hace así:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación el 12 de julio 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos, A.A.C.C. y F.J.R.G.; supra identificados, como Coautores Materiales en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA; y, respecto del acusado A.A.C.C., el referido Delito perpetrado en Concurso Real con los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; 277 en relación con el artículo 281 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y, 416, del Código Penal. Todo lo anterior es respectivamente. Perpetrados en perjuicio del ciudadano S.M.B.M., supra identificado y del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 13 de Junio de 2006, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde; en el Consultorio Dental de la Clínica La Candelaria, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, cuando la víctima S.M.B.M., se encontraba en la Sala de espera de su consultorio en compañía de su hermana L.M.B.M., viendo el juego de fútbol Brasil V/S Croacia, y observa que se acerca un sujeto hacia la puerta de la Clínica y le dice ha su hermana que viene un paciente; ella se levanta y va al cubículo donde está el swiche de abrir y él se dirige hacia la puerta para sostenerla; el moreno entró y no dijo nada, al momento se percata que se acerca otro sujeto de piel blanca, observando que saca algo de un Koala negro, y le dice “esto es un atraco”, de inmediato, la víctima trató de cerrar la puerta y en el forcejeo, el sujeto sacó un revólver de color plateado con el que golpeó a la víctima; luego este corre hacia la puerta del consultorio y escucha un disparo; al momento, en que también escucha que uno de los sujetos le decía al otro “vámonos”; luego le da la vuelta a uno de los consultorios y ve a su hermana -L.M.B.M.- escondida detrás del archivo, cuando levanta la vista hacia la puerta, ya los sujetos se habían ido; en ese momento observaron que venía un funcionario de la Brigada de ciclista de la Policía Municipal de Tinaquillo, les dan las características de los sujetos, luego al poco tiempo llegó una Unidad de la misma Policía indicándole que los sujetos habían sido detenidos; siendo identificados como A.A.C.C. y F.J.R.G..

Ahora bien, esos hechos punibles, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, según el mencionado escrito fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; artículo 277 idem en relación con los artículos 281 idem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y, 416, del Código Penal; que prevén y sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA; respecto al Acusado F.J.R.G., supra identificado. Y, ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA; perpetrado en Concurso Real con los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES; respecto al Acusado A.A.C.C., también, supra identificado. Todo lo anterior es respectivamente.

Así las cosas, presentada la Acusación, la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de Agosto de 2006; durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio del Estado Cojedes, en contra de los acusados A.A.C.C. y F.J.R.G., supra identificados; como autores materiales del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; perpetrado, en el caso del Acusado A.A.C.C., en el marco de su responsabilidad individual, también, o, en Concurso Real, con los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 relacionado con el 281 y, 418; todos son del Código Penal, y, respectivamente. La ciudadana Jueza, también ADMITE, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes, y, ser además, útiles y necesarias; todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; a las que se acogió la Defensa con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas.

Pues bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa Pública, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio; los siguientes hechos, así:

---Con Declaración del ciudadano, S.M.B.M., víctima y testigo, quien dijo que, “…el día 13 de junio de 2006 estaba en su consultorio, que llegó un señor moreno a preguntar cuánto costaba una limpieza, que él –el testigo le informó-, que el sujeto se retiró, que más tarde llega con otra franela y con otro señor con un koala y le dijeron que era un atraco, que el del koala lo golpeó y el otro le dice –al del koala- que hay otra persona detrás, que el señor del koala sacó un arma y disparó hacia donde estaba su hermana, que son ellos –señala a los acusados-, que la otra persona que llegó con la camisa cambiada cantó la zona cuando dijo al otro que había otra persona detrás, que al consultorio llegó uno primero y después el otro, que no fue despojado de algún objeto, que el arma era larga y plateada que no conoce mucho de armas, que lo hirieron detrás de la oreja que trastabilló y cayó, que luego escuchó el disparo, que su hermana no resultó lesionada físicamente, que a él lo lesionó el señor de la pistola, que sólo uno de ellos estaba armado, que el otro estaba parado allí y se hablaban entre ellos, que su consultorio está ubicado en la avenida Bolívar entre Bermúdez y otra calle que no recuerda, que es un local, que cuando entró el primer hombre eran como las 03:40 de la tarde, que el partido dura 90 minutos, y luego cuando llegó el hombre moreno con el otro ya había terminado el partido, que él –el testigo- fue quien atendió al señor por primera vez, que no lo despojaron de nada, que los hechos ocurrieron el 13 de junio del año pasado, día de San Antonio, que las personas que entraron a su consultorio están aquí, que quien tenía el arma de fuego es el de camisa anaranjada, que quien lo lesionó fue el mismo que tenía el arma de fuego, el de la camisa anaranjada fue el que le causó el chichón de la cabeza –señala al acusado A.A.C.C.-, que la otra persona que acompañaba al hombre que lo lesionó está aquí –el testigo señala al ciudadano F.J.R. como la persona que acompañaba al ciudadano A.A.C.C.-, que el de la camisa anaranjada dijo que “esto es un atraco”, que el otro dijo que “había otra persona detrás”, en el cubículo, -el testigo señala al acusado A.A.C.C. como la persona que dijo que “era un atraco” y, señala al acusado F.J.R. como la persona que dijo que “había otra persona detrás”, en el cubículo-, que quien accionó el arma de fuego fue el de la camisa anaranjada ¬–el testigo señala al acusado A.A.C.C. como el que disparó…”. ---Con Declaración de la testigo, ciudadana L.M.B.M., quien dijo que, “…es asistente dental del Dr. S.B. y labora junto a él desde hace 16 años, que es hermana de S.B.M., que llegó como a las 02:00 horas de la tarde un muchacho preguntando por el precio de una limpieza dental, que su hermano le dijo el precio y se fue, que luego como a las 05:00 de la tarde tocan la puerta, que se metió en su cubículo y accionó el botón para abrir la puerta eléctrica, que el muchacho llegó de nuevo con un muchacho de color blanco que empuja a su hermano y lo golpea, que el muchacho moreno se hacía a un lado, que ella estaba del otro lado en el cubículo, que el moreno decía que había alguien detrás y el catire dispara hacia donde está ella, que vio inicialmente al moreno en dos oportunidades, cuando preguntó y luego cuando atracó, que el que tenía el arma de fuego primera vez que lo veía, que dijo que eso era un atraco, que hizo un solo disparo, que el disparo impactó en la pared después de traspasar la cortina de Daeguer del cubículo y una silla, que a su hermano lo golpearon en la cabeza detrás de oreja izquierda, que no los despojaron de nada, que fue sólo una persona la que lesionó a su hermano, que sólo vio a una persona armada, que desde el cubículo donde ella estaba se podía oír y ver lo que estaba ocurriendo, que cuando entraron los sujetos logró verlos, que en el atraco participaron dos personas, están aquí, que uno de ellos estaba armado, el que tiene ahora la camisa anaranjada fue el que sacó el arma de fuego –señala al acusado A.A.C.C.- que fue el que dijo que eso era un atraco, que la otra persona que entró al consultorio está allí –señala al acusado F.J.R.- fue el que ayudó al otro –á, A.A.C.C.- a abrir la puerta y dijo que atrás había otra persona que era ella –la testigo-, que afirma eso porque estaba allí y vio y oyó todo, que eso ocurrió el 13 de junio de 2006, en el Consultorio dental en la Avenida Bolívar entre las calles Bermúdez y Junín de Tinaquillo, que vio el arma de fuego, que dice que es un arma de fuego porque vio sacar el arma de fuego y escuchó un disparo, que el arma de fuego era cromada, que los sujetos penetraron dentro del consultorio, que hay una Sala de espera, una de cobranza y el cubículo, que ella estaba en el cubículo y su hermano en la sala de espera, que cuando llegó el m.e. estaba en la sala de espera se metió en su cubículo y accionó el botón para abrir la puerta, que el vidrio del cubículo es transparente y no tenía papel ahumado, que cuando entraron los sujetos los vio, que los sujetos salieron corriendo e iba pasando una patrulla ciclística de la policía municipal y los aprehendieron, que no estaba presente cuando los aprehendieron…”. ---Con Declaración del Dr. C.H.U., Médico Forense Jefe de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos- Cojedes, con sede en esta ciudad; quien dijo que, “…reconoce como suya la firma que observa en el Reconocimiento Médico Legal inserta al folio 71 Pieza I de la Causa, realizado al ciudadano S.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.943.923, en fecha 15 de junio de 2006, en donde se observó Contusión e Inflamación en región Retro Auricular izquierda, con un tiempo de curación de 08 días, salvo complicación, de carácter leve, que una contusión se conoce comúnmente como un chichón, que un objeto contuso no produce herida, que la contusión fue producida el 13 de junio de 2006 y el Examen fue practicado el día 15 de junio de 2006, que reconoce que esa es su firma la que se observa en el Reconocimiento y ese el sello de la Institución…”. En efecto, al folio 71 Pieza I de la Causa se inserta el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 4015, Expediente H-356-171, de fecha 15 de Junio de 2006, incorporado al juicio mediante su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; suscrito por el Dr. C.H.U., Médico Forense Jefe, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes; en que se lee, “…Reconocimiento Médico Legal en la persona: BETHENCOURT MEZA S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.943.923, con el siguiente resultado: EXAMEN FÍSICO: Refiere traumatismo con objeto contuso en la cabeza el día martes 13-06-06. AL EXAMEN FÍSICO ACTUAL, 15-06-06 se observa: Contusión e inflamación en región retro-auricular izquierda. TIEMPO DE CURACIÓN: (08 DÍAS) (OCHO DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER: LEVE. CICATRIZ NO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES…”.

Ahora bien, al tribunal analizar las referidas pruebas, testimoniales y documental; apreciadas, cada una de ellas, de manera individual, y luego, concatenadas y adminiculadas, al ser relacionadas entre si, para lograr una apreciación global de ellas; todo esto, según la sana crítica, las reglas de las máximas de experiencia, de la lógica, y los conocimientos científicos en materia jurídica, así como los conocimientos aportados al juicio por el médico forense, a través del Reconocimiento Médico Legal por él elaborado y suscrito como auxiliar de la administración de justicia. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicando el juzgador la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis individual de los hechos singulares probados con los medios de pruebas evacuadas durante el contradictorio, para llegar, a un resultado general y concreto, objeto del juicio; al relacionarlos entre si a los fines de hallar sus puntos coincidentes. Las aprecia el juzgador, coincidentes, precisas y concurrentes; por tantos veraces y útiles.

En efecto, la testigo L.M.B.M. afirmó, que, “…a su hermano lo golpearon en la cabeza detrás de oreja izquierda, que no los despojaron de nada, que fue sólo una persona la que lesionó a su hermano, que sólo vio a una persona armada (…) que ocurrió como a Un Cuarto para las Cinco a Cinco de la tarde, que en el atraco participaron dos personas, están aquí en esta sala –señala a los acusados-, que uno de ellos estaba armado, el que tiene ahora la camisa anaranjada fue el que sacó el arma de fuego –señala al acusado A.A.C.C.-, que fue el que dijo que eso era un atraco (…) que la otra persona que entró al consultorio –señala al acusado F.J.R.- ayudó al otro –á, A.A.C.C.- ha abrir la puerta y dijo que atrás había otra persona que era ella –la testigo-, que afirma eso porque estaba allí y, vio y oyó todo, que eso ocurrió el 13 de junio de 2006, en el Consultorio dental en la Avenida Bolívar entre las calles Bermúdez y Junín de Tinaquillo, que vio el arma de fuego, que es un arma de fuego porque vio sacar el arma de fuego y escuchó un disparo, que el arma de fuego era cromada…”. Esta Declaración es claramente coincidente con la rendida por la víctima-testigo, ciudadano, S.M.B.M., quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el 13 de junio del año pasado, que las personas que entraron a su consultorio están aquí en esta sala, que quien tenía el arma de fuego es el de camisa anaranjada –señaló al acusado A.A.C.C.-, que fue el que le causó el chichón de la cabeza –señala al acusado A.A.C.C.-, que la otra persona que acompañaba al hombre que lo lesionó está aquí –el testigo señala al ciudadano F.J.R.-, que el de la camisa anaranjada dijo que “esto es un atraco”, que el otro dijo que “había otra persona detrás”, en el cubículo, -señala al acusado A.A.C.C. como la persona que dijo que “era un atraco”; y, señala al acusado F.J.R. como la persona que dijo que “había otra persona detrás”, en el cubículo-, que quien accionó el arma de fuego fue A.A.C.C. …”.

Las referidas testimoniales, en cuanto ha la lesión sufrida por la víctima, ciudadano, S.M.B.M.; son también corroboradas con la declaración Dr. C.H.U., Médico Forense Jefe de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos- Cojedes, con sede en esta ciudad; quien dijo que, “…reconoce como suya la firma observada en el Reconocimiento Médico Legal inserta al folio 71 Pieza I de la Causa, realizado al ciudadano S.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.943.923, en fecha 15 de junio de 2006, en donde se observó Contusión e Inflamación en región Retro Auricular izquierda, con un tiempo de curación de 08 días, salvo complicación, de carácter leve, que una contusión se conoce comúnmente como un chichón, que un objeto contuso no produce herida, que la contusión fue producida el 13 de junio de 2006 y el Examen fue practicado el día 15 de junio de 2006…”. Ciertamente, en el supra referido Reconocimiento Médico Legal, se lee: “…BETHENCOURT MEZA S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.943.923, con el siguiente resultado: EXAMEN FÍSICO: Refiere traumatismo con objeto contuso en la cabeza el día martes 13-06-06. AL EXAMEN FÍSICO ACTUAL, 15-06-06 se observa: Contusión e inflamación en región retro-auricular izquierda. TIEMPO DE CURACIÓN: (08 DÍAS) (OCHO DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER: LEVE…”.

Ello así, aprecia el tribunal que, el contenido de la testimonial rendida por el ciudadano, S.M.B.M., víctima y testigo; el de la rendida por la testigo presencial L.M.B.M.; el de la rendida por el Dr. H.U., médico forense; y, el contenido del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el mencionado médico forense. Al ser dichas pruebas testimoniales y documental; relacionadas, comparadas, concatenadas, y adminiculadas entre si; para tener una visión global de ellas; resultan concurrentes y coincidentes; y, por tanto precisas, veraces; en consecuencia idóneas.

Ahora bien, en este punto invoca el Tribunal Unipersonal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que deja asentado criterio según el cual, “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar una convicción al respecto…”.

En el caso que nos ocupa, no existen, efectivamente, razones objetivas, ni de hecho, ni de derecho, que, invaliden las afirmaciones de la víctima y testigo, ciudadano S.M.B.M., o que, hagan emerger en el Tribunal una Duda Razonable, en cuanto a la veracidad del contenido de la testimonial rendida por el mencionado ciudadano; toda vez que dicha testimonial ha sido corroborada con las demás pruebas testimoniales y documentales, tal como se constata a lo largo de esta Sentencia.

En efecto, la víctima y testigo, S.M.B.M., dijo que, “…que lo hirieron detrás de la oreja (…) que a él lo lesionó el señor de la pistola (…) que quien lo lesionó fue el mismo que tenía el arma de fuego, el de la camisa anaranjada fue el que le causó el chichón de la cabeza –señala al acusado A.A.C.C.-...”; ---por su parte, la testigo presencial, ciudadana L.M.B.M., dijo que, “…a su hermano lo golpearon en la cabeza detrás de oreja izquierda (…) el que tiene ahora la camisa anaranjada fue el que sacó el arma de fuego –señala al acusado A.A.C. CONTRERAS…”; ---en tanto que el Médico Forense, Doctor C.H.U., dijo que, “…observó una Contusión e Inflamación en región Retro Auricular izquierda, con un tiempo de curación de 08 días, salvo complicación, de carácter leve, que una contusión se conoce comúnmente como un chichón…”; ---y, en el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el mencionado médico forense, se lee, “…Reconocimiento Médico Legal en la persona: BETHENCOURT MEZA S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.943.923 (…) AL EXAMEN FÍSICO ACTUAL, 15-06-06 se observa: Contusión e inflamación en región retro-auricular izquierda. TIEMPO DE CURACIÓN: (08 DÍAS) (OCHO DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER: LEVE…”.

De tal manera que las referidas pruebas testimoniales y documental, prueban más allá de la Duda Razonable, que el acusado, A.A.C.C., fue la persona que al introducirse con la intención de robar, en el interior de la Clínica Dental La Candelaria, ubicada en la Avenida B.d.T., estado Cojedes, golpeó al ciudadano, BETHENCOURT MEZA S.M. en la región retro-auricular izquierda, con el arma de fuego que portaba, lo que le produjo una Contusión e inflamación; lesión de carácter leve, que ameritó un tiempo de curación de Ocho (08) días.

Ahora bien, el ciudadano J.C.V., funcionario policial adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; dijo, que, “…unos compañeros por el radio trasmisor les había informado que dos sujetos habían efectuado un atraco, que avistaron a dos sujetos con las mismas características y les dieron persecución, que junto a él actuó el funcionario A.G., que al catire le decomisaron un arma de fuego, que él –el testigo- fue el que decomisó el arma de fuego, que aprehendieron a dos sujetos, que las personas que aprehendieron están en la Sala de Juicio –señala a los acusados-, que el arma de fuego se la decomisó al que tiene la franela color anaranjado –señala al acusado A.A.C.C.-, que el otro ciudadano que aprehendieron iba caminando rápido, que al que le decomisó el arma de fuego dijo que era escolta y mostró un porte de arma, que eso fue el 13 de junio de 2006…”. ----Por su parte el ciudadano A.G., funcionario policial adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; dijo, que, “…estaba cerca del Banco de Venezuela de Tinaquillo como a las 05:00 de la tarde cuando les informaron por radio que unos sujetos había robado cerca de allí, que vieron a dos sujetos que se pusieron nerviosos se fueron por la parte de atrás del Banco y los detienen en la Avenida Páez con Miranda, que aprehenden a dos sujetos, que él –el testigo- estaba a cargo de la integridad de su compañero que estaba revisando a los sujetos, que decomisaron dos celulares, uno nokia con cámara y seis cartuchos sin percutir, un carnet privado, cédula de identidad, dos certificados médicos, dos licencias de conducir, que su compañero fue el que decomisó el arma de fuego, que el que tenía el arma de fuego está en esta Sala –señala al acusado A.A.C.-, que la aprehensión fue en la calle Páez con M.d.T., como a las 05:00 de la tarde del 13 de junio de 2006…”.

En tanto que, el ciudadano J.A., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, dijo que, “…ratifica el contenido del Informe que contiene el Reconocimiento Legal, inserto a los folios 30 y 31 con sus vueltos de la Pieza I de la Causa, y reconoce como suya la firma que en el se observa, que el Reconocimiento fue realizado el 14 de junio de 2006, que el revólver era de color cromado, es decir, color plateado, calibre 38, marca HWM, serial 1528536, que no puede determinar cuál fue la persona que disparó el arma de fuego ni a cuál arma pertenece la concha percutida que le facilitaron, que observó una concha percutida, y seis balas que le suministraron aparte, que no estaban dentro del arma…”.

En efecto, a los folios 30 y 31 con sus respectivos vueltos, riela el Informe que contiene EL DICTAMEN PERICIAL N° 320 de fecha 14 de junio de 2006, incorporado al juicio por su lectura, suscrito, ciertamente, por el mencionado experto J.A., en el que se lee, “…MOTIVO: El examen ha de practicarse sobre un arma de fuego tipo Revólver, balas, dos celulares, un bolso, y carnet varios (…) EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fueron suministrados: 01.- Un arma de fuego, que por sus características recibe el nombre de Revólver, calibre .38, marca HWM, Serial 1528536 (…) con capacidad para seis balas en su recámara (…) 02.- La cantidad de Once BALAS, calibre .38, seis marca Cavim, y Cinco marca R-P (…) 03.- La cantidad de Una c.d.B., percutida, calibre .38, marca Cavim (…) 04.- Un Porta Credencial (…) donde se observa en el interior de uno de sus compartimientos un carnet, donde se lee en la parte superior CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE DETECTIVE PRIVADO “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, en la parte central una foto y en la parte inferior los siguientes datos filiatorios CARRERO CONTRERAS A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.297.399 (…) 05.- Un celular color negro y gris, marca Nokia, modelo 6225, Código 0513666DM14TL (…) 06.- Un Celular, de color negro y gris, marca HUAWEI, modelo C218, Serial C27PAC3612301901 (…) 07.- Dos Carnet, correspondiente a Certificados Médico para conducir Vehículos Automotores (…) en la parte superior central se l.F.M.V., inferior central se l.A.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.297.399 (…) 10.- Un Carnet, correspondiente a un PORTE DE ARMA, donde se lee el nombre de CARRERO CONTRERAS A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.297.399 (…) se aprecia un número 20052670 y en la parte posterior las siguientes características de un arma Tipo de Porte Defensa Personal, Tipo de Arma Revólver, Modelo SPL 38, Marca Windicator, Calibre .38, Serial 1528536, Código 690, fecha de vencimiento 01/02/2008 (…) 12.- Un BOLSO confeccionado en material sintético color negro (…) …”.

Por su parte, el ciudadano R.H., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, dijo que, “…realizó la actuación que corre inserta al folio 36 Pieza I de la Causa, que realizó junto al técnico F.M. una inspección al sitio del suceso, que el técnico le dijo que había incautado un proyectil en la pared de la Clínica La Candelaria, que la recolección la hizo el funcionario F.M., que la actuaciones las realizaron el 14 de junio de 2006, que reconoce su firma en el Acta de Inspección Técnica Criminalística…”. En tanto que, el ciudadano F.M., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, dijo que, “…realizó las actuaciones que corren insertas a los folios 36 y 40 Pieza I de la Causa, que la pared donde encontraron el proyectil se encuentra en la Sala de espera, que se encontró en la pared en el área de secretaria, que la pared era de cartón piedra que por eso el proyectil traspasó la pared y se encontró en el área de secretaria, que la dirección que recorrió el proyectil que encontró fue de la sala de espera hacia el área de secretaria, que sólo encontró el proyectil, que hizo el Reconocimiento Legal al proyectil, que las actuaciones fueron realizadas el 14 de junio de 2006…”.

En efecto, al folio 36 Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1323, de fecha 14 de junio de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los funcionarios R.H. y F.M.; adscritos a la Sub Delegación San C.d.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en: Avenida Bolívar, Clínica La Candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes (…) El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado (…) correspondiente a un centro de salud privado, presenta una entrada protegida por una reja metálica de color marrón, una puerta de metal tipo “Santamaría” y una puerta de metal y vidrio, notándose que un pedazo de vidrio se observa fracturado, este permite el acceso a un compartimiento el cual corresponde a una sala de espera, hacia el fondo se observa una pared de cartón piedra en la cual se observa a una altura aproximada a los sesenta centímetros con respecto al piso, un orificio con borde irregulares en sentido “de afuera hacia adentro”, en la parte media de la pared, se visualiza una ventanilla de vidrio con espacio libre que comunica con el área de secretaría (…) se observa una entrada protegida por una puerta de madera (…) esta permite el acceso a un compartimiento el cual funge como secretaría (…) hacia la pared del lado izquierdo se observa a una altura aproximada a los sesenta centímetros con respecto al piso, un orificio con borde irregulares en sentido “de adentro hacia fuera”, en la parte media de la pared (…) sobre la superficie del suelo se localiza un segmento de metal, de color gris, correspondiente a un proyectil…”. ---Asimismo, al folio 40 Pieza I de la Causa, se inserta el Informe que contiene el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 321 de fecha 14 de junio de 2006, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el experto F.M., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL (…) EXPOSICIÓN: La pieza del presente estudio se encuentra representada de la siguiente manera: Un proyectil elaborado en metal (plomo) de color gris, en su estado original conformaba el cuerpo de una bala, en su cuerpo se observa características típicas de los campos y estrías (Rayado que se produce al pasar por el ánima de un cañón de arma de fuego) (…) CONCLUSIÓN: Originalmente conforma la parte anterior del cuerpo de una bala. Al ser proyectado (Ejerciendo el acto de disparo) el proyectil puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo del área comprometida en la anatomía humana y la trayectoria intraorgánica que realice…”.

Así las cosas, al tribunal examinar de manera comparativa; relacionando y adminiculando, el contenido de las testimoniales rendidas por el ciudadano, S.M.B.M., víctima y testigo, quien dijo que, “…el de la camisa anaranjada dijo que “esto es un atraco”, que el otro dijo que “había otra persona detrás”, en el cubículo, -señala al acusado A.A.C.C. como la persona que dijo que “era un atraco” y, señala al acusado F.J.R. como la persona que dijo que “había otra persona detrás”, en el cubículo-, que quien accionó el arma de fuego fue el de la camisa anaranjada ¬–señala al acusado A.A.C.C.,- que el arma la accionó hacia donde estaba su hermana evitando la p.d. que la matara…”; y, la testimonial rendida por la testigo presencial, ciudadana, L.M.B.M., quien dijo, que, “…tocan la puerta, la abro accionando el botón para abrir la puerta eléctrica, que llegó un muchacho de color blanco empuja a su hermano y lo golpea, que el moreno se hacía a un lado, que su hermano le decía que no tenía nada que no había hecho nada, que ella estaba en un cubículo, que el moreno dice que había alguien detrás –en cubículo- y el catire dispara hacia donde estoy yo, que el que se sacó el arma de fuego es el que tiene ahora la camisa anaranjada –señala al acusado A.A.C.C.-, que la participación que tuvo la otra persona en el atraco fue ayudar a abrir la puerta y dijo que “detrás había otra persona” que era ella –la testigo señala al acusado F.J.R.-, que ella oyó y vio todo, eso ocurrió el 13 de junio de 2006, que el arma de fuego era cromada, que los sujeto se introdujeron dentro del consultorio, que hay una sala de espera, de cobranza y el cubículo…”.. Las encuentra el tribunal, claramente coincidentes, concurrentes y precisas; en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que fue el Acusado A.A.C.C., la persona que en la tarde del 13 de junio de 2006, accionó el arma de fuego que portaba; cuando, en compañía del acusado F.J.R., se introdujo, con la intención de robar, en la Clínica La Candelaria, ubicada en la Avenida Bolívar, en Tinaquillo, estado Cojedes; impactando con el proyectil disparado por el arma de fuego que accionó “…una pared de cartón piedra en la cual se observa a una altura aproximada a los sesenta centímetros con respecto al piso, un orificio con borde irregulares en sentido “de afuera hacia adentro” (…) y, “…sobre la superficie del suelo se localiza un segmento de metal, de color gris, correspondiente a un proyectil (…) elaborado en metal (plomo) de color gris, (que) en su estado original conformaba el cuerpo de una bala, en su cuerpo se observa características típicas de los campos y estrías (Rayado que se produce al pasar por el ánima de un cañón de arma de fuego)…”. Todo lo cual se constata, respectivamente, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1323, de fecha 14 de junio de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los funcionarios R.H. y F.M.; y, con el Informe que contiene el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 321 de fecha 14 de junio de 2006, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el experto F.M.; ambas, supra referidas.

Ahora bien, es una máxima de experiencia, que cuando varios sujetos, en número mínimo de dos, se introducen a mano armada, y con la intención de robar, en un lugar con las características de la Clínica La C.d.T.; lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan; la cual está conformada por un consultorio, una sala de espera, una de cobranza y un cubículo; y, cuando comienzan la ejecución del hecho punible; e, inmediatamente se percatan de la presencia de una o varias personas en el interior de uno, o, de varios, de los compartimientos que conforman la Clínica; sin poder precisar, ni, el número personas que en ellos se encuentran, ni, si esas personas están armadas o no; por cuanto no pueden visualizarlas de inmediato; la conducta lógica que desarrollan los sujetos activos del delito al ser invadidos por el temor y hasta miedo, a ser heridos e incluso muertos, o, aprehendidos; es la de desistir de continuar el camino criminal que iniciaron al introducirse en el lugar de los hechos con la intención de perpetrar el robo. Y, en consecuencia, optan por huir inmediatamente del lugar, accionando previamente, el, o, las, armas de fuego que portan, a los fines de crear temor y hasta miedo, en la, o, las personas, que allí se encuentran; con el objeto de proteger así su integridad física, e incluso evitar ser aprehendidos.

Pues bien, esa fue la conducta que desarrollaron los acusados A.A.C.C. quien fue el sujeto que dijo que “…era un atraco…”, que, además accionó el arma de fuego que portaba tipo Revólver, calibre .38, marca HWM, Serial 1528536; y, fue quien golpeó al ciudadano BETHENCOURT MEZA S.M. en la región retro-auricular izquierda. Y, F.J.R., quien fue la persona que exclamó que “había otra persona detrás”, en el cubículo. Quienes, tal como se constató y probó supra, fueron las personas que se introdujeron con la intención de robar, en el interior de la Clínica La Candelaria, ubicada en la Avenida B.d.T., en la tarde del 13 de junio de 2006, y que, una vez en el interior de la Clínica, y al percatarse de la presencia de otra persona en el interior del cubículo, la cual no visualizaron de inmediato; optaron, por renunciar, y en consecuencia, ha no consumar el robo; huyendo de inmediato del lugar, accionando el acusado A.A.C.C. antes de salir del lugar, el arma de fuego que portaba, en dirección al cubículo en cuyo interior se encontraba la testigo, ciudadana, L.M.B.M.. Todo lo cual fue probado supra de manera suficiente, con las pruebas testimoniales y documentales; también supra referidas y analizadas.

Pero, es precisamente, al salir huyendo los mencionados sujetos del lugar, cuando son aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; ciudadanos, J.C.V., quien dijo que, “…unos compañeros por el radio trasmisor les había informado que dos sujetos había efectuado un atraco, que avistaron a dos sujetos con las mismas características y les dieron persecución, que junto a él actuó el funcionario A.G. (…) que aprehendieron a dos sujetos, que las personas que aprehendieron están en la Sala de Juicio –señala a los acusados-, que el arma de fuego se la decomisó al que tiene la franela color anaranjado –señala al acusado A.A.C.C.- (…) que el otro ciudadano que aprehendieron iba caminando rápido –señala al acusado F.J.R.-, (…) que al que le decomisó el arma de fuego dijo que era escolta y mostró un porte de arma, que eso fue el 13 de junio de 2006…”. ---En tanto que, el funcionario A.G., dijo, que, “…estaba cerca del Banco de Venezuela de Tinaquillo como a las 05:00 de la tarde cuando les informaron por radio que unos sujetos había robado cerca de allí, que vieron a dos sujetos que se pusieron nerviosos se fueron por la parte de atrás del Banco y los detienen en la Avenida Páez con Miranda (…) que él –el testigo- estaba a cargo de la integridad de su compañero -J.C.V.- que estaba revisando a los sujetos, que decomisaron dos celulares, uno nokia con cámara y seis cartuchos sin percutir, un carnet privado, cédula de identidad, dos certificados médicos, dos licencias de conducir, que su compañero fue el que decomisó el arma de fuego, que el que tenía el arma de fuego está en esta Sala –señala al acusado A.A.C.-, que la aprehensión fue en la calle Páez con M.d.T., como a las 05:00 de la tarde del 13 de junio de 2006…”.

De tal manera que resultan precisas, coincidentes y concordantes; las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, A.A.C.C. y F.J.R.-, quienes son contestes cuando afirman que la persona que portaba el arma de fuego en el momento de la aprehensión en la calle Páez con M.d.T., la tarde del 13 de junio de 2006, era el acusado A.A.C.-, que también aprehenden al acusado F.J.R.-. Estas testimoniales, resultan también coincidentes, concordantes y concurrentes; por lo que las aprecia el Tribunal, veraces en sus contenidos; cuando son comparadas con las testimoniales rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos, S.M.B.M. y L.M.B.M.; quienes afirmaron, tal como se estableció surpa, que quien portaba y accionó el arma de fuego fue el acusado A.A.C.-. En cuanto a los otros objetos, además del arma de fuego, incautados también al acusado A.A.C.C., por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión, es decir, dos celulares, uno nokia con cámara y seis cartuchos sin percutir, un carnet privado, cédula de identidad, dos certificados médicos, dos licencias de conducir; resultan corroborados al ser comparadas dichas testimoniales con el supra referido INFORME del RECONOCIMIENTO LEGAL, que contiene el DICTAMEN PERICIAL, practicado sobre un arma de fuego tipo revólver, balas, dos celulares, un bolso, y carnet varios.

En efecto, el funcionario A.G., afirmó que se encontraba a cargo de la integridad de su compañero J.C.V., cuando éste estaba revisando a los sujetos, que decomisaron dos celulares, uno nokia con cámara y seis cartuchos sin percutir, un carnet privado, cédula de identidad, dos certificados médicos, dos licencias de conducir, y el arma de fuego.

Pues bien, es criterio del Tribunal Unipersonal, que: Las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, ciudadanos, J.C.V. y, A.G.. Las rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos, S.M.B.M., víctima, y, L.M.B.M.. Las rendidas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios R.H.; F.M.; J.A.. La del Médico Forense Doctor C.H.U.. Así como las pruebas documentales consistentes en la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; y, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL; respectivamente por ellos supra reconocidas en sus contenidos y firmas, e, incorporadas al juicio mediante la lectura. Al ser analizadas, todas dichas supra referidas pruebas, testimoniales y documentales; y, apreciadas, cada una de ellas, primero de manera individual, y luego, concatenadas y adminiculadas, al relacionarlas entre si para obtener una apreciación global de ellas; todo esto, según la sana crítica, las reglas de las máximas de experiencia, de la lógica, y los conocimientos científicos en materia jurídica, así como los conocimientos aportados por los expertos a través de las experticias por ellos elaboradas y suscritas como auxiliares de la administración de justicia. Todo esto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicando el juzgador la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis individual de los hechos singularmente probados con los medios de pruebas evacuadas durante el contradictorio, para llegar luego, a un resultado general y concreto, que es el objeto del juicio. Al relacionar dichos hechos objetos de pruebas, entre si, a los fines de hallar sus puntos coincidentes; llevan al ánimo del tribunal Unipersonal, más allá de la Duda Razonable, el convencimiento pleno, que: aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde del 13 de Junio de 2006; en el Consultorio Dental de la Clínica La Candelaria, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; cuando la víctima S.M.B.M., se encontraba en la Sala de espera de su consultorio en compañía de su hermana L.M.B.M., y al momento en que ésta acciona el botón eléctrico que se encuentra en el cubículo a los fines de abrir la puerta, y en efecto esta se abre; los acusados A.A.C. y F.J.R., se introdujeron en el interior de dicha Clínica, con la intención de robar, portando el acusado A.A.C. un arma de fuego, tipo Revólver, calibre .38, marca HWM, Serial 1528536; diciendo que “es un atraco”, y con la que golpea al ciudadano BETHENCOURT MEZA S.M., en la región retro-auricular izquierda, lo que le produjo una Contusión e inflamación; la cual es una lesión de carácter leve, que ameritó un tiempo de curación de Ocho (08) días; y es el momento cuando el otro sujeto, acusado, F.J.R., se percata de la presencia, en el cubículo, de la ciudadana, L.M.B.M., y exclama o dice que “hay otra persona detrás” en el cubículo; y, es cuando el acusado A.A.C., acciona en dirección al cubículo el arma de fuego que portaba, impactando con el proyectil disparado la pared de dicho cubículo, y emprenden de inmediato la huida del lugar, no logrando los sujetos robar objeto alguno; siendo al poco tiempo aprehendidos por los funcionarios policiales J.C.V. y, A.G. a la altura de la calle Páez con Miranda de la misma ciudad de Tinaquillo; quienes incautan al acusado A.A.C. el arma de fuego, y un bolso contentivo de dos celulares, varios carnets, porta credencial, balas, entre otros objetos.

Estima el Tribunal Unipersonal que existe, una clara relación lógica entre los hechos probados con las pruebas testimoniales y documentales, y, la conducta desarrollada por los mencionados acusados; todo lo cual conduce al juzgador, al pleno convencimiento, en cuanto a la autoría de los ciudadanos, A.A.C. y F.J.R. supra identificados, en la comisión de los hechos punibles demostrado; coincidiendo la conducta por ellos desarrolladas, con la descripción típica descrita de manera abstracta en los artículos 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458 relacionado con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal; que prevén y sancionan el Delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA; toda vez que quedó claramente demostrado a lo largo del debate, que efectivamente, los mencionados ciudadanos, A.A.C. y F.J.R.; estando uno de ellos, A.A.C., manifiestamente armado, circunstancia esta que se evidencia, no solo por el hecho de haber sido visto por los testigos presénciales portando el arma de fuego, supra descrita, sino, además, como también se probó supra de manera suficiente, porque fue la persona que al accionar el arma de fuego que portaba, disparó el proyectil que impactó la pared del cubículo en cuyo interior se encontraba la testigo L.M.B.M.; hecho punible, el del ROBO A MANO ARMADA, que no consumaron, habiendo comenzado su ejecución los acusados, al introducirse al interior del tantas veces mencionado Consultorio Dental de la Clínica La Candelaria, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Tinaquillo, diciendo que “era un atraco”; paro también utilizando para ello, medios apropiados para perpetrarlo, es decir, la violencia, al golpear el acusado A.A.C., al ciudadano BETHENCOURT MEZA S.M. en la región retro-auricular izquierda, lo que le produjo una Contusión e inflamación; la cual es una lesión de carácter leve, que ameritó un tiempo de curación de Ocho (08) días, o sea menos de Diez (10) días; y, además utilizando como medio para cometer el delito, un arma de fuego tipo Revólver, calibre .38, marca HWM, Serial 1528536; pero, sin embargo, no lograron realizar todo lo que es necesario a los fines de la consumación del ROBO, toda vez que desistieron o renunciaron a la consumación, por causas independientes de su voluntad; toda vez que, indudablemente, los atemorizó el hecho de percibir la presencia de otra persona, sin poder visualizarla de inmediato, en el interior del cubículo donde efectivamente se encontraba la testigo L.M.B., optando los sujetos por huir de inmediato del lugar abandonando o desistiendo así de la empresa criminal cuya ejecución habían iniciado.

Pero, además, en el caso del acusado A.A.C., su conducta también encuadra en los artículos 277 relacionado con el 281 ambos ejusdem, toda vez, que tal como se evidencia del supra referido DICTAMEN PERICIAL N° 320 de fecha 14 de junio de 2006, incorporado al juicio por su lectura, suscrito, por el mencionado experto J.A., resultó acreditado en el juicio un “…04.- Un Porta Credencial (…) donde se observa en el interior de uno de sus compartimientos un carnet, donde se lee en la parte superior CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE DETECTIVE PRIVADO “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, en la parte central una foto y en la parte inferior los siguientes datos filiatorios CARRERO CONTRERAS A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.297.399…”, y, “…10.- Un Carnet, correspondiente a un PORTE DE ARMA, donde se lee el nombre de CARRERO CONTRERAS A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.297.399 (…) se aprecia un número 20052670 y en la parte posterior las siguientes características de un arma Tipo de Porte Defensa Personal, Tipo de Arma Revólver, Modelo SPL 38, Marca Windicator, Calibre .38, Serial 1528536, Código 690, fecha de vencimiento 01/02/2008…”. Lo que prueba claramente, que el acusado A.A.C.C., sí estaba autorizado para portar de manera lícita el arma de fuego a él incautada, la cual utilizó para intentar perpetrar el ROBO, pero, al accionarla, como en efecto lo hizo, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrada a lo largo de esta Sentencia; su conducta punible evidentemente se debe y tiene que subsumir en el artículo 281 que prevé y sanciona el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que no hizo uso del arma que lícitamente portaba, ni en legítima defensa, ni, en defensa del orden público; todo lo cual quedó suficientemente probado supra.

Pero además, también en el caso del acusado A.A.C.C., quedó claramente demostrado a lo largo del debate que fue la persona que con el arma que portaba golpeó con la intención de lesionarlo, a la víctima, ciudadano, BETHENCOURT MEZA S.M. en la región retro-auricular izquierda, lo que le produjo una Contusión e inflamación, la cual es una lesión de carácter leve, que ameritó un tiempo de curación de Ocho (08) días; por lo que en este caso su conducta tiene que se subsumida en el artículo 416 ejusdem, que prevé y sanciona el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando: ---Que los hechos que se declaran suficientemente probados, constituyen, en el caso de los Acusados A.A.C. y F.J.R., supra identificados, la COAUTORIA en el Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS, EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en los artículos 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458 relacionado con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Pena; toda vez que quedó claramente demostrado a lo largo del debate, que fueron, ciertamente, los mencionados acusados, las personas, que con la intención de ROBAR, se introdujeron aproximadamente a las 05:00 de la tarde del 13 de junio de 2006, en el interior Consultorio Dental de la Clínica La Candelaria, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Tinaquillo, estando uno de ellos, A.A.C., manifiestamente armado, circunstancia esta que se evidencia, no solo por el hecho de haber sido visto por los testigos presénciales, ciudadanos, S.M.B.M. y L.M.B.M.; portando el arma de fuego supra descrita, sino, además, como también se probó supra de manera suficiente, porque fue la persona que al accionar el arma de fuego que portaba, disparó el proyectil que impactó la pared del cubículo en cuyo interior se encontraba la testigo L.M.B.M.; pero que habiendo comenzado los agentes del delito su ejecución, empleando para tal fin, como medio apropiado, la violencia, al ser golpeado la víctima S.M.B.M., por el acusado A.A.C., en la región retro-auricular izquierda; y, empleando además un medio idóneo para perpetrar el Delito de Robo, el arma de fuego que portaba; sin embargo, no realizaron todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de la voluntad de los agentes del delito, toda vez que indudablemente, los atemorizó el hecho de percibir la presencia de otra persona, sin poder visualizarla de inmediato, en el interior del cubículo donde efectivamente se encontraba la testigo L.M.B., optando los sujetos por huir de inmediato del lugar abandonando o desistiendo así la empresa criminal que habían iniciado; tal como supra se constató de manera suficiente. ---Que, los hechos que se declaran suficientemente probados, constituyen, también, en el caso del Acusado A.A.C., el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 relacionado con el 281 ambos ejusdem; toda vez que el mencionado Acusado, no hizo uso del arma, que lícitamente portaba, ni en legítima defensa, ni, en defensa del orden público; todo lo cual quedó suficientemente probado supra. ---Que, los hechos que se declaran suficientemente probados, constituyen, también, en el caso del Acusado A.A.C., el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, toda vez que fue el mencionado Acusado la persona que con el arma que portaba golpeó, con la intención de lesionar, a la víctima, ciudadano, BETHENCOURT MEZA S.M. en la región retro-auricular izquierda, lo que le produjo una Contusión e inflamación, la cual es una lesión de carácter leve, que ameritó un tiempo de curación de Ocho (08) días; es decir, menos de DIEZ DIAS de asistencia médica; todo lo cual quedó suficientemente probado supra.

Por tales razones, es por lo que este Tribunal Unipersonal, concluye que tales conductas deben ser reprochadas, por lo que deben los Acusados responder penalmente. En consecuencia, la presente Sentencia debe ser, más allá de cualquier duda razonable, de carácter CONDENATORIA.

Por tanto, y en virtud de todo lo anterior, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la Sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a los acusados, así:

---Al ciudadano, F.J.R., como COAUTOR del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS, EN GRADO DE TENTATIVA; por aplicación del artículo 458 la pena será de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, para un término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES; pero, como fue perpetrado en grado de tentativa; por aplicación de los artículos 80 primer aparte, y, 82, todos del Código Penal, se rebaja a la anterior pena, la mitad (1/2); resultando una pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

---Al ciudadano, A.A.C., como COAUTOR del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS, EN GRADO DE TENTATIVA; perpetrado en Concurso Real con los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS. Así las cosas, a la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser el hecho más grave, se le debe aumentar, con fundamento en el artículo 89 ejusdem, las Mitad (1/2) de la pena correspondiente al Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; ahora bien, los artículos 278 y 281 ejusdem, prevén para este Delito, una pena Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, para un término medio de Cuatro (04) años, a la que se le debe aumentar la Tercera Parte (1/3), por aplicación del referido artículo 281 ejusdem, quedando en consecuencia una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por corresponder al hecho más grave, se le debe aumentar LA MITAD del tiempo correspondiente a las otras penas de prisión. Por lo que la Mitad de la pena correspondiente al Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; que aumentada a aquélla, queda una pena de NUEVE (09) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Pues bien, a esta pena se le debe aumentar la MITAD de la pena correspondiente al Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previa la conversión del arresto en prisión; así, el artículo 416 del Código Penal, prevé para este delito arresto de Tres (03) á Seis (06) meses, para un término medio de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; pero como se debe realizar la conversión del arresto a prisión, queda entonces una pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; finalmente, la mitad de esta última pena, se debe aumentar a la más grave, quedando un total de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS y, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, el juzgador, en el ejercicio de las facultades discrecionales dadas en el artículo 74 ejusdem, no tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del mencionado artículo, por cuanto estima que, la circunstancia de no tener los mencionados Acusados antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho punible por ellos perpetrados a Título de Dolo Directo; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y claramente probados en esta Sentencia. Por lo que, en este caso, la circunstancia de no tener los acusados antecedentes penales, no constituye otra circunstancia de igual entidad a las contenidas en los Ordinales 1°, 2° y, 3° del Artículo 74 del Código Penal; ni, dicha circunstancia tampoco, aminora la gravedad del hecho punible probadamente perpetrado. Para esta conclusión el juzgador toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación; en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”. Y, así se Declara.

Por todo lo antes dicho, el Acusado F.J.R., supra identificado, deberá en definitiva, sufrir una pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y, el Acusado A.A.C., deberá en definitiva, sufrir una pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS y, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 363, 364, 365 y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado, ciudadano, F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Sector Barrio Ajuro, Casa S/N°, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, CULPABLE, como coautor, responsable penalmente, a título de dolo directo, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS, EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en los artículos 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458, y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal. Pena que cumplirá provisionalmente, conforme al precitado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 DE ABRIL DE 2013.

Asimismo, el Tribunal Unipersonal CONDENA al Acusado, ciudadano, A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.297.399, de profesión u oficio escolta, residenciado en el Sector El Socorro, Primera Entrada, Barrio San José, Casa S/N°, Valencia, estado Carabobo; ha sufrir una pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS y, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, CULPABLE, como COAUTOR, en consecuencia, responsable penalmente, a título de dolo directo, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458, y primer aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal; perpetrado dicho delito, con fundamento en el artículo 89 ejusdem, en Concurso Real con los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 relacionado con el 281 ambos; y, en el artículo 416 ejusdem; todos ejusdem y respectivamente. Pena que cumplirá provisionalmente, conforme al precitado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 DE MARZO DE 2017.

Las respectivas penas las cumplirán los ahora Condenados en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Para el cálculo de dichas Penas, el Tribunal Unipersonal, tomó en cuenta la supra citada Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, lo previsto en los artículos 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458, y primer aparte del artículo 80 y, 82; y, en los artículos 277 relacionado con el 281; y, en el artículo 416; relacionados con el 37 y 89; todos son del Código Penal. Queda así corregido, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material cometido por el Tribunal en la oportunidad de dar a conocer esta Sentencia por lo que respecta a su parte Dispositiva.

Asimismo, el Tribunal Unipersonal CONDENA a los supra identificados ciudadanos, de conformidad con el artículo 16 Numerales 1° y 2° ejusdem, a la inhabilitación política mientras dure la pena y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; terminada esta. Pero no los CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, por ser en la República Bolivariana de Venezuela, la justicia penal gratuita. En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Viernes, 20 de julio de 2006. Cítese a todas las partes, para el día 13 de Agosto de 2007 a las Dos (02) horas de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 175 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal..

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 13 días del mes de Agosto de 2007, siendo las Dos horas de la tarde. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABOG. M.P.U.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. ROSSMARIANGEL NAVARRO

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