Decisión nº PJ0072011000084 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2011-000107

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: I.J.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.882.

ABOGADO ASISTENTE: E.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 39.911.

DEMANDADO:D.C.S.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.139.846, residenciada en la urbanización L.R. caballero del Municipio Lima Blanco

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de 11 meses de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.B.

DEFENSA PUBLICA Abg. J.R.F.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Colocación Familiar.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, por la ciudadana: I.J.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.882, asistida en este acto por la abogada E.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 39.911, donde indica que “la ciudadana D.C.S.T., tuvo un hijo que nació el 28 de noviembre de 2010, que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quien cuenta con cinco (5) meses de edad, su madre legitima me lo dejo, y cada vez que voy a su casa…nunca se encuentra me entrevisto es con su madre llamada M.T., quien me manifestó que Dennys… esta trabajando fuera de la ciudad de San Carlos y que ella viene cuando puede, le manifesté que si ella se podía hacer cargo del niño… y ella me manifestó que ella no podía por que era una mujer enferma que sufría de diabetes, razón por la cual solicito me sea otorgado en Colocación Familiar el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, …”.

La demanda fue admitida en fecha 27 de abril del 2011, se procedió a notificar a la demandada y al Ministerio Público.

En fecha 18 de mayo de 2011, se realizó audiencia en Fase de Sustanciación, esta jurisdicente considera necesario la práctica de un informe integral a la ciudadana I.J.Q.R..

Consta al folio 35 la notificación efectiva de la demandada.

En fecha 01 de junio de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público.

En fecha 21 de junio de 2011 es consignado informes integrales de las ciudadanas D.C.S.T., I.J.Q.R. y M.T. (abuela materna del niño).

En fecha 27 de junio de 2011, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación y se acuerda fijar nueva oportunidad.

En fecha 27 de julio de 2011, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, la Jueza dicta Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se designo como madre sustituta a la ciudadana I.J.Q.R., igualmente se ordeno el seguimiento de la presente decisión cada seis (6) meses, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente publica sentencia mediante el cual dicta Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la ciudadana I.J.Q.R..

En fecha 25 de octubre de 2011, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 22 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de noviembre del presente año se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se debatieron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Dándoles el valor que se expone a continuación:

- Con la partida de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación y prueba la filiación con la ciudadana D.C.S.T..

- En relación a la c.d.A. de idoneidad, emitida por la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, este tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con la Colocación Familiar. Así se establece.

- En cuanto a la C.d.I. para Adopción, emitida por la Oficina de Adopciones del Estado Cojedes “IDENA”, este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con la Colocación Familiar. Así se establece.

- C.d.I. de la ciudadana I.Q. en el Programa de Colocación Familiar, este Tribunal la aprecia a los fines de dar por demostrado que la mencionada ciudadana se encuentra inscrita en el Programa de Colocación Familiar y que tiene conocimiento de la finalidad y alcance de la Medida. Así se establece.

- En relación al Informe Técnico Integral, realizado a la ciudadana D.C.S.T., por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente aclarado por los expertos, y que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe, a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la progenitora del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, no tiene el interés de asumir la responsabilidad de crianza del niño, quien lo entrego al cuidado de una tercera persona, asimismo se desprende que no muestra ningún tipo de afecto con relación al niño, resultando no idónea para cumplir con los deberes y cuidados del niño. Así se establece.

- Informe Técnico Integral de Idoneidad, realizado a la ciudadana I.J.Q.R., por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente aclarado por lo expertos, y que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe, a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la mencionada ciudadana, ha estado asumiendo los cuidados y la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, desde que fue entregado por la progenitora, de igual forma se evidencia que es una persona idónea, para asumir la responsabilidad de crianza. Así se establece.

- Informe Técnico Parcial, realizado a la ciudadana M.T., abuela materna del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, debidamente aclarado por lo expertos, y que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe, a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la mencionada ciudadana, no puede por razones de salud y no quiere, asumir la Crianza del niño. Así se establece.

- Se valora la declaración de la ciudadana D.C.S.T., que rendida bajo juramento, manifestó no querer hacerse cargo de su hijo el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, mostrando falta de interés como madre y considerar que un tercero lo puede hacer mejor. Así se establece.

- Se valora la declaración de la ciudadana I.J.Q.R., que rendida bajo juramento, indica que asumió los cuidados del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, al día siguiente de nacido, que le fue entregado por la progenitora, asimismo indico tener la disposición de continuar con la Colocación Familiar y permitir las relaciones del niño con la familia de origen. Así se establece.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV el cual establece que.

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

En consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en el Artículo 26 LOPNNA, el cual establece que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta que el Articulo 394 LOPNNA, señala que, la familia sustituta es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ahora bien en el caso de autos, la opinión del Equipo Multidisciplinario ha sido favorable a la Colocación Familiar, dado que resulta imposible la reinserción del niño en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.

De tal forma, indica el artículo 396 de la LOPNNA que:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

En consecuencia de la revisión de los hechos y de las normas analizadas se establece que el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, requiere de una familia sustituta con el objeto de que se le brinde la protección y cuidados requeridos y siendo que no quedo probada la posibilidad de reintegrar al niño con la familia de origen, obteniéndose resultados negativos por parte de la familia de origen, y si quedo demostrado que al niño se le han garantizados los derechos a la vida, a vivir y ser criado en una familia, de igual manera que la ciudadana D.C.S.T., ha desplegado en todo el proceso una conducta de falta de interés como madre, de proteger y asumir la crianza del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que la ciudadana I.J.Q., además de tener una medida de Colocación Familiar Provisional, ha resultado idónea para continuar con la crianza y protección del niño, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 396, 397 de la LOPNNA, decretar la Medida de Colocación Familiar Provisional del niño en el hogar de la mencionada ciudadana, en consecuencia se ratifica la Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta en beneficio del Niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en tal sentido, en el hogar de la ciudadana I.J.Q.. Así se establece.

Así mismo, se establecerá un régimen de convivencia familiar para la madre, hermanos y demás familiares a cumplirse en el hogar de la familia sustituta y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B, deberá realizarse seguimiento por parte del equipo multidisciplinario del tribunal, en este orden, se insta a la ciudadana D.C.S.T., a inscribirse en un programa de terapia familiar a los fines de que mejore las relaciones afectivas. Así se establece.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuesto, esta Jurisdicente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:

Primero

Se declara con lugar la Demanda de Colocación Familiar Provisional en familia Sustituta del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la ciudadana I.J.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.882, ubicado en la Avenida Ricaurte, Residencias María y José, piso 2, apartamento 2-A, San C.E.C., en consecuencia se ratifica la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 19 de Septiembre de 2011.

Segundo

Se establece a favor de la progenitora D.C.S.T. un régimen de convivencia familiar con el niño, cada quince días en horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. los días sábados en el hogar de la familia sustituta.

Tercero

Se establece la realización del Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal con el objeto de evaluar la evolución del caso e informara los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide.

Cuarto

Se insta a la ciudadana D.C.S.T., a inscribirse en un programa de terapia familiar. Así se decide. Cúmplase.-

Dada en San Carlos a los veinticuatros (24) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Once (2011).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara

En esta misma fecha, siendo las 3:16 pm, se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000084

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