Decisión nº HG212014000210 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

N° HG212014000210.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000030.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000136.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA.

ACUSADO: J.L.R.A..

VÍCTIMAS: R.A.P.R., VEBLOCOM y TRANSPORTE ONKAR C.A.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA.

ACUSADO: J.L.R.A..

VÍCTIMAS: R.A.P.R., VEBLOCOM y TRANSPORTE ONKAR C.A.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000136, seguida en contra del ciudadano J.L.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 07 de agosto de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, se difirió dicho acto para el 14 del mismo mes y año, fecha en la que el acto fue nuevamente diferido para el 21 de agosto de 2014, cuando se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano J.L.R.A., publicado el texto íntegro en fecha 17 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: J.L.R.A., (…), por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el artículos 458 del código penal, asistido en el juicio por la defensora privada WHENDY JORDAN de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del ciudadano J.L.R.A. y el cese de toda medida cautelar de privación de libertad, se ordeno librar boleta de excarcelación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACION

La ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación contra sentencia absolutoria, dictada en fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano J.L.R.A., publicado el texto íntegro en fecha 17 de febrero de 2014, argumentando en los siguientes términos:

…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 13/07/2011, a eso de las 4:00 de la mañana, específicamente en la Troncal 005, frente a la empresa asfaltadora Pavica, Tinaquillo, Estado Cojedes, EL CIUDADANO Palencia Ríos R.A., C.I 10.225.083, conducía un vehículo Marca Chevrolet, NPR, color blanco, placa A99AB5J, cuando fue interceptado por dos vehículos entre ellos un Monza, color gris y fue apuntado con una pistola, y el mismo se detiene y los agresores lo sacaron del camión, lo montaron en uno de los carros y los demás sujetos se llevaron el camión con toda la mercancía, luego la victima es trasladada hasta el sector Los Guayabitos, donde permanece en compañia de uno de los agresores quien le decía que debía etar allí mientras los mismos vendían la mercancía, para posteriormente abandonarlo en dicho sector, y la mencionada victima acudir al CICPC, a formular la denuncia; quienes momentos mas tardes logran recuperar el vehículo por cuanto el mismo fue abandonado por los agrsores. Así mismo específicamene en la avenida principal, del sector c.c. un vehículo semejante del manifestado por la victima como uno de los vehículos que lo interceptó al momento del robo. Seguidamente los funcionarios le realizaron un inspección al referido vehículo, logrando incautar dentro del mismo nueve cajas contentivas de cepillos para barrer y una carrucha color amarilla, solicitándole la documentación o factura de los mencionadso objetos, manifestando el chofer del referdio vehículo no poser nada, originándose la detención del mismo quedando identificado como: R.A.J.L., C.I. 17.799.757, el cual le manifestó a los funcionarios que en el Barrrio J.I.M., Tercera Calle en una casa ubicada al final de la avenida, se encontraba el resto de la mercancía robada. Y la comisión policial al trasladarse a dicha dirección lograron incautar en una habitación anexa varias cajas contentivas de difernetes mercancías Iac cuales eran la denunciadas en el perseguible de oficio y se realiza la aprehensión del referido ciudadano colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Por estos hechos, en fechas, desde el 04 de junio de 2013 y 31 de enero de 2014, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria, a favor del acusado J.L.R.A..

Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 31 de enero de 2014, y publicada íntegramente en fecha 17 de febrero de 2014, en la que se resolvió Absolver al acusado J.L.R.A., de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano R.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha constituido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica, como medio de apreciación de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico.

Como es sabido, las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos. (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 022, Ponente: Magistrada Ninoska Queipo Briceño).

Considera esta Representación Fiscal, que la ciudadana jueza de Instancia, al momento de tomar su decisión, si bien es cierto, indicó que valoró cada uno de los medios de prueba según las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma al aplicar la debida consecuencia jurídica, indicó una distinta a la establecida por el Legislador Patrio. A tal efecto es oportuno señalar lo que la juzgadora Ad Quo manifestó en su decisión:

"...Con le declaración del ciudadano R.A.P.R.... quien previamente juramentado expuso; estoy aquí dando declaratoria no es el vehhiculo es un monza gris el otro es mas oscuro el cual andaba lleno de tierra, lo enfoque el me freno me dice párate ahí y veo apundándome con una pistola se baja el muchacho del vehiculo y arrancan el camión me menten dentro del vehiculo y me meten por un rio y me dicen corre sigue padentro no voltees para atrás como a las del once del medio día se comunicaban y dicen todavía no en un momento lo llamaron y dejaron esta lisot, yo escuche a unas personas hablando, yo volteo hacía atrás y no lo veo espere que se fuera veo un papel tualex me resbale caí salgo al patio y pido ayuda me sale un niñito y le dije llame a su papa luego llego el y me dijo vamos a llamar a la polcia marca 171, me llevo a la PTJ pase ahí yme dicen ya están detenido y me dice pase para allá, para que no lo vea y luego me dice pase mañana el siguiente día estaba el camión la mercancía y me dicen este es la mercancía yo digo si y porque la reconoce por la carrucha de color amarillo ... P había iluminación R la del vehículo ... La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo manifestó que fue víctima de un robo el día 13-07-2011 por unos sujetos que lo interceptaron en un vehíuclo monza de color gris, que no pudo ver las caras de los sujetos porque estaba oscuro pero si detallo el vehículo que lo interceptó que era un monza de color gris que estaba como sucio y estaba completo en su parte externa la pintura era vieja, que al día siguiente los fuuncionarios del CICPC, le indicaron que fuera a reconocer los objetos recuperados y le mostraron el vehículo y les indico a los fuuncionarios que ese no era el vehículo monza que lo intercpeto porque el color que presentabda el vehículo que se encontraba en el CICPC, era reciente y no tenia parachoque ... su declaración al ser adminiculada con la testimonial del testigo j.T. es conteste en cuanto a las caracteristicas externa del vehiculo monza de color gris propiedad del acusado, pero la declaración de la victima al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes no es conteste en cuatno al vehículo monza de color gris ya que las áreas externas del mismo así como su color no se corresponde con las características externas del vehículo que intercepto a la victima... por ello debe señalar esta juzgadora que de la declaración de la victima sólo se dejo constancia de la presunta comisión de un hecho pero de su declaración no emergen elementos suficiente que señalen al acusaddo como autor o participe de los mismos y no arroja indicios sobre la culpabilidad del ciudadano J.L.R.A.... Con la declaración del funcionario QUINTANA D.J.... quien previamente juramentado expone: bueno en esa causa 13-07-2011 de servicio en horas de la mañana, y se presenta un ciudadano un camión con mercancía, fue comisionado para efectuar un patrullaje en bsqueda del vehículo, sector c.c., en la avenida un vehiculo con las mismas caracteristicas y fue donde ubicamos parte de la mercancia el ciudadano se indentifico y posteriormente dijo donde estaba la demas mercancia... La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal por ser funcionario actuante pero su declaración al ser adminiculada con la declaración de la victima R.A.P.R., no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes motivado a que las áreas externas del vehículo monza de color gris así co mo su color no se corresponde con las características externas del vehículo monza que intercepto a la victima el dia de los hechos y así lo acredito la victima con su testimonio en el debate oral. Indico la victima que al sia siguiente de los hechos los funcionarios del Cicpc le indicaron que fuera a reconocer los objetos recuperados y le mostraron el vehículo y les indico a los funcionarios que ese no era el vehículo monza que lo intercepto porque el color que presentaba el vehículo que se encontraba en el Cicpc era reciente y no tenia parachoque... lo dicho por este funcionario en cuanto a la incautación de las evidencias en poder del acusado no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por ello debe señalar esta juzgadora que de esta declaración no emergen elementos suficientes que señalesn al acusado como el autor o participe de los hechos y no arroja indicios sobre la culpabilidad...".

Analizado la anterior, se puede observar, que la juzgadora Ad Quo, al valorar en primer orden el testimonio del ciudadano R.A.P.R., víctima en el presente caso en la cual dicha víctima indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren el hecho, manifiesta que fue interceptado por un vehíuclo monza color gris, que fue despojado tanto del camión que conducía como de la mercancía que transportaba, siendo de esta manera la juzgadora indica que valora tal testimonio siguiendo las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Sistema de Libre Convicción Razonada, como Sistema de Valoración de Pruebas en nuestro P.P., el cual esta constituido por el método de la Sana Crítica, integrada a su vez por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, a pesar de que la ciudadana Jueza hace tal salvedad, sorpresivamente la misma indica que lo dicho por el ciudadano R.A.P.R., no emergen elementos suficientes que señalen la culpabilidad del acusado, pues argumenta la juzgadora que a pesar de que dicha declaración es conteste con el testigo J.T., no se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, en cuanto al vehículo monza de color gris ya que las áreas externas del mismo así como su color no se corresponde con las caracteristicas externas del vehículo que intercepto a la víctima, circunstancia esta que sorprende al Ministerio Público, pues durante el debate el color del vehículo monza quedo establecido y comprobado tanto por la victima, funcionarios y hasta la inspección que se le practico al mismo en el cual consta plenamente que se trataba de un monza color gris, ahora bien que la victima durante el hecho, lleno de temor y contando con poca iluminación tal como lo manifestó el mismo, lo observó mas oscuro y lleno de tierra, no debe entenderse que efectivamente no se trataba del mismo color gris pues las máximas experiencias nos indican que un sujeto en estado de nervios como se está cuando se es victima de un robo donde el organismo experimenta estres, pánico, situación en la cual es imposible exigir a un sujeto, como en el presente caso a la victima que indique si el color gris del monza era mas claro o mas oscuro que el del vehículo involucrado con el presente caso.

Por otra parte argumenta la juzgadora que la incautación de las evidencias al acusado de autos no pudo ser corroborado por alguna persona o testigo presencial de los hechos, por lo cual dicha declaración por sí sola no es un elemento suficiente para establecer la culpabilidad del acusado de auto. Y se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Acaso la ciudadana jueza, a los efectos de valorar las pruebas en el presente caso utilizó el Sistema Tarifado o también llamado Tarifa Legal?, pues, parece que sí, toda vez que la recurrida al mejor estilo del Código de Enjuiciamiento Criminal, utilizó un conjunto de reglas creadas por el legislador en el Sistema Inquisitivo, a los fines de darle a su mejor parecer, valor a cada una de las pruebas, es decir, la misma aplicó lo establecido en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía "testigo único, testigo nulo", contrariando así los principios que forman el Sistema Acusatorio, el cual rige en nuestro País. Lo que quiere decir que para que el testimonio de funcionarios actuantes, hayan tenido pleno valor probatorio para la Honorable jueza de Instancia, era menester la existencia de por lo menos un testigo presencial más o lo que al referido texto adjetivo penal derogado (C.E.C) se refería con "Dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba". Situación que de acuerdo al método de la Sana Crítica es inaceptable, pues, el dicho de los funcionarios actuantes tienen pleno valor probatorio y nuestro legislador patrio no exige en ninguna norma la obligación a la hora de hacer las respectivas inspecciones de al menos un testigo, eso sólo esta presente en la mente de la juzgadora. Por lo que considera quien aquí suscribe, que con tal razonamiento, la ciudadana jueza violó la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los efectos de valorar las probanzas antes señaladas, era la norma aplicable, sin embargo, la misma le dio consecuencias jurídicas distintas, pues en el presente caso debió darle pleno valor probatorio y no aducir que dichos elementos no eran suficientes por cuanto no existía otro testigo presencial de los hechos objeto del proceso o por cuanto la victima no le atinó bien al gris exacto del vehículo involucrado.

En tal virtud, se observa como a lo largo de la decisión de la juzgadora indica que valora las probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, utilizando el método de la Sana Crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Sin embargo, a su vez indica que de las declaraciones evacuadas en el debate no emergen suficientes elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado de autos; ahora bien, como es que de lo reproducido en el debate donde se acredito por el testimonio de la victima, funcionarios actuantes, expertos y testigos, que la victima fue interceptada por un vehículo cuyas carateristicas se corresponden a un vehiculo monza color gris, que le fue despojado a la victima un camión y una mercancia correspondiente a objetos de quincalleria, y que posteriormente los funcionarios actuantes detienen al acusado en un vehículo monza color gris, con objetos que se corresponden a la mercancia robada y que el chofer del vehiculo, donde se encontraban estos objetos dice que no son de el, es decir el acusado, pero que el sabe donde hay mas de esos objetos y efectivamente traslada a los funcionarios actuantes justamente al lugar donde se encuentra el resto de la mercancia robada, no teniendo estas circunstancias para la mente de la juzgadora, suficientes elementos que demostraran la culpablidad del acusado, ni siquiera para advertir un cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sino que a su parecer la circunstancia que la victima no dijo cual era el gris exacto del vehículo que lo intercepto, y el hecho que los funcionarios no contaran con testigos al momento de incautar las evidencias del vehiculo del acusado, era suficiente para absolver al mismo, pues a criterio de la Vindicta Pública, es mucha casualidad que el acusado haya sido encontrado con las evidencias y el vehículo involucrado en el presente asunto penal, y además indicara donde se encontraba extamente el resto de la mercancia, con tal razonamiento, la ciudadana jueza violó la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los efectos de valorar las probanzas antes señaladas, era la norma aplicable, sin embargo, la misma le dio consecuencias jurídicas distintas, pues las circunstancias que señaló la misma no eran suficientes ni razonadas para exculpar al acusado, en consecuencia la juzgadora no hizo mas que dar brecha a que la acción penal del Estado Venezolano quede totalmente ilusoria, y en consecuencia se gener impunidad…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente sea revocada la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la defensa privada no lo hizo.

V

RESOLUCIÓN

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra sentencia absolutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente planteó el recurso contra sentencia absolutoria, denunciando la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su apreciación se infringió la disposición contenida en el artículo 22 eisudem, que se refiere al método de la sana crítica como medio de apreciación de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico. Argumenta la recurrente que el A quo al tomar la decisión indicó que valoró las pruebas según las reglas contenidas en el mencionado artículo 22, pero que al aplicar la consecuencia jurídica, indicó una distinta a la establecida por el legislador.

Refiere la recurrente, que la Jueza de instancia al valorar el testimonio de la víctima, ciudadano R.A.P.R., a pesar que indica que sigue las pautas del artículo 22 en cuestión, sorprendentemente concluye que del mismo no emergen elementos de culpabilidad contra el acusado, argumentando la juzgadora que a pesar que la declaración de la víctima es conteste con la declaración del testigo J.T., no concatena con la declaración de los funcionarios actuantes en cuanto al vehículo Monza color gris. Que pareciera que la recurrida utilizó un sistema tarifado para valorar las pruebas, por cuanto afirma que la incautación de las evidencias al acusado, no pudo ser corroborada por testigos presenciales.

También indicó la recurrente que el Tribunal de instancia ni siquiera advirtió un cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

Este Tribunal pasa a dar respuesta al recurso en los siguientes términos:

La errónea aplicación de una n.j. se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, lo que implica la inobservancia de la norma que se adecua al caso.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente como aplicado erróneamente, establece:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Respecto a dicho sistema de valoración ha establecido nuestro m.T. que la valoración de las pruebas penales debe verificarse según la sana crítica, observándose, conforme al artículo 22 in comento, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; estando el Juez en obligación de realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos los elementos probatorios incorporados al debate, y debiendo manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no (Vid sentencia N° 476 del 13/12/2013, Sala Casación Penal).

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida después de enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio, y de establecer las circunstancias que estimó acreditadas, efectúa un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate.

Así, respecto al testimonio de la víctima, ciudadano R.A.P.R., estableció que apreciaba y valoraba dicho testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el mismo había manifestado ser víctima de un robo el día 13/07/2011 por unos sujetos que lo interceptaron en un vehículo Monza de color gris; que no pudo ver las caras de los sujetos porque estaba oscuro, pero si detalló el vehículo que lo interceptó, que era un Monza de color gris, que estaba como sucio y estaba completo en su parte externa, la pintura era vieja; que al día siguiente los funcionarios del C.I.C.P.C. le indicaron que fuera a reconocer los objetos recuperados y le mostraron el vehículo y les indicó a los funcionarios que ese no era el vehículo Monza que lo interceptó porque el color que presentada el vehículo que se encontraba en el C.I.C.P.C. era reciente y no tenía parachoques; que esta circunstancia se la dio a conocer a los funcionarios actuantes; que no estuvo presente en el momento de la recuperación de las evidencias. Indicando la recurrida que esta declaración rendida por la víctima, ciudadano R.A.P.R., al ser adminiculada con la testimonial del ciudadano J.T. era conteste en cuanto a la características externa del vehículo Monza de color gris propiedad del acusado, pero que no era conteste con la declaración de los funcionarios actuantes, en cuanto al vehículo Monza de color gris, ya que las áreas externas del mismo, así como su color no se correspondían con las características externas del vehículo que interceptó a la víctima R.A.P.R. el día de los hechos; razones por las que la Juzgadora de Instancia estableció que a través de este dicho de la víctima sólo llegaba a la conclusión de la presunta comisión de un hecho delictivo, pero que de la misma no emergían elementos suficientes que señalaran al acusado como el autor o partícipe de los mismos, no arrojando en su apreciación indicios de culpablidad.

Considera esta alzada que tal valoración otorgada al dicho de la víctima, ciudadano R.A.P.R., es parcial y no resulta ajustada a las exigencias el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrida señala que del dicho del ciudadano mencionado “…sólo se dejó constancia de la presunta comisión de un hecho pero de su declaración no emergen elementos suficientes que señalen al acusado como el autor o partícipe de los mismos y no arrojan indicios de culpabilidad del ciudadano: J.L.R.A.…”, sin tomar en consideración la recurrida las afirmaciones efectuadas por la mencionada víctima respecto a la efectiva incautación de la mercancía que le había sido robada. En tal razón considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Respecto a la afirmación efectuada por la recurrente, relacionada con que pareciera que la recurrida utilizó un sistema tarifado para valorar las pruebas, por cuanto indicó en el fallo que la incautación de las evidencias al acusado, no pudo ser corroborada por testigos presenciales; observa esta alzada que la recurrida al analizar los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultara detenido el acusado, funcionarios R.J.H.N., A.G.R., J.Q.D., C.A., F.S. establece que lo dicho por los mismos, en cuanto a la incautación de las evidencias en poder del acusado, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial; que sólo se tiene el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en su apreciación es insuficiente. Estima esta alzada que tal valoración por parte de la recurrida no está enmarcada en el sistema de valoración de pruebas contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de instancia efectuó un análisis exageradamente rígido, olvidando que conforme a las máximas de experiencia, pueden presentarse situaciones en que la incautación de evidencias relacionadas con hechos punibles se efectúa sin la presencia de personas distintas a los funcionarios que practican el procedimiento, y tal situación no vicia la incautación en sí, ya que pueden existir elementos o indicios adicionales que hagan concluir al juzgador que efectivamente la incautación sucedió en las circunstancias narradas por los funcionarios en cuestión; tal como sucedió en el presente caso, en el que el acusado indica que una persona a la que le había efectuado un servicio de taxi, había colocado unas cajas en su vehículo, que resultaron ser las cajas contentivas de parte de la mercancía robada. Así, estima esta alzada que asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Por último afirmó la recurrente, que el Tribunal de instancia ni siquiera advirtió un cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Tal afirmación pareciera indicar que la recurrente considera que los hechos que quedaron demostrados durante el debate probatorio, encuadran dentro del tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y que considera que la Jueza ha debido advertir sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, como lo contempla el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el mencionado artículo:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho…

Al respecto considera esta alzada importante destacar que la mencionada norma procesal faculta al Juez de mérito para efectuar la advertencia en cuestión, y además las partes pueden solicitar al Juez evalúe una modificación en la calificación del hecho delictivo, solicitud esta que no efectuó la Representación Fiscal; ahora bien siendo el Juez conocedor del derecho, debe encuadrar la conducta desarrollada por el encausado en el tipo penal que corresponda, en respecto al principio de legalidad, principio este p.d.D.P.M..

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000136, seguida en contra del ciudadano J.L.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, a través de la cual absolvió al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal; así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000136, seguida en contra del ciudadano J.L.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, a través de la cual absolvió al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:25 horas de la tarde.

___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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