Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de Junio de 2007

198° y 150°

PARTE ACTORA: I.R.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.137.153.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.051.

PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR ASISTENCIAL “SAN JUDAS TADEO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.518.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000129

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 1999, emanada del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.R.d.N. contra Preescolar Asistencial “San Judas Tadeo”.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día 17 de febrero de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte actora, a través de la planilla de solicitud de calificación de despido, y de escrito de ampliación alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/01/1992, desempeñando el cargo de auxiliar de preescolar, con una ultima remuneración de Bs. 15.000,00 mensuales; que en fecha 14/02/1995 la ciudadana G.d.R., en su carácter de Directora Dicente Académica de la demandada le informó verbalmente que estaba despedida desde ese mismo momento, sin alegar ninguna causal de justificación del despido, por los que solicita la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.-

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, adujo que en fecha 21/12/1995notificaron el despido de la accionante, a legando que en fecha 15/12/1995 se le aplicó el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que “… el día 21-11-95, l ciudadano J.L.C., representante del n.L.C., formuló ante la Dirección del plantel una queja, en el sentido de que había observado malostratos de la auxiliar I.D.N. contra su menor hijo, y asegura haberla visto templar fuertemente las orejas de otro niño…”; que el “… día 04-12-95 siendo las 12:15 p.m. entando los niños a la hora del almuerzo, la señora R.D.G., encargada de la cocina, le planteó a la auxiliar I.D.N. que insistiera para que los niños comieran, pues muchos de ellos no habían ingerido alimento alguno, pero la señora IVIS ante la preocupación de la señora GIL respondió: “Yo no me vor a dar mala vida, si comen bien y si no también”…”; que consideran que tal hecho es “… revelador de un alto grado de irresponsabilidad, en razón de que como en toda Guardería, es imprescindible velar por la adecuada alimentación de los menores…”; que el día 05/12/1995 el n.E.D. se cayó causándose daño de cierta gravedad cerca del ojo izquierdo; que tal suceso ocurrió con motivo del descuido de la accionante; que el día 12/12/1995 a las 9:30 a.m. en plenas actividades del aula a cargo de la accionante y de la docente Y.A., la niña Rosbely del Toro sufrió un accidente cuando con un embudo se rompió el paladar causándole natural traumatismo; que la niña no fue llevada oportunamente a un Puesto de Emergencia para un rápido tratamiento, sino que a las 11:45 a.m. cuando regresó la directora es que la niña fue llevada al local de Emergencia; que el “… día 13-12-95 a las 3:30 p.m. aproximadamente el menor C.G., se trasquiló el cabello en casi toda su integridad, con una tijera; y toda la gravedad que ello implica fue explicado por la auxiliar I.D.N. en una nota enviada a los padres del niño donde expresaba que el niño lo había hecho a petición de una compañera de estudios. El día 14-12-95 se presentó ante la dirección del plantel la madre del niño a poner la queja por lo sucedido y preguntando donde estaba la auxiliar I.D.N. en el momento que su hijo se trasquilaba el cabello…”, por lo que tomaron la decisión de despedir a la parte actora en aplicación del artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 29/06/1999, declaró con lugar la presente solicitud, al considerar que “… la empresa accionada no logró demostrar los hechos imputados a la parte actora en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, ya que las pruebas aportadas a tal finalidad fueron desestimadas…”.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz circunscribiendo su apelación únicamente al hecho que su defendida depende de la Alcaldía de Caracas, por lo tanto en el presente asunto el Estado tiene interés; que conforme a lo previsto en los artículo 94 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debió notificarse al Procuraduría General de la República; y que al no hacerse la notificación procede la reposición de la causa.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente procede la reposición de la causa por la ocurrencia de una vicio de orden publico, siendo que en caso contrario habrá que confirmar lo decidido por el a-quo, ello en virtud de la aplicación de la sentencia indicada supra.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, a saber, que la parte demandada es una institución educativa que es subsidiada por la Alcaldía de Caracas, y por tanto, en referido ente público tiene interés en las resultas de este juicio, lo que hace que conforme a lo previsto en los artículo 94 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deba notificársele al Procurador General de la República, toda vez que pudieran ser afectados los intereses patrimoniales de la referida institución, por lo que al no hacerse la notificación, procede la reposición de la causa; al respecto, este Juzgador considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que la parte la accionada no tiene legitimación para solicitar la reposición de la causa en nombre de la Procuraduría General de la República y así lo ha indicado este Tribunal en distintos fallos en aplicación a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, en el caso la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) contra las decisiones dictadas el 7 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que no consta a los autos elemento de convicción alguno que al menos haga inferir que la Alcaldía de Caracas tenga interés directo o indirecto en las resultas del presente pleito y que por tal motivo deba notificarse a la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

En este orden de ideas, necesario es señalar, que de autos se puede constatar que la presente demanda fue interpuesta el 18/12/1995; que a lo largo del desarrollo del proceso se han dado las garantías necesarias para el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; que la demandada fue debidamente notificada; que la misma contestó la demanda, promovió pruebas; que se le notificó de la sentencia objeto de revisión (por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso de ley) y que la parte demandada apeló, siéndole oído el precitado recurso; circunstancias estas que conllevan a que esta Alzada, con vista a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (ver artículo 257) y, en atención al principio finalista que estatuye que no se sacrificará la justicia por formalidades que resulten no esenciales, en la resolución de un asunto, toda vez, que con ello se busca evitar reposiciones inútiles (ver sentencia N° 1697 de fecha 26/10/2006 con ponencia del Mag. A.V.), es por lo que el presente caso, aún si fuere cierto lo peticionado por la representación judicial de la demandada, que no lo es, dicha solicitud devendría en no esencial, por cuanto, de tener la Alcaldía algún interés en el presente asunto, la misma no es la demandada propiamente dicha, siendo que al ente demandado (Preescolar Asistencial “San Judas Tadeo”) durante la tramitación del presente juicio se le ha garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual implica que el supuesto vicio (notificación de la Procuraduría General de la República) se tenga, como se indicó supra, en una formalidad no esencial, lo que conllevaría a que se declarara igualmente la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

Finamente este Juzgador considera necesario indicar a las partes, que en la tramitación de todo proceso, las mismas deben actuar con probidad y buena fe, siendo que de las actas se observa que este asunto se inició el 18/12/1995 y no es sino hasta en fecha 12/03/2007 (11 años, 2 meses y 22 días después) cuando la representación judicial de la parte demandada, por primera hace mención que en el presente caso la Alcaldía de Caracas tiene interés y que en consecuencia se deba notificar a la Procuraduría General de la República, pedimento este que realiza sin elemento probatorio alguno que demuestren sus dichos y sin la legitimación que se requiere para obrar en derecho, circunstancia esta que también hace concluir que aún cuando fuere cierto lo expuesto por la parte apelante (que no lo es), sería injusto reponer la causa en el presente asunto, toda vez que se estaría yendo en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la preeminencia de la justicia material por encima de la legalidad formal. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que “… la empresa accionada no logró demostrar los hechos imputados a la parte actora en la oportunidad del acto de contestación de la demanda…”; 2°) que resulta procedente “… la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ROJAS DE NORIEGA I.Y., contra la Empresa: PREESCOLAR ASISTENCIAL “SAN JUDAS TADEO”…”; 3°) que se ordena el “… Reenganche de la trabajadora accionante a su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para el momento en que se produjo el injustificado despido…”; 4°) que “… Se ordena cancelar a la reclamante los salarios caídos, desde el día 08 de Abril de 1.996 fecha ésta en que fue consignado el escrito de ampliación de la solicitud…” (08/04/1996), “… hasta que se decrete la ejecución del presente fallo…”; 5°) que el salario base de calculo de los salarios caídos será el de la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, tal como lo indicó la parte actora en su escrito libelar (y que fue admitido tácitamente por la demandada, toda vez que nada señaló al respecto en su escrito de contestación), siendo que “… para realizar el cálculo de los salarios caídos deben tomarse en cuenta los beneficios establecidos bien por contratación colectiva o por vía de Decretos Presidenciales o por alguna otra autoridad del trabajo competente…”: Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1999, emanada del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por I.R.d.N. contra Preescolar Asistencial “San Judas Tadeo”. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos, todo ello bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de junio de 1999, emanada del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. Nº AP22-R-2001-000129

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