Decisión nº HG212013000261 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Agosto de 2013.

202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000261

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-010534

ASUNTO: HP21-R-2013-000190

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: R.I.P.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.A.A.T..

RECURRENTE: ABOGADO J.A.A.T. (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.A.T., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano R.I.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, dándosele entrada en fecha 19 de Agosto de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en fecha 22 de Julio de 2013, y publicado el Auto Motivado en fecha 26 de Julio de 2013, en los siguientes términos:

….ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: R.I.P.C., ........., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en al Articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de: J.G.M.M., por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público…

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado J.A.A.T., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano R.I.P.C., alegó lo siguiente:

…Quien suscribe, Abogado, J.A.A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.967.438, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 172.951, domiciliado en la Urbanización Jardín Botánico, Calle los Mangos, Casa B-236, San C.E.C., actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano acusado: R.I.P.C.,........., acusado en el ASUNTO: HP21-P-2013-010534, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tal como lo establece el Articulo 357 en su Tercer Aparte del Código Penal, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien se encuentra por la presente causa PRIVADO DE SU LIBERTAD, desde la misma audiencia de presentación de imputado, en fecha 07-05-2013, en el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito; Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, la presente es para EXPONER Y APELAR, la decisión del Juzgado Curato de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 29 Julio de 2013, en donde ACORDO ADMITIR LA ACUSACION, totalmente, no tomando en cuenta, en su decisión, la oposición hecha por la defensa en el escrito de contestación de la acusación, en cuanto a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° y estando en la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Artículo 439 Ordinales 2° y 5° ibidem, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

PUNTO PREVIO.

Tal como se evidencia en la oposición interpuesta por esta defensa, donde de manera tacita deja claro, las excepciones establecidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi escrito de contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, y en donde la máxima conocedora del derecho, en su punto previo según su criterio, manifiesta que no le fueron interpuestas las excepciones, aun cuando de manera oral en la audiencia preliminar hice la oposición en virtud a que el Ministerio Publico NO CUMPLIO con lo establecido en el Articulo 308 en sus numerales 2° y 3°, razón por la cual, también le hice saber en dicha audiencia preliminar de manera oral, que la audiencia preliminar era donde el juzgador depuraba el proceso y es su obligación depurarlo, por cuanto el mismo no cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° el cual establece lo siguiente: ".........La Acusación deberá contener: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada..........".- Es particularmente importante que el numeral 2° se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos facticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos- conceptuales, tales como , , , etc. todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 12 de junio de 2012, E.L.P.S., pág. 405). (Resalto por la defensa).

Las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre algunos de los particulares relacionados con el requisito al cual se alude en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, han indicado lo siguiente:

"En el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público debe formular la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara... el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cual es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio". Tribunal Supremo de Justicia. Sala constitucional. C.Z.d.M.. Fecha 10/0812007. Expediente: 06-1656. Sentencia: 1747. (Resalto por la defensa).

Asimismo, carece dicha acusación del contenido de lo establecido en el numeral 3° de la Mencionada norma, el cual establece lo siguiente: ".....Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva......".- En el numeral 3° se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participo en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 12 de junio de 2012, E.L.P.S., pág. 405). (Resalto por la defensa).

"Cuando el Ministerio Público no determine en el escrito de acusación de manera clara... los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, los defensores podrán oponer ante el Tribunal competente la excepción establecida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal". Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. E.R.A.A.. Fecha: 12-08-2007. Expediente: 07-0285. Sentencia: 448. (Resaltado por la Defensa).

"La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara ... del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad". Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional. J.E.C.. Fecha: 22-06-2007. Expediente: 05-1791. Sentencia: 1156. (Resaltado por la Defensa).

No se evidencian en la presente causa elementos serios de convicción o fundamentos de imputación para estimar el delito de asalto a transporte publico, por cuanto no está demostrado cual, fue la conducta realizada por mi representado para configurar dicho delito, cabe preguntarse ¿Cuál es el elemento de certeza que demuestre fehacientemente dicha conducta? No lo hay y mucho menos se evidencia del escrito acusatorio por lo que solicite que la acusación NO SEA ADMITIDA, ya que la misma no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es por lo que ésta Defensa ratifica su posición en cuanto a la acusación presentada, negando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el Ministerio Público.

De lo anteriormente alegado se desprende que en la presente causa hay una ausencia de pruebas. El Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza, para dictar una resolución acusatoria, demostrando la concurrencia y la responsabilidad penal del imputado, caso contrario toda duda favorece al imputado.

En este sentido nuestro m.T.d.L.R. en su Sala Constitucional, cuyas decisiones tienen el carácter de vinculante para los demás Tribunales de la República tiene sentado lo siguiente "...EI juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio . y cabal reconocimiento del derecho a la defensa, que es en definitiva, lo que toma en racional y legitima la persecución penal..." (Sentencia de techa 09-12-02 cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. No. 02-2154). (Resaltado por la Defensa).

Esta situación es parte de lo que se conoce como Debido proceso, que abarca entre otras cosas el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Cabe destacar que fue consignado por el Ministerio Público el acto conclusivo la ACUSACIÓN.

Es necesario destacar lo señalado por el tratadista L.F., en el sentido de que "... la búsqueda de la verdad no puede ser obtenida como en el sistema inquisitivo, esto es, a cualquier precio a través de un monologo, sino a través del dialogo, tal cual está caracterizado en nuestro sistema penal actual (acusatorio)...".¬ (Resaltado por la Defensa).

Con relación a este tipo de situación la Sala Constitucional de nuestro M.T. tiene sentado lo siguiente "...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..." (Sentencia del 22 de Junio del 2001, caso A.M.A.H.), (Resaltado por la Defensa).

CAPITULO I.

Si observan detalladamente Honorables Jueces, del contenido de la acusación y de las actas que reposan en el presente expediente y las que ilegalmente pretende señalar el Ministerio Público para fundamentar su acusación, se puede concluir claramente que el Ministerio Público se presento a la audiencia preliminar exactamente igual, que en la audiencia de presentación de imputado, en virtud, que en la etapa de investigación no le fue posible recabar ningún elemento de convicción y de interese criminalístico, ósea no variaron y no aportaron nada nuevo a la presente causa, en el cual se le presuma participación a mi defendido, Porque no los hay. Honorables Jueces, en virtud de que a mi defendido en ningún momento se le comprobó su participación en el delito en cuestión ni tampoco se le encontró arma de fuego alguna, así como tampoco objetos pertenecientes a la víctima, a su ayudante (colector), ni a los 35 pasajeros (también victimas) de la unidad de transporte público en el presente caso, así como (teléfonos celulares, relojes, cadenas, carteras, anillos u otros objetos). Que hagan presumir su responsabilidad o participación en el mismo. Con esto podemos concluir ciudadanos Jueces, que mi defendido es completamente inocente de los hechos que el caso en cuestión que se le pretende acusar y, así está plenamente comprobado en las actas del presente expediente, por cuanto no basta con la sola detención de mi defendido para incriminarlo en el delito en cuestión, en tal sentido no basta con la sola declaración del chofer. Habría de preguntarse dónde quedaron los supuestos pasajeros¬ testigos (35 pasajeros) que NO EXISTEN, NI FIGURAN en la presente causa; los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, guiados por esta supuesta víctima, tampoco fueron capaces de tomar declaraciones de los pasajeros-víctimas, así como tampoco le colectaron las pertenencias que le fueron sustraídas supuestamente de los pasajeros¬ victimas, así como (teléfonos celulares, relojes, cadenas, carteras, anillos u otros objetos), sino que los hechos y las circunstancias de cómo, conque y cuando se cometieron los hechos para de esa forma poder individualizar a un imputado y consecuencialmente poder hacer una correcta calificación del delito con el cual se le pretende acusar a una persona o personas determinadas.- Con esta conclusión ciudadanos Jueces, queda claramente desvirtuada, la participación y la calificación jurídica que del delito en cuestión a pesar de estar demostrada su inocencia, el Ministerio Público aun cuando no tiene elementos serios para acusar a mi defendido, no fue capaz de exculparlo del mismo y de lo cual está obligado por ley, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones LA LIBERTAD de mi defendido: R.I.P.C., o en su defecto se sirva imponer una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal o revocar en su totalidad la medida cautelar impuesta a mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de las actas, procesales está comprobado y demostrado mi argumento de defensa que el mismo es completamente inocente del delito del cual el Ministerio Público lo acuso en la presente causa.-

CAPITULO II.

PRIMERO: En fecha 07-05-2013, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Jueza, Abogado. Daisa M.P., la celebración de la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputado, en la cual la Juzgadora una vez que analizó las actas y la causa DECRETÓ la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los folios 48 al 52.

CAPITULO III.

SEGUNDO: En fecha 23-05-2013, solicite por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Jueza Abg. Daisa M.P., la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, después que consigne documentos originales y con sello húmedo donde se revertía los elementos que sirvieron para imputar a mi defendido, la cual me fue negada en virtud al criterio de la Juzgadora, donde manifiesta que los documentos consignados por la defensa, (Constancia emitida por el Banco Bicentenario donde d.f. que tanto la Chequera y la Tarjeta de débito son propiedad de mi defendido y Constancia emitida por una de las operadoras Telefónica Digitel, demuestra de igual manera que la línea telefónica le pertenece), revirtiendo así, los elementos de convicción que tiene el Ministerio Publico y los cuales sirvieron para la imputación de mi defendido y los mismos que utilizo para acusar, pertenecen a mi defendido, manifestando que son cuestiones de fondo y no pueden ser debatidas por la Juzgadora, sino debía ser debatido en el juicio oral y público, razón por la cual la Juzgadora, una vez analizada la causa DECRETÓ mantener la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 235, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Tal como se evidencia en la presente causa.

CAPITULO IV.

TERCERO: En fecha 22-07-2013, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Jueza Abg. Daisa M.P., la audiencia preliminar, .en la cual la Juzgadora, una vez que analizo la causa y admitiendo de forma total la acusación presentada por el Ministerio Publico DECRETÓ mantener la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, la acusación presentada, por el Ministerio Publico, no cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no llena los parámetros exigidos en los numerales 2° y 3°, y de manera sorpresiva, la Juzgadora y conocedora del derecho, avalo esta situación vulnerando el debido proceso, admitiendo totalmente la acusación fiscal y procediendo a la apertura al juicio oral y público, causando un daño irreparable a mi defendido.

Fase Intermedia. Fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado. Sentencia N° 421 de Sala de Casación Penal, expediente N° A11-194 de fecha 08/11/2011. "...la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 (antes 104) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso..." (Resalto por la defensa).

Fase Intermedia. Competencia del Juez de control. Sentencia N° 026 de Sala de Casación Penal, expediente N° C07 -517 de fecha 07/02/2011. "...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamentos a una acusación que no cumpla con los extremos de la ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Publico), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente p.p...." (Resalto por la defensa).

CAPITULO V.

Ocurro, ante Ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, para Exponer y Solicitar a todo evento solicito muy respetuosamente a esta Corte LA LIBERTAD de mi defendido: R.I.P.C., o en su defecto se sirva imponer una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal o revocar en su totalidad la medida cautelar impuesta a mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI.

Ahora bien, honorable Jueces siendo el norte del p.p., el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, debe observarse lo siguiente:

a) Sobre los objetos de la averiguación, incautados son propiedad de mi defendido, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor, de dichos objetos.

b) Los objetos no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.

C) De las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.

d) No existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar los objetos, a otra persona, ya que desde la etapa de investigación se demostró que los mismo pertenecen a mi defendido.

Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas meto do lógicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando: "...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Resaltado por la Defensa).

Por su parte, el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: "...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable..." (p.59) (Resaltado por la Defensa).

Al respecto esta Defensa, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta.

En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a, una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar. La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Así las cosas, esta Defensa, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: "...la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto". (p.92). (Resaltado por la Defensa).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: "DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.", destaca con cita de legislación

cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: "...Ia motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada...bajo pena de nulidad". (Pág. 23; nota 19). (Resaltado por la Defensa).

También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: "...La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión...". (Resaltado por la Defensa).

Bajo el entendido de que el p.p., constituye la realización del Derecho Penal, en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

CAPITULO VII.

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 440 del C.O.P.P, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, doy por reproducida en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de la presente causa en la cual pueden constatar los alegatos y pedimentos de esta defensa privada.

CAPITULO VIII.

En mérito de lo expuesto SOLICITO sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, en beneficio de mí defendido el Ciudadano: R.I.P.C., el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y en consecuencia se decrete LA LIBERTAD, en virtud de las razones que se han expuesto ante esta D.C.D.A.. Con todo respeto y esperando Justicia en la Ciudad de San C.E.C. a la fecha de su presentación…

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en los siguientes términos:

...Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-010534 (HP21-R-2013-000190), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado J.A.A.T., el cual funge como defensor privado del acusado R.I.P.C., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual acordó: ADMITIR LA ACUSACION. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. que nos ocupa, ocurrieron el día 04 de mayo de 2013, dos sujetos abordaron un transporte publico de pasajeros y luego portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a los pasajeros y al colector de dinero en efectivo y teléfonos celulares y pertenecía personales para luego obligar al chofer de la unida que se detuviera para bajarse en el sector Chirguita del Estado Cojedes lugar donde se bajaron de la unidad de transporte publico y se dieron a la fuga, por lo cual la victima formulo denuncia ante los funcionarios de la guardia nacional bolivariana puesto de taguanes, quienes de forma inmediata procedieron a practicar un recorrido por el sector logrando avistar un sujeto con las características indicadas por la victima y le dieron la voz de alto, practicándole una inspección corporal e incautándole un bolso el cual en su interior se encontró varios objetos así como dinero en efectivo, celulares, por lo cual trasladaron al sujeto hasta el comando lugar en el cual fue reconocido por la victima del hechos y los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano en situación de flagrancia.

Ahora bien, una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, El Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra del imputado R.I.P.C., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Por lo que en fecha 26/07/2013, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió entre otras cosas: 1- ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. MANTENIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. 2- ADMITIR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y 3- NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA, MANTENIENDO Así LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ordenando la apertura a juicio.

II

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Es el caso Honorables Magistrados, que considera esta Representación Fiscal, antes de dar contestación al fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que dicho escrito recursivo adolece de una causa de inadmisibilidad, según se desprende del artículo 428, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el mismo establece:

"Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá decretar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Omissis.

b. Omissis.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley... ". (Negrillas Propias).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se deriva que la decisión en contra de la cual, la defensa esta ejerciendo el recurso de apelación de autos, es irrecurrible, pues, el Defensor Privado impugna la decisión proferida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, al termino de la audiencia preliminar, es decir, apelan del auto de apertura a juicio, específicamente en relación a LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Siendo que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece que en contra de dichas decisiones, no puede interponerse el recurso ordinario de apelación.

Es así como el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. Omissis.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Omissis.

4. Omissis.

5. Omissis.

6. Omissis.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. ". (Negrillas Propias).

Se puede observar que la norma arriba señalada, es clara al indicar que el auto de apertura a juicio es inapelable, y más cuando se trata de aquellos casos donde el juez decisor se pronuncia sobre la admisión de la acusación; pues, en estos casos, no se le causa un gravamen irreparable al justiciable de autos, pudiendo debatir el fondo de los hechos en el ínterin del juicio oral y público.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 86, de fecha 19/03/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

"...no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, pues ello atentaría contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales...

. (Negrillas Propias).

III

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL FQNOO DEl. RECURSO PE APELCION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, un conjunto de consideraciones a los efectos de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa. Sin caer en contradicciones y en caso de que su competente autoridad decidiera admitir tal recurso, me permito dar contestación al mismo en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

En primer lugar, señala la defensa:

"...esta Defensa ratifica su posición en cuanto a la acusación presentada, negando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el Ministerio Público... de lo anteriormente alegado se desprende que en la presente causa hay una ausencia de pruebas... ".

A su vez, la defensa manifiesta:

"...el estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza, para dictar una resolución acusatoria..."

Se puede observar que lo que dio origen .a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación fue, que la jueza ad quo al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas; admitió totalmente la acusación fiscal. Manteniendo la privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos.

Visto lo anterior, cabe destacar que el presente p.p. inició por una aprehensión en flagrancia del hoy acusado de autos. Por lo que una vez ocurridos los hechos ut supra señalados, el Ministerio Público inició la respectiva investigación, de la cual surgieron un conjunto de elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente el representado del recurrente, en compañía de otros sujetos cometieron los reprochables endilgados por la Representación Fiscal.

Todos los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Por lo que mal podía la Jueza de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:

"...en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación...

...No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas... ". (Negrillas Propias).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro m.t., en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:

"...las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p. venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal... ". (Negrillas Propias).

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad qua, en cuanto a admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, estuvo ajustada a derecho.

IV

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de julio de 2013; declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por J.A.A.T., el cual funge como defensor privado del acusado R.I.P.C., y en caso de admitirlo, el mismo sea declarado SIN LUGAR Y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2013-010534, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013)...

.

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negritas añadidas).

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 439 eiusdem.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

-Que el recurrente Abogado J.A.A.T., en su condición de Defensor Privado, posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.

Precisado lo anterior, encuentra que el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 05-08-2013, por el ciudadano Abogado J.A.A.T., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2013; y fue publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en audiencia en fecha 26-07-2013, y desde ese día hasta la fecha de presentado el recurso, transcurrieron seis (06) días, es decir uno mas, de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inadmisible el recurso por extemporáneo. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 26-07-2013, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Admitir totalmente la Acusación y, asimismo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

…Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

...Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.....Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...

.

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

Esta Corte de Apelaciones señala el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expresó lo siguiente:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al hecho de Admitir totalmente la Acusación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO e IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado J.A.A.T., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano R.I.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal b y c, y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO e IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado J.A.A.T., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano R.I.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal b y c, y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ PONENTE

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 horas de la mañana.-

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/DP/Lg.

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