Decision nº HG212013000366 of Corte de Apelaciones of Cojedes, of December 04, 2013

Resolution DateDecember 04, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeGabriel Ernesto España Guillen
ProcedureSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Diciembre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000366

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000010

ASUNTO : HP21-R-2013-000235

JUEZA PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: G.A.H.F..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.B.G..

RECURRENTE: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.A.H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 23 de Octubre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Asimismo se acordó fijar como fecha el día Jueves siete (07) de Noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 19-11-2013 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que para el día 07-11-2013 no hubo despacho por cuanto fue concedido permiso al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Abg. R.D.G. a fin de realizar asuntos personales.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Definitiva en fecha 19 de Septiembre de 2013, mediante la cual expone lo siguiente:

...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: G.A.H.F., titular de la cedula 22.596.604, fecha de nacimiento 29/10/1993 edad 19 años, profesión u oficio indefinido, residenciado; las maporas calle A, casa Nº 44, San Carlos estado Cojedes, hijo de J.H. (v) y Lolimar Figueredo (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal en perjuicio A.R.G.F.; por el cual se elevara su causa a juicio oral y público.

En consecuencia se ordena el mantenimiento de su estado de libertad sin restricciones. A tal efecto, se eximió al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, una vez firma remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva...

.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado IVIS SONALY L1ZCANO NAVARRO, actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el Nº HJ21-P-2012-000010, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 102.068-12, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 09 de septiembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de septiembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO al acusado G.A.H.F., plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, igualmente del Código Penal. A tal efecto se fundamenta el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 28/03/2012, la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano G.A.H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, igualmente del Código Penal, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 15/03-2012, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, militares activos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en un punto de control móvil en el sector el impacto del municipio E.Z., estado Cojedes, observaron a una distancia aproximada de 30 metros a un sujeto que de contextura delgada y piel blanca franela de color marrón y bermuda azul, saliendo de la panadería la occidental corriendo en dirección al punto de control, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, apersonándose hasta el sitio un ciudadano quien se identifico como A.R.G.F., manifestando que el que se encontraba retenido por la comisión era la persona que minutos antes lo había robado con un arma de fuego el dinero de la caja del negocio, realizando los funcionarios en consecuencia la revisión corporal al sujeto, a quien le fue incautado adherido a su cuerpo un ARMA DE FUEGO, Y en uno de los bolsillos de la bermuda la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares, siendo identificado dicho ciudadano como G.A.H.F., vista la situación los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano.

Por estos hechos, a partir de la fecha 12 de marzo de 2013, se inició el desarrollo del Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; finalmente en fecha 09 de septiembre de 2013, fue pronunciada sentencia absolutoria dictada a favor del acusado G.A.H.F..

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de septiembre de 2013, en la que se resolvió Absolver al acusado G.A.H.F., en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, igualmente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal).

Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutela dos mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.

A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.

Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.

Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.

Estos principios están constituidos e a doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquéllas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica.

Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente:

"...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. (negritas y subrayado propio)

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, seria imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el Juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la tuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifa do, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas..."

De allí que, como se señalo anteriormente, el Sistema de la Sana Crítica, exige que el juez de la causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el sentenciador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgo a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realizo el Tribunal.

Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgo el juzgador al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el sentenciador, en el contenido de su decisión, estableció en el capítulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", entre otras cosas, lo siguiente:

"...le crea una duda razonable a este Juez Sentenciador ya que uno de los funcionarios dice que iban llegando y otro manifiesta que estaban en un punto de control, además uno dice que le hizo una primera revisión y no le consiguió nada y cuando le hace la segunda revisión es que le consigue el dinero, además uno de los funcionarios al ser interrogado por el tribunal tu realizaste la revisión corporal? Si, torres gómez giro las instrucciones, yo efectúe la revisión y le incaute un armamento calibre 22, cromado, cacha de goma, blanca...por otro lado al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes con el Dictamen Pericial numero 9700,025,082 de fecha 16-03-12, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación San C.d.C. realizada por los funcionarios J.C.L., el cual dejó constancia que le practico una experticia a un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 32 mm...observa este Juez Sentenciador que no concuerda con los dichos de los funcionarios actuantes que los mismos a la hora de rendir sus testimonios en el juicio oral

y publico manifestaron que el arma que se le había decomiso era un arma calibre 22 y no 32 como lo están haciendo ver los expertos del CICPC, Delegación San Carlos.

Por otro este Juez sentenciador al hacer el análisis del testimonio de la Víctima A.R.G.F....puede apreciar que la víctima manifiesta que no logro ver a los sujetos. Que cuando salió y habló con los funcionarios de la guardia nacional ya se habían llegado al muchacho, y que los guardia nacionales le pidieron la cédula que el se encontraba en la parte trasera de la panadería y salió después de los hechos. Que la única persona que logro ver al sujeto fue la cajera Z.Y.A.P....

Merece especial atención la declaración rendida por la ciudadana Z.Y.A.P., se puede determinar que la referida si logro observar a los auntores de los hechos manifestando que el mismo era un sujeto de 1.80 mts. Flaco, alto y moreno...además manifiesta la testigo presencias que ya ella sabía que los iba a robar por ya una semana antes los habían despojado del dinero y era la misma persona, igualmente manifiesta la testigo presencial que la hora que se produjo el robo fue a eso este las 4:00 a 4:30 horas de la tarde, y los funcionarios de la guardia nacional dicen que hacen captura del referido ciudadano de 6:00 a 6:30 horas de la noche...

declaración esta que no guarda relación con las declaraciones de los funcionarios actuantes ya que se evidencia que la persona que realizo el acto ilícito era pues por el dicho de la única testigo presencial (ALTO, MORENO Y COMO DE 1,80 DE ESTATURA) observando este Juez sentenciador que la persona que se encuentra como acusado en un ciudadano de piel blanca, estatura como de 1,40 metros de estatura, no coincidiendo las características que presenta el hoy acusado, por otro lado los funcionarios policiales dice en su testimonio que la víctima reconoció al sujeto y el su testimonio en la sala de audiencia manifestó que jamás lo vio que solo le dio la cédula de identidad a los guardia... considera este Tribunal que los funcionarios actuantes debieron haber estado acompañados con un testigo al momento de la revisión y detención del ciudadano G.A.H.F...."

Una vez analizadas las consideraciones realizadas por el juzgado ad quo, a los fines de descalificar la declaración de las diferentes probanzas, podemos sintetizarlas en las siguientes:

1.- Que en su criterio, el testimonio de los funcionarios actuantes, le crean una duda razonable ya que uno de los funcionarios dice que iban llegando y otro manifiesta que estaban en un punto de control.

2.- Que al concatenar la declaración de los funcionarios actuantes con el Dictamen Pericial numero 9700.0258.082 de fecha 16-03-2012, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de San C.d.C. realizada por los funcionarios J.C.L., el cual dejo constancia que le practico una experticia a un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 32 mm, y que la misma no concuerda con los dichos de los funcionarios actuantes que los mismos a la hora de rendir sus testimonios en el juicio oral y publico manifestaron que el arma que se le había decomiso era un arma calibre 22 y no 32.

3.- Que la víctima manifestó que no logró ver a los sujetos, que cuando la víctima salio y hablo con los funcionarios de la guardia nacional ya se habían llevado al muchacho, y que los guardia nacionales le pidieron la cédula.

4.- Que la declaración de la ciudadana Z.Y.A.P., no guarda relación con las declaraciones de los funcionarios actuantes ya que se evidencia que la persona que realizo el acto ilícito era pues por el dicho de la única testigo presencial alto, moreno y como de 1.80 de estatura, observando el Juez que la persona que se encuentra como acusado es un ciudadano de piel blanca, estura como de 1.40 metros de estatura no coincidiendo las características fisonómicas aportadas por la testigo presencial con las características que presenta el hoy acusado.

5.- Que los funcionarios actuantes debieron haber estado acompañados con un testigo al momento de la revisión y detención del ciudadano G.A.H.F..

Con base en las premisas expuestas anteriormente, el tribunal recurrido determino que la declaración rendida por los órganos de pruebas no fueron pruebas suficientes para la condena del acusado G.A.H.F. y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste el acusado, lo procedente es decretar una sentencia Absolutoria en su favor.

Sin embargo, pese a esta argumentación realizada por el juzgado de instancia a los fines de encausar el motivo de su pronunciamiento, observa esta Representación Fiscal que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio que fue evacuado por las partes en el juicio oral y publico, conforme a la reglas de la sana crítica, se verifica que el juzgador omite elementos que fueron aportados por dichas probanzas, lo cual hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como inciertos por el juez, y los cuales no se corresponden con lo antes ventilado y constantes en las actuaciones procesales, circunstancia que vicia la decisión emitida objeto de la presente incidencia recursiva, siendo que de seguidas pasaremos a analizar cada una de las razones expuestas ut supra por el tribunal de instancia, concatenándolas con lo expuesto por los aludidos medios de pruebas, de lo cual se evidenciara con claridad el defecto denunciado por la vindicta pública.

En primer termino, arguye el juzgador que en su criterio, el testimonio de los funcionarios actuantes, le crean una duda razonable, ya que uno de los funcionarios dice que iban llegando y otro manifiesta que estaban en un punto de control, Es de hacer notar que 105 funcionarios actuantes fueron coincidentes en que aprehendieron al ciudadano: G.A.H.F., que fue señalado como el autor de los ilícitos que concretan este asunto penal y que al mismo le fue incautada un arma de fuego y un dinero que coincidía con el que le habían despojado del negocio de la víctima. Por otra parte el juez toma en cuenta la declaración del ciudadano arriba mencionado donde indica que la misma se concatena con las declaraciones exculpatorias a pesar de que no fue rendida bajo juramento el juez determino que el referido ciudadano estaba diciendo la verdad, tomando en cuenta para tal argumento que el acusado manifestó que vio alguien corriendo y que a esa persona se le cayo un arma cerca de su persona y que en virtud que los funcionarios no lo pudieron detener, lo aprehendieron a el. Se pregunta esta Representación Fiscal, y si ¿resulta lógico dar por acreditado que los efectivos de la guardia nacional al no poder dar captura al sujeto que paso corriendo cerca de ellos y que lanzo un arma de fuego también cerca de ellos, en vez de dar inicio a una persecución en caliente al mismo, decidieron aprehender a cualquier otro transeúnte que se encontraba en la calle? ¿como esta lucubre coartada del acusado, puede dar una duda razonable al juez? A criterio de la recurrente no se aplicó la regla de la lógica ni mucho menos las máximas de experiencia.

En segundo lugar arguye el sentenciador que las características que recordaron los funcionarios actuantes al momento de deponer en el juicio oral, no fueron coincidentes con las aportadas por el Dictamen pericial practicado por parte del Experto J.C.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, pues en este sentido es menester recordar que la función de los funcionarios actuantes es asegurar y recabar los elementos de interés criminalisticos que tengan que ver con el ilícito al momento de la aprehensión en este caso del acusado, mas sin embargo no fungen como expertos para determinar con certeza y precisión las características reales de tales elementos que son incautados, los funcionarios actuantes fueron coincidentes al deponer que fue un arma de fuego la que se le incauto al ciudadano G.H., mas sin embargo la función de precisar las características exactas y definitivas de dicha arma quedó plasmada en el dictamen pericial que se ordeno practicar a la misma por ante el CICPC.

En este orden de ideas, se verifica como la juez, con base en este argumento, emite una conclusión ilógica como lo es el señalar una duda razonable ante esta circunstancia.

En consecuencia, el Tribunal ad quo, incurre en un vicio en la apreciación de las pruebas consistentes en la declaración vertida por los funcionarios actuantes y el Dictamen Pericial practicada al arma de fuego relacionada con el presente asunto penal, denotando una errónea valoración de dichas probanzas.

En tercer término, sostiene el Tribunal recurrido que no se estableció la participación del acusado en la comisión del hecho punible atribuido, ya que la víctima manifestó que no logró ver a los sujetos, que cuando la víctima salió y hablo con los funcionarios de la guardia nacional ya se habían llevado al muchacho, y que los guardia nacionales le pidieron la cédula, mas sin embargo el Tribunal no toma en cuenta que efectivamente la victima o ente caso el ciudadano R.G., coincide en su deposición que efectivamente salió a pocos minutos de haberse cometido el hecho y que los guardias nacionales habían aprehendido a un ciudadano, y que uno de los clientes de su negocio observó cuando los efectivos de la guardia habían atrapado a la persona que había robado en su comercio.

De lo anterior se colige que la víctima de la presente efectivamente señalo que atraparon a la persona que había robado en su local comercial, y que había sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, como en efecto se acreditó, lo cual evidencia que a los fines de arribar a esta conclusión fáctica (que el acusado no participó en el hecho), por lo cual deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial, lo cual resulta ilógico que el juzgador emitiera este pronunciamiento a los fines de sostener su decisión, siendo que, conforme a lo esgrimido por el agraviado y las circunstancias que fueron acreditadas en el juicio, efectivamente se determinó la participación del acusado en los hechos debatidos. Por estas razones, el juzgador realizo una negación expresa de la mención efectivamente sostenida en la testimonial de la víctima, en cuanto a la participación del acusado en el hecho, circunstancia que constituye una errada valoración de dicho órgano de prueba, el cual vicia la conclusión jurídica a la cual llegó el juzgado recurrido.

En cuarto lugar, el Tribunal Ad quo argumenta que la declaración de la ciudadana Z.Y.A.P., no guarda relación con las declaraciones de los funcionarios actuantes ya que se evidencia que la persona que realizo el acto ilícito era pues por el dicho de la única testigo presencial alto, moreno y como de 1.80 de estatura, observando el juez que la persona que se encuentra como acusado es un ciudadano de piel blanca, estura como de 1.40 metros de estatura no coincidiendo las características fisonómicas aportadas por la testigo presencial con las características que presenta el hoy acusado, sostiene el Tribunal de instancia, que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, pero es el caso que el Tribunal no toma en cuenta, que de la declaración de esta testigo se desprende que para el momento del robo ella se encontraba nerviosa, que no sabía que hacer, circunstancia esta que por lo general afecta la psiquis de las víctimas que en algunos casos llegan a distorsionar la apreciación real del entorno y personas que las rodearon al momento del traumático episodio, obstante a esto, dicha ciudadana es conteste a mencionar que la apuntaron con un arma de fuego y la despojaron del dinero de la caja registradora del negocio donde trabaja y que posteriormente este sujeto emprendió la huida corriendo del lugar tras escuchar el aviso de su compañero que decía que venía la guardia nacional y que a pocos minutos ella misma oyó cuando las personas cercanas al sitio decían que lo habían capturado.

Por estas razones resulta desacertada, nuevamente, la valoración realizada por el juzgador, en cuanto a este punto en especifico, siendo ilógica su afirmación fáctica; puesto que el mencionado victima testigo, mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, en consecuencia, el juzgador hace una errada valoración del elemento probatorio, vulnerando las reglas de lógica, según lo establecido en el sistema de la sana crítica, por lo que mal podría sostenerse este razonamiento para desacreditar el dicho del agraviado y fundamentar decisión.

Y por último el sentenciador concluye que los funcionarios actuantes debieron haber estado acompañados con un testigo al momento de la revisión y detención del ciudadano G.A.H.F., sin tomar en cuenta que para esta circunstancias es muy necesario la disposición voluntaria de terceros que presten la colaboración indicada, mas sin embargo también es sabido que no debe quedar ilusoria la acción penal del estado ante la ausencia de esta circunstancia, además analizando el mismo testimonio del acusado, se evidencia que resulta ilógico pensar que una persona que acaba de cometer un robo lanzaría el arma incriminada cerca de unos funcionarios activos de la guardia nacional que le están practicando una requisa a otro, y que los funcionarios no emprenderían la persecución de quien según el acusado lanzó el arma cerquita de él. Resulta fácil determinar que efectivamente dicha arma de fuego le fue incautada al ciudadano: G.H., y que en definitiva en su declaración solo trató de eludir que fue aprehendido con el arma de fuego.

En este contexto, como es bien sabido, se ha postulado que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Por ello, cuando el razonamiento del juez en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las probanzas evacuadas por las partes a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, estamos en presencia del aludido vicio.

Resulta oportuno traer a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra "El P.P.V.", págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...".

Al analizar la fundamentación aportada por el juzgador de instancia a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual absolvió al encartado de autos de la comisión de los punibles que le fueron endilgados por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas a las que arribo, en cada uno de los casos mencionados, se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que desdice de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho.

Siendo así, necesariamente debe concluirse, que de haberse realizado una valoración racional de las probanzas producidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto.

De haberse valorado estas probanzas con base en el sistema de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, otra hubiere sido la conclusión jurídica aportada por el órgano jurisdiccional de instancia, ya que las mismas demostraron la participación del acusado en los delitos que le fueron imputados, circunstancia que se aprecia de las razones esgrimidas anteriormente.

En este orden de ideas, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Que los funcionarios actuantes debieron haber estado acompañados con un testigo al momento de la revisión y detención del ciudadano G.A.H.F. 9 de septiembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de septiembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO al acusado G.A.H.F., plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de septiembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de septiembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO al acusado G.A.H.F., plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, y en consecuencia, de considerarlo procedente, se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto penal HJ21-P-2012-000010, o en su defecto copia certificada de la misma.

Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de 2013…

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IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado J.B.G., actuando en su carácter de Defensor Privado, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal de la manera siguiente:

…Yo, J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.806, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.582, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano G.A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.596.604, ante su competente autoridad ocurra a los fines de exponer y solicitar:

Estando en la oportunidad legal de contestar el recurso de apelación presentado por la representación de la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

MOTIVACION

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, la representación de la vindicta publica, señala que el ciudadano Juez de Juicio N° 2, incurrió en los supuestos del artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado. En este sentido, atendiendo a los dispuesto en el articulo 446 ejusdem, me permito contestar en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ministerio Público, pretende hacer ver que existe ilogicidad en la sentencia absolutoria dictada por el ciudadano Juez de Juicio N° 2, esgrimiendo que su pronunciamiento está basado en una serie de elementos no probatorios, los cuales son claros, plurales y contundentes, que fueron suficientes para demostrar la inculpabilidad del ciudadano G.A.H.F., alegando que la sana crítica exige que el Juez de la Causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en los cuales se verifica los postulados de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual a criterio de este Defensor, fueron los lineamientos que precisamente siguió el Juez de Juicio, para determinar que mi defendido es inocente de los delitos que les atribuyó el Ministerio Público.

SEGUNDO: Alega la Fiscalía, que el fallo infringe las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sin tomar en cuenta, que precisamente el ciudadano Juez de Juicio N° 2, sí valoró y apreció todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo de juicio. En este sentido, cabe preguntarse: ¿Qué será lo que considera la Vindicta Pública como elemento de valor probatorio y la apreciación del mismo? ¿Será que los Representantes Fiscales crearon una doctrina paralela a nuestro sistema judicial penal? ¿Será que olvidaron que son parte de Buena Fé?. ¿Será que los representantes de la Vindicta Público desconocen u olvidaron el principio universal y patrio de Indubio pro reo? Todas estas interrogantes las hago, ya que pienso que la Fiscalía apeló la correcta decisión del Juzgado de Juicio N° 2, no solo por no estar de acuerdo con la misma, sino por un compromiso institucional, el cual pienso consiste en condenar a toda persona que desde el acto de presentación de imputados realizada en la fase preparatoria, le sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual para el entender de los representantes Fiscales, debe ser a toda costa condenado, así durante el proceso y más aún en el debate oral y público, se demuestre su inocencia, tal como ocurrió con el caso que nos ocupa con mi patrocinado.

TERCERO: La recurrente analiza que el Juez sentenciador, consideró que el testimonio de los funcionarios actuantes, le creó una duda, ya que uno de los funcionarios manifestó que ellos iban llegando y otro acentúa que se encontraban en el punto de control. Acaso esto es mentira, aquí no hubo concordancia entre lo expuesto por los funcionarios, solamente contradicciones e incoherencias. ¿Cómo piensa la Vindicta pública que un Juez en su sano juicio va a valorar unos elementos dudosos para sentenciar y condenar a una persona?..

CUARTO: Estima la Fiscalía que el Juez sentenciador al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes con el testimonio del funcionario J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de que le practicó experticia a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32, no concuerda con lo expuesto por los funcionarios, ya que en la exposición realizada por los mismos, manifestaron que el arma que le habían incautado a la persona aprehendida era de calibre 22 y no 32. Evidentemente que el ciudadano Juez de Juicio valoró y apreció correctamente estos elementos, es claro y lógico, que un funcionario que realice un procedimiento, detenga a una persona e incaute un elementos de interés para la investigación, como lo es un arma de fuego, debe recordar con exactitud las características de esta evidencia y más aún cuando es del conocimiento de los Fiscales, que los funcionarios guardan una copia del acta del procedimiento, donde por supuesto constan las características de todas y cada una de las evidencias recabadas.

QUINTO: Expone la Representante Fiscal, que el Juez sentenciador consideró que la Víctima, A.R.G.F., no logró ver a los autores del Robo Agravado, y que cuando salió habló con un Funcionario de la Guardia Nacional, ya que se había llevado al muchacho y que los Guardias Nacionales le pidieron la Cédula. Exactamente, este ciudadano identificado como víctima, jamás pudo ver a la persona que ejecutó el Robo Agravado, ya que nunca estuvo en el lugar, no conoce ni siquiera las características fisonómicas del mismo, desconoce si el robo fue ejecutado con un arma de fuego u otro tipo de arma u objeto. ¿Cómo piensa el Ministerio Público que un Sentenciador va a valorar y apreciar el testimonio de una persona, cuya cualidad es única y exclusivamente el de víctima y no de testigo presencial?.

SEXTO: Sostiene la recurrente, que el Juez sentenciador consideró que la declaración de la ciudadana Z.Y.A.P., no guarda relación con las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que se evidencia que la persona que realizó el reprochable jurídico era una persona alta, moreno, como de 1,80 de estatura, observando el Juez, que mi patrocinado es un ciudadano de piel blanca, de 1.40 de estura, características fisonómicas muy diferentes. Aquí el ciudadano Juez aplicó el principio de lógica sabiamente, entendió que la persona que realizó el acto antijurídica fue otra y no mi defendido. Además, ciudadanos Magistrados, del contenido de las actas se observa que esta supuesta testigo presencial, no aparece mencionada por ningún lado, solo fue llevada a escenario de debate, una vez promovida por la Representante Fiscal quien la promovió como nueva prueba, quedando en evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue deliberadamente manipulado, quienes presentaron en sus actuaciones al ciudadano A.R.G.F., como víctima y testigo presencial y no a la ciudadana Z.Y.A.P., quien si tiene conocimiento como ocurrieron a los hechos, aunado a que está persona durante su exposición en el debate, no reconoció a mi defendido en la Sala de Juicio. Es por ello ciudadanos Magistrados, que sostengo que el ciudadano Juez de Juicio N° 2, aplicó su criterio lógico al no valor este testimonio como un elemento para condenar a mi patrocinado.

SEPTIMO: Refiere la Fiscalía que el ciudadano Juez, observó que los funcionarios actuantes debieron, al momento de la revisión, haber estado acompañados al menos por un testigo. Es lo lógico. Se puede entender que no se hayan hecho acompañar de testigos para el momento de aprehender a mi patrocinado, pero una vez que neutralizaron, me pregunto: ¿En una zona tan concurrida, porqué no solicitaron la presencia de un testigo? La respuesta es sencilla: solo un procedimiento mal realizado, conlleva a esta actuación, donde una persona inocente fue puesta a la merced de la justicia, donde por suerte el ciudadano Juez de Juicio valoró y Apreció los elementos írritos presentados por el Ministerio Público y estableció sabiamente que el ciudadano G.A.H.F., es inocente.

DE LAS PRUEBAS

1) Promuevo la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto HJ21-P- 2012-000010

2) Promuevo copia del acta del desarrollo del debate y de la grabación digital las cuales reposan en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

PETITORIO

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas pido a esta honorable Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la vindicta publica en contra de la desición del Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y confirme la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el A QUO, a favor del ciudadano G.A.H.F..

Es justicia que espero en San Carlos, en la fecha de su presentación…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la recurrente Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.A.H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el Ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 19 de Noviembre de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “…Esta representación fiscal ratifica el libelo recursivo de fecha 04-10-2013, en contra de la sentencia definitiva de fecha (09) de septiembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha (19) de septiembre de 2013 (la fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). El tribunal incurrió en el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, no valoró en su totalidad las pruebas y argumentos aludidos en el Juicio y no decidió conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Revocatoria del fallo impugnado y se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo la denuncia relacionada a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las razones que a continuación señala: “…Al analizar la fundamentación aportada por el juzgador de instancia a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual absolvió al encartado de autos de la comisión de los punibles que le fueron endilgados por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas a las que arribo, en cada uno de los casos mencionados, se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que desdice de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho…”.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia, ante dicha infracción, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, en razón de ello a continuación se explicará previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Refiriéndose al presente denuncia, referida a la hipotética ILOGICIDAD de la cual adolece el fallo apelado, es necesario acentuar el requisito marcado con la letra: “E” , pues al hablar de lógica, conlleva como se asentó previamente a que la decisión debe acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán establecer cuáles fueron los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346: “…La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma del Juez o Jueza..”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:

“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, que:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

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La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico, se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria o absolutoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

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En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto Vicio de Ilogicidad del fallo planteado por la recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria a favor del ciudadano: G.A.H.F., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.G.F. y del Estado Venezolano.

Observa esta alzada que el Aquo en el Capitulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

…Este Tribunal consideró que el hecho que estimó acreditado, NO quedó probado luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio del ciudadano funcionario SOTELDO COLMENARES D.L., quien es previamente juramentado expone; ese día Salimos del destacamento 23 en un duro como a las 06:00 06:40, estábamos por el E.Z., vimos a un ciudadano, le dimos la voz de alto, se le incauto un arma de fuego y como 400 bolívares en dinero, se nos acerco un ciudadano y nos dijo que lo había robado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿en donde trabaja usted? En el destacamento 23 primera compañía ¿la sede en donde queda ubicada? En san Carlos. ¿Cuántos iban en comisión? Tres funcionarios conmigo. ¿Quién comandaba? El Sg M3 Torres Gomes. ¿En donde colocaron el punto de control? En la redoma E.Z.. Porque abordan al ciudadano. Porque le conseguimos un revolver y una cantidad de efectivo, y se nos acerco un señor y nos dijo que lo habían robado. ¿Que le manifestó la victima? Que a quien habíamos agarrado, lo había robado un dinero. ¿Que realizan ustedes? Lo chequeamos y nos fuimos al destacamento 23 con el y la victima. ¿Cuando fue eso? El 15 de marzo, creo que en el 2012. ¿A que hora fue abordada la comisión? De 06 y media a 06 y 40, ¿de donde apareció? Del lado derecho. ¿No les dijo donde lo habían robado? Si dijo que el la panadería que esta en la redoma. No recuerdo el nombre. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas correspondientes: Donde se encontraba la comisión. En la redoma de E.Z., vía los colorados. ¿Como sucedieron los hechos? Íbamos y nos conseguimos a un ciudadano corriendo y le damos la vos de alto y le conseguimos un armamento cromado, y un dinero, en eso vino un Sr. que dijo que lo habían robado. ¿Existen testigos presénciales de los hechos? La victima, los funcionarios y había gente. ¿Porque no fueron declarados los testigos? Porque fue flagrancia y se declaro a la victima en el destacamento. ¿Conoce al propietario del local? No. ¿En que dirección corría la persona que fue aprehendida? En Dirección sur iba corriendo. ¿ Explica como es el norte y el sur? Nosotros íbamos al norte y el iba al sur corriendo lo detuvimos y venia la victima. Es todo... Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: Cuantos funcionarios iban. 03. ¿iba en movimiento? Si. ¿Quien se percata de eso? El jefe de la comisión. ¿Como andaba vestido? Camisa marrón. ¿Que le decomisan? Un revolver del lado derecho, cromado de 06 cartuchos. ¿Cuanto tiempo tardo a que llegara la otra persona? Dos o tres minutos. ¿Como se llamaba y que le manifestó? No se como se llama, solo dijo que era el dueño de la panadería. ¿Que hacen ustedes? Nos vamos al destacamento y levantamos las actas y llamamos al fiscal.

Con el testimonio de la VICTIMA A.R.G.F. previamente juramentado y expone: Lo que paso fue que en el momento del hecho yo estaba en el negocio pero en la parte trasera, las muchachas me dicen que había sido un atraco, cuando yo salgo los efectivos me dicen que atraparon al muchacho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Fue en horas de las tarde 05 o 06pm, fue el año pasado. ¿Dónde queda tu negocio? Panadería Occidental, Avenida J.L.S.d.S.C.C., ¿Qué alboroto escuchaste? Salgo y un de las muchachas de la barra dice que habían atracado y que habían agarrado a un muchacho, cuando saldo ya no esta el muchacho sino que estaba un efectivo de la guardia. ¿Qué alboroto escuchaste? Las obreras manifestaron que habían robado. ¿Las obreras le dijeron cuantas personas habían cometido los hechos? Solo nos dijeron que fue un muchacho el que entro. ¿Recuerdas si te dijeron si estaba armado o no? No me dijeron nada. ¿Tu ahí que eres? Yo era el encargado ese día. ¿Tu como encargado pudiste verificar si el muchacho se llevo algo de ahí? Si un dinero en efectivo de la caja. ¿Cómo supiste tú que lo habían agarrado? Por que un cliente vio cuando la guardia lo agarro. ¿Recuerdas a que organismos pertenecían quienes dieron captura al muchacho? A la guardia nacional. ¿El guardia le manifestó algo? El guardia me manifestó que le diera la cedula ¿Estos funcionarios te manifestaron algo? Que vieron de forman sospechosa al muchacho y lo agarraron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa J.G. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuántas personas se encontraban en el momento de los hechos? No se porque yo estaba en la parte trasera del negocio. ¿Quién aviso a la comisión de la GN de los sucedidos? No se. ¿Recuerda las características de la vestimenta de GN? No. ¿Qué distancia hay entre el negocio a donde estaba la comisión? Como a 30 o 20 mts. ¿Cuánto dinero fue sustraído? No lo se con exactitud. ¿Cuántas personas laboran en esa panadería? Cuatro en el turno de la tarde y yo. ¿Usted observo o escucho disparo? No escuche disparos. ¿Estabas en la parte de atrás de negocio? Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Fue un jueves o viernes. ¿Cuántas personas había ahí? Cuatro personas. ¿Diga los nombres? Y.A., Yusmari quien ya no trabaja allí, y Yulis quien todavía labora allí. ¿Usted salio a ver que ocurría? Ellas me dijeron que hubo un atraco, me lo dijo Yusmari. ¿Qué le dijo ella? Que llego alguien y que lo atraco. ¿Ella le dijo cuales eran las características de la persona? No. ¿Cuánto tiempo ocurrió del hecho del atraco a la detención de la persona? Como 5 minutos. ¿Fue de inmediato? Si cinco o diez minutos. ¿Usted salio al sitio donde estaba esa persona? No. ¿Quién era la cajera? Y.A.. ¿Cuánto le dijo Yamilet que habían sustraído? 400 o 500 mil Bs. ¿Qué le informo el GN? Que pasara por el comando. ¿Qué hizo usted en el comando? Ellos levantaron un informe me dijeron que firmara y me fui. ¿Usted rindió declaración en el comando? No. ¿Qué firmo usted? No se yo soy muy nervioso agarre la cedula y me fui. ¿Los guardias dijeron si decomisaron algo un dinero a la persona que atraparon? No. ¿Alguna persona resulto lesionada? No. ¿El atraco fue como? A simple voz. Es todo.

Con el testimonio de la testigo presencial de los hechos Z.Y.A.P. previamente juramentado y expone: Yo trabajo en la panadera la occidental, y lo que ocurrió fue que hubo un robo, fue un día jueves, pasadas las 04pm, llegan 2 sujetos a bordo de una moto, uno se queda afuera y llega otro adentro con un moto, uno afuera con una moto gordo, y llega uno con un arma es un moreno, el me dice mete todo, luego el que esta afuera dice “la guardia la guardia”, y llega el que esta adentro y saca el dinero, luego dicen “lo agarraron lo agarraron”, y luego se llevan al jefe que era el encargado., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Se acuerda de cuando fueron los hechos? En marzo del año pasado. ¿Recuerda la hora? Pasadas las 04pm. ¿Dónde fue? En la panadería la occidental, ubicada en sector puerto escondido, san C.C.. ¿Dónde estaba usted? En la caja. ¿Qué observo? Llegaron dos personas el que esta detrás se baja con el arma y se viene hacia mi, el había robado dos días antes, el me dice “dame todo lo que hay en la caja” y entonces el que esta afuera dice “viene la guardia” y entonces el saca el dinero de la caja. ¿La persona que el punto tenia arma? Si tenía un arma. ¿Cómo se sentía usted? Yo estaba nerviosa no sabia que hacer. ¿Qué le entrego usted? Como 600bs o 700 Bs. ¿En la parte interior de la panadería que hacia? El que esta dentro de estaba dentro de mi. ¿El que estaba fuera dijo algo? Dijo viene la guardia viene la guardia. ¿La persona de moto había salido? Estaba allí esperando. ¿El muchacho que la despojo del dinero como se va? Corriendo. ¿Aprehendieron a alguien? Si. ¿Quién lo detuvo? La guardia. ¿Cuál fue el tiempo que paso entre que salio el muchacho y que lo agarro la guardia? Eso fue en un momento. ¿Luego que aprenden a una de las personas que conocimiento tiene usted? No se. ¿Los funcionarios que practicaron a la aprehensión le dijeron algo a R.G.? Le quitaron la cedula. ¿Cuánto dinero le quitaron? Como 600bs o 700bs. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa J.G. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál fue la persona que llego hacia ti como era? Moreno, alto, flaco. ¿Cómo era? Era como de 1.80mts. ¿La personas que se quedo afuera como era? Gordito alto. ¿Cuándo ellos llegan al sitio en que llegan? En una moto. ¿Cuando el gordo que le manifestó? Viene la guardia. ¿Qué hizo el sujeto en frente de ti? Salio corriendo y el de la moto se fue primero. ¿Cuántas personas se encontraban dentro de la panadería? Dos muchachas en la barra y estaba Richard. ¿Qué hicieron las muchas? Todas salen corriendo hacia adentro. ¿Dos días antes esas personas habían robado antes? Si hace dos días antes, un martes. ¿Quién aprendió a esa persona? La guardia Nacional. ¿Richard que paso con el? A el le llevaron al cedula, luego el fue a declarar. ¿Después que ocurren los hechos fue hacia el sitio a hablar con ustedes? No, no fue nadie. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Tú saliste cuando agarraron a la persona detenida? No. ¿La guardia nacional luego entro a la panadería? No. ¿A que distancia agarraron a esa persona de la panadería? No se. ¿Quién te apunto tenia un arma como era? No se, era un arma de cacha negra. ¿En que distancia de tiempo agarraron a la persona que sale corriendo? No lo se porque yo salgo corriendo hacia adentro. ¿Fue rápido? Si fue un ratito unos minutos. ¿Quién salio de la panadería a ver a quien agarraron? Nadie salio, yo creo que salio fue Richard. ¿Richard vio a quien detuvieron? No se, por que el estaba adentro y el no lo vio. Es todo.

Con el testimonio del Funcionario actuante ciudadano SOLORZANO DIKSON RUBEN, previamente juramentado y expone: Alrededor de las 05 de la tarde salio comisión en vehiculo tipo duro, alrededor de las 06 y 40 nos constituimos en punto de control en la redoma E.Z., al rato el sargento torres Gómez, vio a un sujeto que venia corriendo y le dio la voz de alto, se le incauto un revolver y posteriormente llego un ciudadano que dijo que el mucho le había realizado un robo, torres Gómez indico que lo revisaran nuevamente y le incautamos un dinero. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: en que fecha fueron los hechos. 15/03/2012. ¿Salieron de comisión, de donde? Del destacamento Nº 23 de san Carlos- ¿cuantos eran? 03 conmigo. ¿Cual es el recorrido de la comisión? Torres, le ordeno a soteldo hacer un recorrido por la zona y posteriormente nos constituimos en la redoma E.Z. y una vez allí una persona grito algo volteamos y torres Gómez ve al muchazo y da la orden de que lo detengamos. ¿Una vez que lo paran que hora era? Como 06 o 06: 40. ¿Después que lo detienen que le hacen? Se le efectuó cacheo corporal, se le encontró un revolver, cromado calibre 22, adherido al cuerpo, y una bermuda que cargaba, después llego el Sr. dueño de la panadería y dijo que el muchacho lo había robado. ¿Recuerdas el nombre de la panadería? No recuerdo. ¿La distancia de la panadería al punto de control? Como 20 metros, una vez que el ciudadano informo que el muchazo lo había robado, se le incauta el dinero, y yo lo traslado al vehiculo, de ahí lo trasladamos al Destacamento 23 para levantar las actas y el sargento notificar a los oficiales superiores. ¿A que altura de la redoma esta la panadería? Si se derecho a la mano derecha. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes; ¿que hicieron con la victima? Se quedo conversando con torres, para que rinda la denuncia. ¿Quien le tomo la denuncia? Un sumariado, en el destacamento 23. ¿Ustedes montan operativo o iban pasando? Se constituyo el punto de control. ¿Tú realizaste la revisión corporal? Si, torres Gómez giro las instrucciones, yo efectué la revisión y le incaute un armamento calibre 22, cromado, cacha de goma, blanca. ¿No había testigo? Había unas gentes a los alrededores, yo agarre al muchazo y lo lleve al carro, si había personas a loa alrededores. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ustedes estaban parados ya o venían rodando? Estábamos parados en la redoma E.Z., no le se decir la ubicación es vía los colorados, no tengo conocimiento de la jurisdicción, yo se donde queda decirle punto de referencia, no sabría decirle, yo fui cambiado y no se decirle.

De los testimonios de los ciudadanos funcionarios SOLORZANO DIKSON RUBEN Y SOTELDO COLMENARES D.L., existen grandes contradicciones ya que entre ambas declaraciones rendidas en el juicio oral y publico uno de los funcionarios (SOTELDO COLMENARES D.L.) manifestó que se trasladaban hacia el sector E.Z. y logra avistar a un ciudadano que venia y al hacerle la revisión corporal le consiguieron un arma de fuego y dinero en efectivo se nos acerco un ciudadano y nos dijo que lo había robado. Al concatenarla con el testimonio del funcionario (SOLORZANO DIKSON RUBEN) el cual manifestó que: “…Alrededor de las 05 de la tarde salio comisión en vehiculo tipo duro, alrededor de las 06 y 40 nos constituimos en punto de control en la redoma E.Z., al rato el sargento torres Gómez, vio a un sujeto que venia corriendo y le dio la voz de alto, se le incauto un revolver y posteriormente llego un ciudadano que dijo que el mucho le había realizado un robo, torres Gómez indico que lo revisaran nuevamente y le incautamos un dinero”… situación esta que no coincide entre ambos testimonio lo que le crea una duda razonable a este Juez Sentenciador ya que uno de los funcionarios dice que iban llegando y otro manifiesta que estaban en un punto de control, además uno dice que le hizo una primera revisión y no le consiguió nada y cuando le hace la segunda revisión es que le consigue el dinero, además uno de los funcionarios al ser interrogado por el tribunal Tú realizaste la revisión corporal? Si, torres Gómez giro las instrucciones, yo efectué la revisión y le incaute un armamento calibre 22, cromado, cacha de goma, blanca. ¿No había testigo? Había unas gentes a los alrededores, yo agarre al muchazo y lo lleve al carro, si había personas a loa alrededores. Ustedes estaban parados ya o venían rodando. Estábamos parados en la redoma E.Z., no le se decir la ubicación es vía los colorados, no tengo conocimiento de la jurisdicción, yo se donde queda decirle punto de referencia, no sabría decirle, yo fui cambiado y no se decirle.

Por otro lado al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes con el Dictamen Pericial numero 9700.0258.082 de fecha 16-03-2012, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística Delegación de San C.d.C. realizada por los funcionarios J.C.L., el cual dejo constancia que le practico una experticia a un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 32mm, serial cacha 428394 serial del tambor 468304, observa este Juez Sentenciador que no concuerda con los dichos de los funcionarios actuantes que los mismos a la hora de rendir sus testimonios en el juicio Oral y Publico manifestaron que el arma que se le había decomiso era un arma calibre 22 y no 32 como lo están haciendo ver los expertos del CICPC Delegación San Carlos.

Por otro lado este juez sentenciador al hacer el análisis del testimonio de la Victima ciudadano: A.R.G.F.L. que paso fue que en el momento del hecho yo estaba en el negocio pero en la parte trasera, las muchachas me dicen que había sido un atraco, cuando yo salgo los efectivos me dicen que atraparon al muchacho. Al ser interrogado ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Fue en horas de las tarde 05 o 06pm, fue el año pasado. ¿Dónde queda tu negocio? Panadería Occidental, Avenida J.L.S.d.S.C.C., ¿Qué alboroto escuchaste? Salgo y un de las muchachas de la barra dice que habían atracado y que habían agarrado a un muchacho, cuando saldo ya no esta el muchacho sino que estaba un efectivo de la guardia. ¿Qué alboroto escuchaste? Las obreras manifestaron que habían robado. ¿Las obreras le dijeron cuantas personas habían cometido los hechos? Solo nos dijeron que fue un muchacho el que entro. ¿Recuerdas si te dijeron si estaba armado o no? No me dijeron nada. ¿Tu ahí que eres? Yo era el encargado ese día. ¿Tu como encargado pudiste verificar si el muchacho se llevo algo de ahí? Si un dinero en efectivo de la caja. ¿Cómo supiste tú que lo habían agarrado? Por que un cliente vio cuando la guardia lo agarro. ¿Recuerdas a que organismos pertenecían quienes dieron captura al muchacho? A la guardia nacional. ¿El guardia le manifestó algo? El guardia me manifestó que le diera la cedula ¿Estos funcionarios te manifestaron algo? Que vieron de forman sospechosa al muchacho y lo agarraron. Es todo. ¿Cuántas personas se encontraban en el momento de los hechos? No se porque yo estaba en la parte trasera del negocio. ¿Quién aviso a la comisión de la GN de los sucedidos? No se. ¿Recuerda las características de la vestimenta de GN? No. ¿Qué distancia hay entre el negocio a donde estaba la comisión? Como a 30 o 20 mts. ¿Cuánto dinero fue sustraído? No lo se con exactitud. ¿Cuántas personas laboran en esa panadería? Cuatro en el turno de la tarde y yo. ¿Usted observo o escucho disparo? No escuche disparos. ¿Estabas en la parte de atrás de negocio? Si. ¿Qué día ocurrieron los hechos? Fue un jueves o viernes. ¿Cuántas personas había ahí? Cuatro personas. ¿Diga los nombres? Y.A., Yusmari quien ya no trabaja allí, y Yulis quien todavía labora allí. ¿Usted salio a ver que ocurría? Ellas me dijeron que hubo un atraco, me lo dijo Yusmari. ¿Qué le dijo ella? Que llego alguien y que lo atraco. ¿Ella le dijo cuales eran las características de la persona? No. ¿Cuánto tiempo ocurrió del hecho del atraco a la detención de la persona? Como 5 minutos. ¿Fue de inmediato? Si cinco o diez minutos. ¿Usted salio al sitio donde estaba esa persona? No. ¿Quién era la cajera? Y.A.. ¿Cuánto le dijo Yamilet que habían sustraído? 400 o 500 mil Bs. ¿Qué le informo el GN? Que pasara por el comando. ¿Qué hizo usted en el comando? Ellos levantaron un informe me dijeron que firmara y me fui. ¿Usted rindió declaración en el comando? No. ¿Qué firmo usted? No se yo soy muy nervioso agarre la cedula y me fui. ¿Los guardias dijeron si decomisaron algo un dinero a la persona que atraparon? No. ¿Alguna persona resulto lesionada? No. ¿El atraco fue como? A simple voz.

Este Juez sentenciador puede apreciar que la victima manifiesta Que no logro ver a los sujetos. Que cuando salio y hablo con los funcionarios de la guardia nacional ya se habían llevado al muchacho, y que los guardia nacionales le pidieron la cedula. Que el se encontraba en la parte trasera de la panadería y salio después de los hechos. Que la única persona que logro ver al sujeto fue la cajera ciudadana: Z.Y.A.P..

Este Juez sentenciador al observar el testimonio de la ciudadana: Z.Y.A.P. que manifestó: Yo trabajo en la panadera la occidental, y lo que ocurrió fue que hubo un robo, fue un día jueves, pasadas las 04pm, llegan 2 sujetos a bordo de una moto, uno se queda afuera y llega otro adentro con un moto, uno afuera con una moto gordo, y llega uno con un arma es un moreno, el me dice mete todo, luego el que esta afuera dice “la guardia la guardia”, y llega el que esta adentro y saca el dinero, luego dicen “lo agarraron lo agarraron”, y luego se llevan al jefe que era el encargado., al ser interrogada: Se acuerda de cuando fueron los hechos? En marzo del año pasado. ¿Recuerda la hora? Pasadas las 04pm. ¿Dónde fue? En la panadería la occidental, ubicada en sector puerto escondido, san C.C.. ¿Dónde estaba usted? En la caja. ¿Qué observo? Llegaron dos personas el que esta detrás se baja con el arma y se viene hacia mi, el había robado dos días antes, el me dice “dame todo lo que hay en la caja” y entonces el que esta afuera dice “viene la guardia” y entonces el saca el dinero de la caja. ¿La persona que el punto tenia arma? Si tenía un arma. ¿Cómo se sentía usted? Yo estaba nerviosa no sabia que hacer. ¿Qué le entrego usted? Como 600bs o 700 Bs. ¿En la parte interior de la panadería que hacia? El que esta dentro de estaba dentro de mi. ¿El que estaba fuera dijo algo? Dijo viene la guardia viene la guardia. ¿La persona de moto había salido? Estaba allí esperando. ¿El muchacho que la despojo del dinero como se va? Corriendo. ¿Aprehendieron a alguien? Si. ¿Quién lo detuvo? La guardia. ¿Cuál fue el tiempo que paso entre que salio el muchacho y que lo agarro la guardia? Eso fue en un momento. ¿Luego que aprenden a una de las personas que conocimiento tiene usted? No se. ¿Los funcionarios que practicaron a la aprehensión le dijeron algo a R.G.? Le quitaron la cedula. ¿Cuánto dinero le quitaron? Como 600bs o 700bs. ¿Cuál fue la persona que llego hacia ti como era? Moreno, alto, flaco. ¿Cómo era? Era como de 1.80mts. ¿La personas que se quedo afuera como era? Gordito alto. ¿Cuándo ellos llegan al sitio en que llegan? En una moto. ¿Cuando el gordo que le manifestó? Viene la guardia. ¿Qué hizo el sujeto en frente de ti? Salio corriendo y el de la moto se fue primero. ¿Cuántas personas se encontraban dentro de la panadería? Dos muchachas en la barra y estaba Richard. ¿Qué hicieron las muchas? Todas salen corriendo hacia adentro. ¿Dos días antes esas personas habían robado antes? Si hace dos días antes, un martes. ¿Quién aprendió a esa persona? La guardia Nacional. ¿Richard que paso con el? A el le llevaron al cedula, luego el fue a declarar. ¿Después que ocurren los hechos fue hacia el sitio a hablar con ustedes? No, no fue nadie. ¿Tú saliste cuando agarraron a la persona detenida? No. ¿La guardia nacional luego entro a la panadería? No. ¿A que distancia agarraron a esa persona de la panadería? No se. ¿Quién te apunto tenia un arma como era? No se, era un arma de cacha negra. ¿En que distancia de tiempo agarraron a la persona que sale corriendo? No lo se porque yo salgo corriendo hacia adentro. ¿Fue rápido? Si fue un ratito unos minutos. ¿Quién salio de la panadería a ver a quien agarraron? Nadie salio, yo creo que salio fue Richard. ¿Richard vio a quien detuvieron? No se, por que el estaba adentro y el no lo vio.

Merece especial atención la declaración rendida por la ciudadana: Z.Y.A.P., se puede determinar que la referida si logro observar a los autores de los hechos manifestando que el mismo era un sujeto de 1.80mts. Flaco, alto y moreno ¿La personas que se quedo afuera como era? Gordito alto, además manifiesta la testigo presencias que ya ella sabia que los iban a robar por ya una semana antes los habían despojado del dinero y era la misma persona, igualmente manifiesta la testigo presencial que la hora que se produjo el robo fue a eso este las 4:00 a 4:30 horas de la tarde, y los funcionarios de la guardia nacional dicen que hacen captura del referido ciudadano de 6:00 a 6:30 horas de la noche,

Declaración esta que no guarda relación con las declaraciones de los funcionarios actuantes ya que se evidencia que la persona que realizo el acto ilícito era pues por el dicho de la única testigo presencial (ALTO, MORENO Y COMO DE 1.80 DE ESTATURA) observando este Juez sentenciador que la persona que se encuentra como acusado en un ciudadano de piel Blanca, estatura como de 1.40 metros de estatura, no coincidiendo las características fisionamicas aportadas por la testigo presencial con las características que presenta el hoy acusado, por otro lado los funcionarios policiales dice en su testimonio que la victima reconoció al sujeto y el su testimonio en la sala de audiencia manifestó que jamás lo vio que solo le dio la cedula de identidad a los guardia.

Por otro lado observa este juez sentenciador y como juez constitucional analizar si efectivamente el acusado fue detenido en flagrancia tomando en cuenta que si la testigo presencial manifestó que el hecho ocurrió de 4:00 a 4:30 horas de la tarde y los funcionarios de la guardia nacional manifestaron que hicieron la captura de 6:00 a 6:30 horas de la noche, estas diferencias de horas pudieran estar encuadradas en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal, considera este juez sentenciador que no ya que al hacer el análisis de los testimonios de los funcionarios actuantes que se contradicen entre si y el testimonio de la testigo presencial y las mismas no encuadran en los supuestos del articulo antes mencionado.

Por lo que considera este tribunal que los funcionarios actuantes debieron haber estados acompañados con un testigo al momento de la revisión y detención del ciudadano: G.A.H.F..

Ahora bien, para referirnos al delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años….D0elito este que quedo acreditado en el presente juicio oral y publico, pero no así la participación del cusado

De tal manera observa este tribunal, que en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia de toda persona, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa, dado que sin tal evidencia el ejercicio del “ius puniendi” del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo……

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

De tal suerte que este Tribunal Unipersonal al efectuar la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado G.A.H.F.; verifica, al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, que no quedó demostrada su culpabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público; ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes SOLORZANO DIKSON RUBEN Y SOTELDO COLMENARES D.L., Y DE LA VICTIMA CIUDADANO: A.R.G.F., así como también de la testigo presencial de los hechos ciudadana: Z.Y.A.P. anteriormente analizados, no puede colegirse la culpabilidad del acusado G.A.H.F.,

Se incorporaron a través de su lectura, ACTA DE INSPECION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 538-12, que riela al folio 52 de la pieza Nº 01. Y el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258.082 de fecha 16/03/2012 suscrito por el funcionario J.C.L. la cual riela al folio 34 y su vuelto de la Primera Pieza del referido expediente

Los informes y reconocimientos antes descritos, fueron debidamente incorporados, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; incorporación ésta que se efectúo de manera lícita;

Este Juez sentenciador al observar la declaración del acusado la cual rindió sin juramento le llamo mucho la atención al respecto cuando dice:… En ese momento de los hechos yo estaba en la panadería, yo iba a comprar una tarjeta telefónica, en eso unos guardias me dan la voz de alto me requisan y en eso escucho a alguien que me grita “me robaron” y veo que alguien viene corriendo y a esa persona se le cae un armamento cerca de mi, los guardias como no pudieron agarrar al chamo que se le callo el armamento me culparon a mi. Al ser interrogado ¿A que hechos se refiere? Cuando robaron la panadería. ¿A que hora fue eso? 65pm. ¿En que licorería estaba? En una licorería al lado de la panadería. ¿Cuándo usted compra la tarjeta telefónica que hora era? 6pm. ¿Qué ocurre luego? Habían unos guardias me dan la voz de alto, me requisan me sacan el dinero de los bolsillos, en ese momento escucho la algarabía y veo un sujeto corriendo y el mismo lanzo un arma. ¿Cuántos funcionarios lo requisan? Dos. ¿Luego que pasa el ciudadano corriendo que pasa? Me dicen los Guaridas que yo andaba con el que venia corriendo de la panadería. ¿A que te dedicas? Trabajo, vendiendo arepas, soy bachiller. ¿Dónde esta la licorería? Al lado derecho de la panadería. ¿Qué hacías allí? Compartiendo. ¿Hacia donde saliste? A una pollera a comprar unas tarjetas. ¿Cuándo vas caminando a la redoma quien viene? Los guardias. ¿Usted salio corriendo? No, ellos me dieron la voz de alto y yo me pare. ¿Cuándo ellos te requisan que cargabas tú de dinero? 620bs, mi cartera y mi teléfono. ¿Cuántos funcionarios te revisaron? Los que me revisaron fueron dos. ¿Algún civil se acerco? La personas que venia corriendo. ¿Cómo se llama la licorería? No recuerdo. ¿En compañía de quien estabas? Martín, Iván. ¿A que hora fue eso? A las 06pm. ¿A que hora llegaste a la licorería? A las 05:30. ¿Cómo andabas vestido? Pantalón azul, camisa negra. ¿Qué tarjeta ibas comprar? Movilnet. ¿Fuiste solo a comprar la tarjeta? Si. ¿A que distancia queda la panadera de donde tú estabas? A un kilómetro de la licorería. ¿Qué distancia hay de la licorería a donde ibas a comparar la tarjeta? Como 500tms. ¿Dónde ibas a comprar las tarjetas? En la pollera la Occidental. ¿La GN estaba parado o venia cuando te vieron? Venia y cuando me vieron me pararon.

Declaración esta que al ser concatenadas con los demás declaraciones exculpatorias este juez sentenciador a pesar de que no fue rendida bajo juramento puede determinar que el referido ciudadano estaba diciendo la verdad ya que su declaración se a mantenido en el tiempo desde inicio el proceso.

Ante el órgano jurisdiccional se debe probar tanto que acaeció tal hecho punible como cual fue la actividad desplegada por el sujeto, todo debidamente circunstanciado, porque de eso se trata precisamente el principio de culpabilidad, con el objeto de castigar desde la perspectiva del derecho penal de acto.

Luego entonces, con el objeto de establecer los hechos objeto del presente juicio resultaba imprescindible llevar adelante investigación adecuada para producir una mínima actividad probatoria conducente a generar un nivel de certeza suficiente acerca de la comisión de los hechos punibles debatidos; y no se creado suficientes pruebas que determinen la participación que pudiera haber tenido el acusado G.A.H.F. en la consecución de los delitos cuestionados.

En fin, no puede proferir este tribunal una sentencia condenatoria sin la producción de una mínima actividad probatoria, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, se requiere siempre de un sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho.

A juicio de este Juez si se emite un fallo de condena, estaría en la práctica, sentenciando por sospecha y esta situación sería inaceptable pues violentaría a las claras la regla mínima del Estado de Derecho, que establece que la condena sólo pueda apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado. Por lo que ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano G.A.H.F., respecto a su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal en perjuicio A.R.G.F., para producir su condena y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano G.A.H.F.. Y así se decide.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos al Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado G.A.H.F., por lo que respecta a la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal en perjuicio A.R.G.F., y en consecuencia se le declara INOCENTE de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor….

Por lo que considera este tribunal que la recurrida si relacionó las pruebas al momento de valorarlas, arribando en su conclusión a dictar una sentencia Absolutoria, al dictar un fallo razonado en derecho, al considerar que: “...A juicio de este Juez si se emite un fallo de condena, estaría en la práctica, sentenciando por sospecha y esta situación sería inaceptable pues violentaría a las claras la regla mínima del Estado de Derecho, que establece que la condena sólo pueda apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado. Por lo que ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano G.A.H.F., respecto a su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal en perjuicio A.R.G.F., para producir su condena y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano G.A. HENRIQUEZ FIGUEREDO…”.

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas .

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Por otra parte, esta Sala observa como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, la recurrente expresa uno a uno los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como la recurrente conoce los fundamentos que utilizo el juzgador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?. La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que lo llevaron a arribar a una conclusión jurídica favorable al acusado, en tal razón, mal puede la representación fiscal, contravenir dicha decisión con base en este argumento.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.A.H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.A.H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/NAB/RDG/MR/Lg.-

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