Decisión nº HG212012000109 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Septiembre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000109

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000284

ASUNTO: N° HP21-R-2012-000006

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.J.M.V., IVIS SONALY LIZCANO Y F.J.F.G. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

IMPUTADO: E.R.L.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.038, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Mominaca, Callejón Mominaca, casa s/n, Tinaco Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: G.J.T.P..

RECURRENTES: ABOGADOS M.J.M.V., I.S.L.N. Y F.J.F.G. (FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M.V., I.S.L.N. y F.J.F.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano E.R.L.D., por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, dándosele entrada en fecha 18 de Junio de 2012, bajo el alfanumérico N° HP21-R-2012-000006. Así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 20 de Junio de 2012, revisadas las actuaciones y por cuanto del estudio de las mismas, se observó que los datos suministrados en el asunto no constaba la efectividad de las boletas de notificación de las partes de la decisión de fecha 30-04-2012, y el cómputo estaba errado, en consecuencia, se ORDENÓ remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consignación de dichas boletas de notificación efectivas y corrección del cómputo. Se libró oficio.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se dictó auto suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó por secretaría corregir el cómputo de días de despacho por ese Tribunal. Así mismo, acuerda remitir copia certificada de las decisiones de fecha 04-04-2012 y 30-04-2012, junto con el recurso de apelación interpuesto y el cómputo de días de despacho que hubo en el Tribunal desde las fecha de las decisiones. De igual manera se dictó auto donde se acuerda corregir las foliaturas de las actuaciones de la presente causa. Se libró oficio.

En fechas 13 de Agosto de 2012, se dictó auto en esta Corte de apelaciones, donde se acuerda reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2012-000006 y continuar con el trámite correspondiente. De igual manera se dictó auto mediante el cual el ciudadano R.D.G.R., se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en sesión de fecha 08 de Agosto de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acordó el traslado del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así mismo se dictó auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Agosto de 2012, revisadas las actuaciones y por cuanto del estudio de las mismas, se observó que en los datos suministrados en el asunto no constaba la efectividad de la boleta de notificación de la Fiscalía de la decisión de fecha 30-04-2012, en consecuencia se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Se libró oficio.

En fecha 29 de Agosto de 2012, se dictó auto suscrito por la Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control ciudadana Abogada I.F., donde se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia acordó remitir a esta Corte de Apelaciones, copia certificada de las boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima, de la decisión de fecha 30-04-2012.

En fecha 31 de Agosto del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° HJ21OFO2012005460, de fecha 30-08-12, suscrito por la Jueza Suplente Abogada I.F., remitiendo nuevamente las actuaciones.

En fecha 03 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2012-000006 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril de 2012, se notificó a las partes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de

(Sic) “…en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Con Lugar la solicitud de la defensa pública Penal Abg. G.J.T., y se concede la Caución Juratoria a favor del ciudadano E.R.L.D. venezolano, natural de Tinaco Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° V-14.770.038 fecha de nacimiento de 13/03/1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Mominaca Callejón Mominaca Tinaco del estado Cojedes, hijo de M.R.D.V. y padre desconocido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el imputado se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, según la causa N° 2M-2464-09, en consecuencia se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y notificar a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalia de origen. Así se decide…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes Abogados M.J.M.V., I.S.L.N. y F.J.F.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación, y en su escrito plantean lo siguiente:

(SIC) “...Nosotros, M.J.M.V., I.S.L.N. Y F.J.F.G., ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscales Principal y auxiliares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de MAYO de 2012, en la causa signada con el N° 2C-2636-12 (102.509-12), instruida en contra del ciudadano E.R.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-14770038, en la que figura como víctima directa la ciudadana M.J.G.A., en la que se acordó imponer al imputado de autos UNA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, desestimando la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día CUATRO de MAYO de 2012, fecha en la que se notifica a esta Fiscalía mediante boleta N° 2207 el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 2C-2636-12- (102.509-12), instruida en contra, del ciudadano E.R.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-14770038, en la que figura como víctima directa la ciudadana M.J.G.A., en la que se acordó UNA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA A FAVOR DEL IMPUTADO, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí, propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que decreta UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone el artículo 259 eiusdem y desestima la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La presente causa tuvo origen con la aprehensión flagrante del imputado de autos por parte de los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Tinaco, celebrándose audiencia oral el día 04/04/12, en la cual el Tribunal de la causa acordó a solicitud del Ministerio Público y la Defensa una medida cautelar sustitutiva de fianza y la obligación para el imputado de presentarse ante la unidad de Alguacilazgo una vez al mes.

Sin embargo, el transcurso de los primeros días de la investigación esta Representación Fiscal logró verificar la coexistencia simultánea de tres medidas cautelares impuestas en diferentes causas al imputado de autos, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 256 del COPP esta Representación Fiscal presentó escrito al Tribunal mediante el cual SOLICITO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 04/04/12 y en su lugar se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante lo cual el Tribunal de Control N° 2 mediante auto de fecha 13/04/12 acordó “…mantenerse a la espera de la consignación pertinente…”.

Por otra parte, en fecha 26/04/12 se recibe en ese Tribunal solicitud de la defensa pública 7a, relacionada con la concesión de CAUCIÓN JURATORIA a favor del imputado en virtud de la imposibilidad de conseguir los requisitos establecidos por el Tribunal para la concesión de la Fianza, así como también solicita se convoque a la celebración de una audiencia a fin de proveer lo conducente.

Posteriormente el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 30/04/12 acuerda con lugar la solicitud formulada por la defensa y no emite pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de revocatoria planteada por esta Representación Fiscal, la cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, en virtud de lo cual procedemos a interponer el presente recurso de apelación.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes:

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ACORDAR MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA del ciudadano E.R.L.D., puesto que si bien es cierto lo alegado o planteado por la Defensa Pública en cuanto a la imposibilidad material de reunir los requisitos exigidos por el Tribunal, no es menos cierto que fue inobservada la norma establecida en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la imposibilidad de conceder al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares.

Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en nuestro carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era ACORDAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA, 04/04/12, y en consecuencia decretar LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en la parte, in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como, requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICP San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalistica del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano, Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que el imputado de autos no ha cumplido con las medidas cautelares impuestas por los otros Tribunales que instruyen expedientes en su contra (4C-6418-11 y 2M-2464-09), indicando así claramente su falta de voluntad de someterse a los fines de la persecución penal.

Asimismo se evidencia del contenido de las actas que el imputado de autos al momento de ser presentado ante el Tribunal a Quo para la celebración de la audiencia de calificación de f1agrancia, se encontraba SOLICITADO por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, acreditándose así la conducta predelictual del imputado.

Por otra parte, es necesario señalar que el Tribunal de Juicio N° 2 libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos en la presente causa en virtud de haber revocado la medida cautelar de presentación periódica por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose así la conducta contumaz y reticente del imputado de someterse a la persecución penal en la presente causa; aunado a la circunstancia que el imputado de autos fue aprehendido en situación de f1agrancia con posteridad y presentado por ante diferentes Tribunales.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la víctima con relación al imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el “Ciclo de la Violencia”.

De igual manera, resulta incongruente la motivación del Tribunal a quo quien en principio revoca una medida cautelar por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal, ordenando la aprehensión del imputado a los cuerpos policiales, para luego que se hace efectiva su captura dos años después, nuevamente conceder la misma medida cautelar que no quiso cumplir, desestimando así el comportamiento contumaz y reticente del imputado para con los f.d.p. penal.

Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente y en consecuencia se dicte la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia esta Representación del Ministerio Publico se soporta jurídicamente en el contenido del artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad.

Es el caso honorables magistrados, que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30/04/12 acordó con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública 7a, sin argumentar de manera lógica, suficiente y motivada la decisión dictada, en franca violación con el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

…articulo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

De lo anterior se evidencia una exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y siendo el caso que nos ocupa no haberse cumplido con tales exigencias solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso y se anule la decisión atacada.

En fuerza a las anteriores consideraciones solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto.

TERCERA DENUNCIA

Como tercera denuncia esta Representación del Ministerio Publico se soporta jurídicamente en el contenido del artículo 260 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece las obligaciones del imputado o imputada que deben ser impuestas al imputado en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva.

Es el caso honorables magistrados que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30/04/12 acordó con lugar la solicitud, formulada por la Defensa Pública 7a; inobservando así lo establecido en el artículo 260 del COPP, que comporta las formalidades a seguir en los casos que se dicte la medida cautelar de caución juratoria a favor del imputado, tal como lo señala el artículo 259 eiusdem en su parte in fine.

El mencionado artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

artículo 260.- Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se conceda una medida cautelar sustitutiva el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se Identificará plenamente aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se dirija ahí la convocatoria.

De lo anterior se evidencia una exigencia del legislador en cumplir con una serie de requisitos formales para imponer al imputado la Medida Cautelar de Caución Juratoria, tal como lo expresa claramente la parte in fine del artículo 259 del COPP, los cuales fueron inobservados por la recurrida, a pesar de que la Defensa solicitó también en su escrito se convocara a la celebración de una audiencia para debatir los fundamentos de su solicitud.

El Tribunal de la causa simplemente se limitó a establecer el contenido de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 04/04/12 y posteriormente establece que en virtud de no haberse consignado hasta esa fecha los fiadores, lo procedente era acordar la caución juratoria, sin esgrimir ningún otro fundamento lógico ni jurídico que permita tener a las partes la seguridad jurídica de saber y entender las razones por las que el Tribunal arribó a esa decisión, así como también inobservó la forma como imponer al imputado las obligaciones decretadas por el mismo Tribunal y siendo el caso que nos ocupa no haberse cumplido con tales exigencias solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso y se anule la decisión atacada.

En fuerza a las anteriores consideraciones solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

En atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 448 del COPP, ofrezco como medios de prueba para acreditar el fundamento del presente recurso en primer lugar las copias certificadas de las siguientes actuaciones: solicitud de revocatoria presentada por esta Representación Fiscal en fecha 10/04/12 la cual cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la causa, auto de fecha 13/04/12 que riela al folio cincuenta y tres (53), escrito de solicitud presentado por la Defensa Publica 7a al folio cincuenta y siete (57) y finalmente auto fundado de fecha 30/04/12 que cursa a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61).

Los referidos medios de prueba ofrecidos mediante este escrito son útiles, legales y pertinentes, toda vez que permitirán a los Magistrados de la Corte de Apelaciones evidenciar de forma clara la existencia de los errores aquí denunciados por esta Representación Fiscal, asimismo fueron agregados a la causa conforme a las normas adjetivas vigentes con respeto a los principios fundamentales que inspiran el proceso penal venezolano y por último guardan relación estrecha con la presente causa, toda vez que se trata de solicitudes formuladas por las partes y decisiones emitidas por el Tribunal.

Asimismo, ofrezco como medio de prueba para acreditar el fundamento del presente recurso se ordene lo conducente al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal informar sobre el estado actual en que se encuentra la causa NO 4C-6418- 11 y al Tribunal de Juicio NO 2 sobre el estado actual en que se encuentra la causa 2M- 2464-09, ambas instruidas en contra del imputado de autos E.R.L.D..

Tales medios de prueba son útiles, legales y pertinentes, toda vez que a través de ellos la Corte de Apelaciones podrá verificar la concesión al imputado de tres medidas cautelares contemporáneas concedidas por dos Tribunales de Control y uno de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; son traídas a este proceso conforme a las normas que rigen el 'proceso penal venezolano y guardan estrecha relación con las solicitudes formuladas por esta Representación Fiscal a la Corte de Apelaciones.

Finalmente, ofrezco como medio de prueba para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación se ordene lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe sobre las medidas cautelares de presentación periódica que aparezcan en el sistema como concedidas al imputado de autos E.R.L.D., titular de la cédula de identidad N° 14.770.038.

Tal medio de prueba es útil, legal y pertinente, toda vez que a través de él la Corte de Apelaciones podrá verificar la cantidad de medidas cautela res de presentación periódica concedidas por los diferentes Tribunales de este mismo Circuito Judicial Penal; es traída a este proceso conforme a las normas que rigen el proceso penal venezolano y guarda estrecha relación con las solicitudes formuladas por esta Representación Fiscal a la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 449 del COPP, solicito respetuosamente a la Secretaria de la Corte de Apelaciones librar los oficios correspondientes mediante los cuales se ordene a los diferentes Tribunales de Control y Juicio la expedición de las copias certificadas de los documentos ofrecidos como medio de prueba y la información relacionada con el estado actual de las causas instruidas en contra del imputado de autos. De igual manera a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con relación a las medidas cautela res de presentación concedida al imputado de autos.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal como lo señala el numeral 4 del articulo 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

se declare la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal para acreditar el fundamento del recurso interpuesto, toda vez que los mismos sor útiles, necesarios y pertinentes.

TERCERO

Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano E.R.L.D., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 256 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base la imposibilidad legal de conceder al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

CUARTO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012...”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado G.J.T.P., en su condición de Defensor Público, del ciudadano E.R.L.D., en su condición de Acusado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

(SIC) “...Quien suscribe, Abogado G.J.T.P., Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación del ciudadano E.R.L.D., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.770.038, residenciado en el Sector Mominaca, Callejón Mominaca, Casa S/n, Tinaco, Cojedes contra quien se sigue causa penal N° 2C-2636-12, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 04-04-12, en la que se acordó decretar para el imputado E.R.L.D., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que paso a exponer lo siguiente:

PRIMERO

El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 04 de abril de 2012, alegando en su Primera Denuncia que el motivo de la .apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo que una vez analizada la misma esta Defensa Pública constata que entre los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso es el hecho que el Tribunal de Primera Instancia acordó una medida cautelar de presentación periódica para mi defendido, y una constitución de fianza de dos fiadores. Ahora bien, el Ministerio Público posteriormente a la Audiencia de Presentación, solicita la revocatoria de la- Medida Cautelar, solicitada por el mismo, en la audiencia arriba señalada, dizque -por existencia, de otras medidas cautelares para mi defendido, para lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia, por auto de fecha 13-4-2012, acordó “...mantenerse a la espera de la consignación pertinente...” . En virtud que de la imposibilidad material de reunir los requisitos exigidos por el Tribunal, para la presentación de los fiadores acordados por el Tribunal en Audiencia de Presentación de fecha 4-4-2012, esta defensa incoa escrito solicitando a favor de mi defendido la caución juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en auto motivado el Tribunal la acordó en fecha 30-5-2012.

De lo antes expuesto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

-El Ministerio público, solicitó en Audiencia de Presentación de fecha 4-4-2012, la medida cautelar de Presentación Periódica por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, señaladas en los cardinales 5° Y 6° del Artículo 87 de la Ley de Género, es decir, la PROHIBICION Q RESTRICCIÓN AL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCASE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA, así como la PROHIBICION AL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA PRESUNTA VICTIMA. Pedimento que fue acordado por el Tribunal.

-El Ministerio público, solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar, solicitada por el mismo, en la audiencia arriba, señalada, dizque por existencia de otras medidas cautelares para mi defendido, para lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia, por auto de fecha 13-4-2012, acordó “... mantenerse al la espera de la consignación pertinente...”. Cuestión que nunca fue presentada, es decir consignada ante el Tribunal Segundo de Control, por la Vindicta Pública.

-En fecha 26-4-2012, esta defensa consigna escrito solicitando a favor de mi defendido la caución juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la imposibilidad material de reunir los requisitos exigidos por el Tribunal en Audiencia de Presentación de fecha 4-4-2012 y por auto motivado el Tribunal la acordó en fecha 30-5-2012. Se hace menester indicar que el Tribunal A quo reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal Positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55.

Ciudadanos magistrados, la Jueza, en su decisión apreció las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la CAUCION JURATORIA, al imputado E.R.L.D., ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.

Finalmente considera ésta Defensa Técnica, que en el caso que nos ocupa, la motivación dada por la Jueza en Funciones de control N° 02, a través de auto fundado, para acodar Medida Cautelar a través de Caución Juratoria por la Defensa Técnica, es clara en cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de la libertad bajo Medida Cautelar y de la imposición de medidas de protección y seguridad, tal como fue impuesta, y en ese sentido, la Juzgadora estimó que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Judicial de Privativa de Libertad.

PETITORIO

Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04-04-2012 y 30-05-2012, en la causa 2C-2636-12, que acordó la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y la medida cautelar de presentación periódica de una vez al mes por la Unidad del Alguacilazgo, como consecuencia mantenga las mismas a favor del ciudadano E.R.L.D..

Es Justicia que espero, en San Carlos a los Treinta y un (31) Días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012)...”.

V

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano E.R.L.D., por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, considera la Representación Fiscal como recurrente que “...el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ACORDAR MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA del ciudadano E.R.L.D., puesto que si bien es cierto lo alegado o planteado por la Defensa Pública en cuanto a la imposibilidad material de reunir los requisitos exigidos por el Tribunal, no es menos cierto que fue inobservada la norma establecida en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la imposibilidad de conceder al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares...”. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:

Es de hacer notar el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:

Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

.

En efecto, se observa que el Aquo en su decisión se limitó a expresar lo siguiente: “...Sin embargo, hasta la presente fecha no se han consignado los fiadores; por lo que considera este Tribunal procedente conceder la Caución Juratoria conforme lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, y en consecuencia dada la nulidad decretada se ordena que un nuevo Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Control distinto al que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación, se pronuncie en relación a la solicitud de que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M.V., I.S.L.N. y F.J.F.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano E.R.L.D., por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M.V., I.S.L.N. y F.J.F.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 30 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano E.R.L.D., por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS. TERCERO: Se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H. JIMÈNEZ R.D.G.R.

JUEZA (JUEZ PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 01:50 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MRR/lm.

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