Decisión nº HG212013000260 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

DECISIÓN N° HG212013000260.

ASUNTO: HP21-R-2013-000188.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000825.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: J.M.R.B..

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: J.M.R.B..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: E.A.L.M..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.C., actuando como defensora pública del acusado J.M.R.B., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, en el curso de la celebración del juicio oral y público, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguida en contra del ciudadano J.M.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M..

En fecha 19 de agosto de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La ABOG. M.C., actuando como defensora pública del acusado J.M.R.B., fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el contenido del artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido, la recurrente argumentó en los siguientes términos:

…Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló formalmente, al auto dictado en audiencia de juicio oral y público por la ciudadana jueza primera de juicio de este Circuito Judicial Penal, que acuerda la celebración de un careo, entre funcionarios policiales que fueron recepcionados el mismo día 29 de julio de 2013, desconociendo las partes, los fundamentos de derecho que tuvo la ciudadana jueza, para acordar lo peticionado por el Ministerio Público.

Ahora bien, ciudadano jueces profesionales de la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación".

Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto, debe estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad. Dicha obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con motivo a incidencias que ocurran inclusive durante el desarrollo del juicio oral y público

Ahora bien, en el contenido de la decisión que se recurre y la cual se encuentra inmersa en el acta de juicio oral y público de fecha 29 de julio de 2013, nos encontramos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida y exigida, toda vez, que ni siquiera existe, una explicación fundada por parte de la juzgadora, sobre los motivos por los cuales considera procedente acordar la realización de un careo entre funcionarios policiales que ya habían sido interrogados por las partes; simplemente, la ciudadana jueza limitó su decisión a expresar, que la solicitud de Ministerio Público era procedente, toda vez, que las declaraciones de los funcionarios existían hechos o circunstancias importantes en las cuales había discrepado, repitiendo textualmente, los puntos expuestos por el Ministerio Público, sin considerar para nada, los argumentos de la defensa, quienes se opusieron rotundamente a la procedencia de dicho careo, toda vez, que no existían tales hechos importantes, ya que la contradicciones en que incurrieron, no tenía absolutamente nada que ver con la actuación propia de los funcionarios, como fue la aprehensión de mi representado.

Considero necesario para un mejor entendimiento del fundamento jurídico de mi recurso, pasar a desmembrar la solicitud del Ministerio Público, para demostrar a los honorables jueces profesionales de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que la decisión que recurro, adolece de la explicación o motivación esencial exigida por el Legislador y en consecuencia, la misma ha de ser declarada nula por ustedes.

En primer lugar, el Ministerio Público argumenta que careo es importante, toda vez que los funcionarios actuantes R.T., J.M., C.P., J.S., JORVIS MONTILLA, discreparon sobre hechos o circunstancias importantes en sus testimonios, pero resulta, que dichos funcionarios lo único que hicieron en el procedimiento, fue la aprehensión de mi representado y en eso coincidieron todos, lo que significa, que el punto importante, para lo que fueron ofrecidos como testigos logró su objetivo, ahora, que existan versiones en cuanto a otros hechos aislados de la apreciación propia de cada funcionario, evidentemente no es relevante, ni importante para el asunto que se debate, pero, a pesar de toda esta argumentación, la ciudadana jueza, sin una explicación razonada y debida a las partes, declaro la procedencia del careo sin fundar su decisión, lo que evidentemente a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión nula de pleno derecho, toda vez que indica de manera obligatoria que las decisiones deben ser "emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación".

Ciudadanos jueces profesionales ustedes al conocer el presente recurso, podrán apreciar, que en el acta de juicio de fecha 29 de julio de 2013, en la cual consta la incidencia resuelta por la ciudadana jueza primero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no existe una explicación lógica para que las partes entiendan, cuales son los hechos o circunstancias importantes en las cuales discreparon los funcionarios policiales; sino por el contrario, la ciudadana jueza en su decisión se limita a acordar el careo sobre los puntos que esgrime el Ministerio Público, omitiendo, los alegatos de la defensa, lo que evidentemente, crea un estado de desigualdad e indefensión en el juicio que se le adelanta a mi representado.

Además, la falta de análisis, el no explicar como es que llega al convencimiento de la necesidad del careo, evidencia una grave violación a la obligación que tienen los jueces en producir fallos fundados so pena de nulidad y en el caso de marras, estamos en presencia de una verdadera ausencia de motivación digno de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resumen y para finalizar ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso, el mismo se subsume en pedir la NULIDAD DEL AUTO que acuerda la procedencia del careo entre funcionarios policiales ya mencionados, por no contar la decisión con la debida fundamentación exigida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente la nulidad de la decisión recurrida.

Infiriendo así la Alzada, que la inconformidad de la recurrente ante la resolución judicial dictada en fecha 29 de julio de 2013, en el curso de la celebración del juicio oral y público, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguida en contra del ciudadano J.M.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., está referida a que la recurrida acordó la realización de careo, conforme a las previsiones del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre cuatro funcionarios policiales, sin la debida motivación.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el curso de la celebración del juicio oral y público, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguida en contra del ciudadano J.M.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., acordando careo, conforme a las previsiones del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre cuatro funcionarios policiales, en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL QUE SE VA ACORDAR EL CAREO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 222 DEL COPP, citando nuevamente para la próxima oportunidad, a los funcionarios C.P., MOLINA JHON, YORVIS MONTILLA Y J.S.… Seguidamente la Defensa Publica solicita el derecho se le concede y expone: solicito de conformidad con el artículo 436 del COPP, Recurso de revocación toda vez que los hechos indicados estas circunstancia no revisten de circunstancias importantes y solicito al tribunal examinen la decisión, si cargaba o no una linterna este funcionario. Defensa Privada: no tiene objeción. Fiscal: con el debido respeto solicito se declare inadmisible, puesto que dicho recurso es sobre u hecho de mero tramite, y estamos en presencia de un hecho de fondo, debe ser declarada inadmisible y sin lugar esta representación fiscal esta siendo que cuando existen testigos se podrán solicitar el careo para la verdad, toda vez que los mismo van a deponer del robo del vehiculo, aparte del delito de ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad. Es todo. Este Tribunal ejercido el recurso de revocación por la Defensa Publica penal de conformidad con el articulo 436 y 437 del COPP, siendo que es obligación del tribunal establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica como es la fijación del careo no causa perjuicio a los acusados de autos ni ala defensa, y siendo que en el día de hoy se evacuaron una cantidad de órganos de pruebas, con la fijación del careo no se busca dilatar el proceso sino establecer la verdad y se fijo, su continuación para el día 12-08.2013 a las 2: 00pm.- considera este Tribunal mantener la celebración del CAREO, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de revocación ejercido por la Defensa Publica Penal....

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada, es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).

Se observa, que quien interpuso el recurso de apelación es la ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES, defensora del acusado J.M.R.B., razón por la cual está legitimada para interponer el referido recurso. Igualmente se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 02 de agosto de 2013, siendo que la resolución judicial recurrida fue dictada en audiencia de celebración de juicio oral y público, en fecha 29 de julio de 2013, por lo que de conformidad con el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaria del referido Juzgado, el recurso fue interpuesto el cuarto día hábil, es decir en tiempo útil, conforme a las previsiones del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem.

Ahora bien, observa esta alzada que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2013, en el curso de la celebración del juicio oral y público, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguida en contra del ciudadano J.M.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., acordó careo entre cuatro funcionarios policiales, conforme a las previsiones del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que constituye una incidencia durante la celebración del mencionado juicio, motivo por el cual el trámite debido a dicha incidencia es el contemplado en el artículo 329 ejusdem, es decir, la oposición por parte de la defensa a la realización del careo, debió tratarse como una incidencia durante la celebración del juicio, tal como se hizo, según se evidencia del acta contentiva de la resolución judicial, en la que consta que la recurrente interpuso recurso de revocación que fue declarado sin lugar por la recurrida.

Considera esta alzada relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1249 de fecha 16/07/2011, en la que dejó establecido que: “…los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia que deberá dictar el tribunal de forma íntegra con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello. De allí que las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo en extenso para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos en su contra, aún en materias especializadas como la de niños, niñas y adolescentes, pues de esa forma se crea certeza respecto del acto impugnable y del lapso para recurrir contra los fallos en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso….”.

Así, nos encontramos frente a una resolución judicial, como fue acordar la celebración de un careo durante la celebración de un juicio oral y público, que constituye una parte de la dispositiva del fallo definitivo, que ha de dictarse en el presente caso, razón por la cual las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo in extenso para poder ejercer la impugnación, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en inadmisible por mandato del literal “c” del mencionado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 329 ejusdem.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ABOG. M.C., actuando como defensora pública penal del acusado J.M.R.B., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, en el curso de la celebración del juicio oral y público, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguida en contra del ciudadano J.M.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., mediante la cual acordó la celebración de careo entre cuatro funcionarios policiales, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial in comento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 329 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ABOG. M.C., actuando como defensora pública penal del acusado J.M.R.B., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, en el curso de la celebración del juicio oral y público, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguida en contra del ciudadano J.M.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano E.A.L.M., mediante la cual acordó la celebración de careo entre cuatro funcionarios policiales, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial in comento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 329 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo dictado.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.E.G.

M.H.J.R.D.G.R.

(JUEZA PONENTE) JUEZ

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:20 a.m.

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

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